Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández Radicación: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández, alcalde del municipio de Contratación (Santander), periodo 2024-2027 Temas: Prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 e inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994.
Principio de congruencia de las decisiones judiciales 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la sentencia del 22 de agosto del 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión referida y los argumentos que sustentan la misma, considero que el Tribunal Administrativo de Santander se excedió al analizar la censura propuesta por el demandante en contra del acto de elección demandado, pues desatendió el principio de congruencia que debe observarse en la expedición de las sentencias judiciales. 3.
Revisada en su integridad la demanda presentada en nombre propio por el señor Rodríguez Luengas, se advierte que la misma se limitó a referir que el señor Plata Hernández se encontraba inhabilitado para posesionarse como alcalde del municipio de Contratación (Santander), en razón a que su esposa tenía un contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado de dicho municipio, por lo que se desconocía la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.». Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández Radicación: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y distritales. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Parágrafo 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
Parágrafo 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 4.
El tribunal no inadmitió la demanda, ni esta fue reformada por la parte actora; por lo tanto, el cargo de nulidad era único y se enmarcaba en la presunta desatención de la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, lo que, a juicio del actor, derivaba en una inhabilidad que viciaba la elección del demandado como alcalde. 5. En ese orden, el señor Oriol Plata Hernández, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y expuso argumentos de defensa exclusivamente en relación a la disposición trascrita previamente, la que estimó se dirigía a los contratistas de una entidad y no a los alcaldes. 6.
Luego, en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora fijó el litigio2 en los siguientes términos: El Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para el demandante VIDAL MAURICIO RODRÍGUEZ LUENGAS, la elección del demandado como alcalde del municipio de Contratación, Santander, es nula por violar el régimen de inhabilidades, porque su cónyuge fue contratista del Sanatorio de Contratación Santander, que es una entidad con jurisdicción en ese municipio y con la cual la entidad territorial contrata planes de salud.
Para el demandado, ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, la inhabilidad que se le endilga es infundada, pues, en primer término, no está demostrado que la señora Eliana María Gómez Hirreño sea su cónyuge. Y adicionalmente, considera que las normas invocadas por el demandante son 2 Desde el minuto 17:30 de la grabación de la audiencia. Ver enlace que se encuentra en el documento PDF «048ACTAAUDIENCIAINICIAL» del expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI.
Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández Radicación: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inhabilidades o prohibiciones impuestas para ser contratista de la respectiva entidad territorial o sus entidades descentralizadas, pero no para ser elegido alcalde.
Es decir, el demandado no encuentra que se configure alguna causal de inhabilidad que haga ilegal la elección. Para la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL los hechos, las pretensiones, el objeto de esta demanda, no tienen relacionan alguna con el marco funcional que establece la Constitución y la ley a la registraduría. 7. Se advierte que en el acta de la diligencia referida se consignó una fijación del litigio diferente al expuesto verbalmente por la magistrada3, específicamente la postura del demandante quedó de la siguiente manera en dicho documento: El Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para el demandante VIDAL MAURICIO RODRÍGUEZ LUENGAS la elección del demandado como alcalde del municipio de Contratación, Santander, es ilegal por violar violando el régimen de inhabilidades al configurarse el numeral cuarto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque su cónyuge fue contratista del Sanatorio de Contratación Santander E.S.E., que es una entidad con jurisdicción en el municipio y con la que esa entidad contrata planes de salud, por lo que estaría (sic). [Subrayado no fue expuesto en la audiencia por la magistrada] 8.
Pese a la anterior inconsistencia, debe prevalecer lo anunciado verbalmente en la audiencia inicial por parte de la funcionaria judicial a las partes y no lo trascrito en el acta que solo debía constituir un resumen de la diligencia. 9. Ahora bien, en la decisión que puso fin a la primera instancia, proferida el 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander expuso como problema jurídico a resolver, el siguiente interrogante: ¿Ser cónyuge de una contratista de una ESE es causal de inhabilidad para ser alcalde?, y se procedió a resolver el caso concreto bajo los siguientes argumentos: Cargo de nulidad Tesis del tribunal Prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 La prohibición tiene como destinataria a la cónyuge del alcalde, no a este.
Inhabilidad para ser alcalde del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 Ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de pariente La cónyuge del demandado era contratista y no una funcionaria pública; además, nunca ejerció potestades de imposición o mando que lleven a considerar que materialmente ejerció autoridad civil, política, administrativa ni mucho menos militar en el municipio de Contratación Pariente que sea representante legal De una entidad que administre tributos La cónyuge del demandado nunca administró tributos De una entidad que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado La cónyuge del demandado nunca fue representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado 10.
Es decir, el control de legalidad del acto electoral se sustentó en supuestos fácticos y normativos ajenos a los propuestos en la demanda, de los que se defendió el demandado y a los fijados en el litigio. 3 Ver el documento PDF «048ACTAAUDIENCIAINICIAL» del expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández Radicación: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Lo anterior, impone el deber de estudiar el principio de congruencia de los fallos judiciales, el cual consiste en4: «En este punto, la Sala recuerda que uno de entre varios fundamentos del debido proceso es el respeto por el principio de congruencia, conforme al cual, la decisión de fondo que se adopte debe ser concordante con lo pedido en la demanda y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia. […] Así pues, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolló en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el citado principio de congruencia, pues, se reitera, el juez no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo.
En definitiva, tal como lo ha dicho la Sección Quinta5, el respeto de tal principio garantiza lo estatuido en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.». 12.
Así las cosas, considero que el a-quo desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, en tanto la decisión judicial desbordó los linderos trazados por las partes en la demanda y en la contestación, al estudiar el caso concreto bajo los supuestos de la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, cuando la única censura que fundamentó el medio de control se enmarcaba en la configuración de la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. 13.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 13 de abril de 2023.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00387-00. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación 15001-23-33-000-2020-01662-03 (ppal.) del 17 de marzo de 2022.