Micelio
11001032600020240012600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 71841 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Giron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00126-00 (71.841) Recurrente: Municipio de Girón Demandado: Diego Armando Rico Mejía y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: rechaza recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 6 de septiembre de 20241, el Municipio de Girón presentó recurso extraordinario de revisión contra las Sentencias de 13 de marzo de 2020 del Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga, y 28 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander, proferidas dentro de la acción de grupo con radicado No. 68001-33-33-007-2015-00183-00. 2.

El 27 de noviembre de 20242, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que, las partes no se encontraban debidamente identificadas, ni se indicó expresamente contra qué providencia se interpuso el recurso de revisión, ni el lugar y dirección donde las partes y la apoderada de quien demandaba recibirían las notificaciones personales, así como tampoco el canal digital de los demandados.

Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. 3. El 10 de diciembre de 2024 3, la parte recurrente allegó escrito de subsanación. 2. CONSIDERACIONES 4. El despacho advierte que, el Auto de 27 de noviembre de 2024, que inadmitió el recurso, requirió de manera expresa a la parte actora para que identificara debidamente a las partes, indicara claramente contra qué providencia interponía el recurso de revisión, el lugar y dirección donde las 1 Índice Samai 2. 2 Índice Samai 4. 3 Índice Samai 8.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00126-00 (71.841) Recurrente: Municipio de Girón Demandado: Diego Armando Rico Mejía y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) partes y la apoderada de quien demandaba recibirían las notificaciones personales, y el canal digital de los demandados, so pena de rechazo.

En ese sentido, se dispuso (se trascribe): “(…)3. Por otro lado, se observa que, el recurso de revisión se interpuso contra las sentencias de primera y segunda instancia, con lo que se desconoce lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA4, respecto de la procedencia del recurso, ya que este procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual se solicitará a la parte recurrente que aclare contra qué providencia lo interpone. 4.

Finalmente, no se indicó el lugar y dirección donde las partes y la apoderada de quien demanda recibirán las notificaciones personales, así como tampoco el canal digital de los demandados5, razón por la cual no se cumple con el requisito del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)6 y 6 de la Ley 2213 de 20227.

Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos del artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse 8..(…)” (Subrayado nuestro) 5. La parte recurrente, en el escrito de subsanación, dio cumplimiento a los requerimientos realizados, salvo el de indicar el lugar y dirección donde él y su apoderada recibirían las notificaciones.

Además, afirmó que, el recurso extraordinario de revisión se interponía contra la Sentencia de 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga. Sin embargo, se advierte que, conforme con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso de revisión procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas. 6.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra sentencias debidamente ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada, de ahí que el ámbito de la revisión esté restringido 4 Artículo 248. Procedencia. “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 5 En la identificación de las partes, se refiere un correo, al parecer, del abogado que fue apoderado de ellos en el proceso de acción de grupo, con lo que no se cumple con el requisito. 6 Artículo 162.

Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 7 Artículo 6. Demanda. “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” 8 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.

Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. exp. 11001031500020130035800. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00126-00 (71.841) Recurrente: Municipio de Girón Demandado: Diego Armando Rico Mejía y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) únicamente a fallos que se encuentren en firme9.En este caso, el recurso no se interpuso contra una sentencia ejecutoriada, toda vez que, frente a la Sentencia de 13 de marzo de 2020, se presentó recurso de apelación, el cual se resolvió mediante Sentencia de 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 7.

Dado que el mencionado recurso procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas y que, en todo caso, tampoco se cumplió con uno de los motivos de inadmisión, porque no se indicó el lugar y dirección donde la parte recurrente y su apoderada recibirían las notificaciones, se rechazará el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 253 del CPACA10.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 9 Véase, entre otros, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de 11 de septiembre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2020-03762-00 (A); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de 3 de julio de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-02897-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de 5 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2016-03572-00. 10 Artículo 253.

Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Trámite.“…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.