Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Recargo de festivos y dominicales diurnos y nocturnos / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Gómez Nieto contra los autos del 24 de agosto de 2023 y 16 de noviembre de 2023 proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de marzo de 20241 el señor Carlos Andrés Gómez Nieto presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección del 8 de mayo de 2024, por lo que pasó el despacho del magistrado ponente el 27 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 2 fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42- 000-2022-00550-00/01, adelantado por el actor contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y (ii) el auto del 16 de noviembre de 2023.
En la providencia del 24 de agosto de 2023 se confirmó la decisión de primera instancia que decidió no librar mandamiento de pago y en el auto del 16 de noviembre de 2023 se negó la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el actor. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: Que el honorable Consejo de Estado conceda al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ NIETO la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos constitucionales fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que el honorable Consejo de Estado ampare al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ NIETO los derechos constitucionales fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 24 de agosto de 2023, notificada el 5 y 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y la providencia proferida el 16 de noviembre de 2023, notificada el 4 de diciembre de 2023, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida el 24 de agosto de 2023, solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 15000-23-42-000- 2022-00550-01 (3477-2023) TERCERA: Que el honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 3 de justicia del accionante dentro de la presente demanda de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y los criterios jurisprudenciales del honorable Consejo de Estado al respecto>>.
B. Hechos 3.- El accionante se desempeñaba como bombero, código 475, grado 15, en la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. El 11 de agosto de 2011 presentó un derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación, junto con los demás emolumentos a que tuviera derecho. 3.1.- Mediante oficio del 13 de septiembre de 2011 el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá negó la solicitud presentada por el accionante, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 765 del 28 de noviembre de 2011. 3.2.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las horas extras, días compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y festivos, se reliquidaran los factores salariales y los demás emolumentos percibidos. 3.3.- Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la autoridad demandada al pago de (i) el valor correspondiente a 50 horas extra diurnas al mes;
(ii) el reajuste de los recargos nocturnos y los días festivos y dominicales laborados y (iii) la reliquidación del valor de las cesantías reconocidas pagadas. 3.4.- Dicha decisión fue apelada por el demandante y la demandada. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión de primera instancia, <<bajo el entendido de que la orden de pagar las sumas debidas debe hacerse una vez efectuado el descuento Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 4 respectivo de lo que la demandada hubiese cancelado y por los valores que resulten en favor del accionante>>. 3.4.1.- En primer lugar, indicó que el accionante únicamente tenía derecho al reconocimiento de 50 horas extra diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios.
Por otra parte, frente a los recargos por trabajo nocturno, señaló que se encontró demostrado que la entidad realizó dicho pago, pero con base en un promedio de 240 horas mensuales y no las 190 establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 3.4.2.- Frente a los recargos por trabajo dominical y festivo, expuso que dichos conceptos fueron pagados al accionante.
No obstante, el cálculo del porcentaje 200% por recargo festivo diurno y 235% por recargo festivo nocturno se efectuó sobre 240 horas, por lo que se desconoció la jornada máxima de 190 horas y, en consecuencia, los valores reconocidos resultaron inferiores a los legalmente señalados. Expuso que el reajuste de los dominicales y festivos laborales debía realizarse con fundamento en los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, con la indicación de que el factor hora sería calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190 y no 240). 3.4.3.- Añadió que al actor sí se le reconocieron los descansos compensatorios, pues disfrutaba 15 días de descanso al mes.
Por último, expuso que la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda no era procedente, en tanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas. 3.5.- El 25 de julio de 2022 el accionante adelantó un proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con el fin de obtener el pago de la condena que fue confirmada mediante la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.6.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F decidió no librar mandamiento de pago, pues evidenció que la autoridad demandada cumplió con la sentencia objeto de ejecución al reconocer y pagar una suma de dinero incluso superior a la que se liquidó en esa providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 5 3.7.- El accionante apeló la anterior decisión2.
Mediante auto del 24 de agosto de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que en las providencias objeto de ejecución no se ordenó que los recargos dominicales y festivos debían realizarse sobre el 200% y 235%, pues lo que se expuso fue que la autoridad demandada había efectuado los cálculos sobre 240 horas y no sobre la jornada máxima laboral de 190 horas. 3.8.- Además, indicó que el tribunal no incurrió en una interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 ni de la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, pues la expresión <<remuneración equivalente al doble>> del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado se refería a un 100% que se encontraba inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que correspondía al respectivo recargo, por lo que entender que el recargo equivalía a un 200% daba lugar a pagar un total de tres días de salario. 3.9.- El accionante presentó una solicitud de aclaración y/o adición del auto del 24 de agosto de 2023.
Mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó dicha solicitud, pues (i) no se omitió resolver argumentos de inconformidad del recurso de apelación o sobre extremos de la litis y (ii) el actor no hizo referencia a frases que ofrecieran motivo de duda para el obedecimiento de la decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- Se interpretó indebida, errónea e irrazonablemente lo ordenado en las sentencias ejecutadas y lo establecido en el artículo 393 del Decreto 1042 de 1978, 2 Señaló que los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y nocturnos debían ser reliquidados y pagados efectivamente sobre el 200% y el 235%, que es el doble del valor de un día de trabajo, con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Señaló que en la sentencia del 17 de agosto de 2017 se precisó que la reliquidación de tales recargos debía efectuarse sobre dichos porcentajes y teniendo en cuenta que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240. Añadió que el tribunal interpretó indebidamente el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, al indicar que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos tenía derecho a una remuneración equivalente al 100% y no al doble (200%) del valor de un día de trabajo por dominicales o festivos laborados. 3 <<ARTÍCULO 39.
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 6 en lo referente a la liquidación y reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos. 4.2.- Se incurrió en un defecto fáctico, pues se valoraron indebidamente las sentencias objeto de ejecución <<que ordenaron la reliquidación de los recargos en el 200% y 235%, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas y no de 240>>. 4.3.- Se incurrió en un defecto sustantivo porque se interpretó de manera errónea el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, relacionado con el reconocimiento, reliquidación y pago de los recargos.
Según el accionante, dicha norma establece que el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos y nocturnos correspondían al 200% y 235% respectivamente, y debían ser calculados con 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral y no 240. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.
Señaló que actualmente el Consejo de Estado sostiene dos tesis que se contraponen respecto a la forma en la cual se determina el valor del recargo del trabajo dominical y festivo del 200% previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así: (i) el recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos asciende al 200%, está integrado por el 100% de la asignación básica y un 100% del recargo dominical o festivo;
(ii) el recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos asciende al 200% adicional al 100% de la asignación básica. 6.- Señala que, para el 22 de noviembre de 2022, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica y con base en ella se profirió la decisión, pues la segunda tesis se expuso a partir del año 2023. Además, expuso que en caso de interpretar que el recargo dominical y festivo se debe compensar con un 200% adicional al 100% de la asignación básica, implicaría que el empleado obtendría el 400% por el tiempo laborado. 7.- La Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Señaló que el accionante cuenta con Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 7 el recurso extraordinario de revisión y que pretende, mediante la acción de tutela, revivir un debate probatorio que fue zanjado. 8.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario4. 10.- Cabe aclarar que si bien el accionante enjuició el auto del 16 de noviembre de 2023 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de aclaración y/o adición presentada contra la providencia del 24 de agosto de 2023, lo cierto es que no presentó reparos contra dicho auto.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 11.- El accionante alega que en el auto del 24 de agosto de 2023 la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en tanto valoró indebidamente las sentencias objeto de ejecución que <<ordenaron la reliquidación de los recargos en el 200% y 235% con base en la jornada máxima laboral de 190 horas y no de 240>>. 11.1.- No obstante, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada sí realizó una valoración razonable de dichas providencias.
Indicó que en la sentencia del 9 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por el actor, se estableció que la solicitud de reconocimiento de horas extra, dominicales y festivos estaba llamada a prosperar, por lo que la autoridad demandada debía reconocer el valor de 50 horas extras al mes, liquidadas con base en el factor hora que resultara de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, que correspondía a 190 horas al mes y no 240. 11.2.- Igualmente, expuso que en dicha providencia se indicó que debían reajustarse los recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos laborados por 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 8 el actor desde el 11 de agosto de 2008, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas y no 240. 11.3.- A su vez, señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvo que el cálculo del porcentaje 200% por recargo festivo diurno y 235% por recargo festivo nocturno se efectuó sobre 240 horas, por lo que se desconoció la jornada máxima laboral de 190. 11.4.- Así las cosas, concluyó que las providencias que integran el título ejecutivo no indicaron que los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y nocturnos debían realizarse sobre el 200% y el 235%, pues la discusión se centró en que la entidad había efectuado los cálculos sobre las 240 horas, cuando debía tenerse en cuenta la jornada máxima de 190 horas. 11.5.- Además, expuso razonablemente que el demandante pretendía discutir en el proceso de ejecutivo aquello que no se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, se reitera, la problemática consistió en determinar cuál era la jornada máxima laboral, si 190 o 240 horas, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 12.- Por otra parte, el actor alegó que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, en su concepto, se interpretó de manera errónea el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 relacionado con el reconocimiento, reliquidación y pago de los recargos mencionados.
Expuso que dicha norma establece que el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos y nocturnos correspondía al 200% y 235% respectivamente, y debían ser calculados con base en 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral y no en 240. 12.1.- Frente a este punto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada expuso que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que los empleados públicos que por la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
No obstante, indicó inadecuadamente que la expresión <<remuneración equivalente al doble>> se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo, para estar en el escenario de una sobre remuneración del 200%. 12.2.- Lo anterior, en tanto los porcentajes a que hace referencia la norma para cada fórmula son en realidad 200% y 235% adicionales a lo percibido por asignación básica mensual, en atención de la literalidad del mencionado artículo en el que se dispuso que el valor de los recargos debe ser el doble del factor hora <<sin Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 9 perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo>>.
Dicha postura ha sido adoptada por la Sala5. 12.3.- No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la interpretación que hizo la accionada sobre la norma en comento no afectó el resultado definitivo a ser abonado al accionante por concepto de recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, por lo que no se transgredieron sus derechos fundamentales. 12.4.- De conformidad con lo indicado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dicha autoridad realizó la liquidación de los recargos festivos diurnos y nocturnos de acuerdo con lo establecido en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, de la manera en la que el accionante pretendía que se realizara tal liquidación. 12.5.- La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expuso que reliquidó los mencionados recargos con las siguientes fórmulas: Recargo festivo diurno = Asignación básica mensual / 190 * 200% x nro. horas Recargo festivo nocturno = Asignación básica mensual / 190 * 235% x nro. horas. 12.6.- De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que, pese a que la autoridad judicial accionada realizó el análisis sobre la interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a pesar de que, se reitera, no fue motivo de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal análisis no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia que dispuso no librar mandamiento de pago, pues se evidenció que la autoridad administrativa cumplió con la sentencia objeto de ejecución y realizó el pago en lo términos fijados en la providencia. 12.7.- Teniendo en cuenta que el análisis que la accionada hizo no tiene la virtualidad de modificar la decisión cuestionada, la Sala no concede el amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001- 03-15-000-2023-04299-00. C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Nieto Se declara la improcedencia 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Carlos Andrés Gómez Nieto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto