Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: MARÍA OLIVA HURTADO DE SEPÚLVEDA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS1 Tema: Entidad competente para reconocer la pensión postmortem de un docente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folios 1 a 24. 2 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda Administrativo3, María Oliva Hurtado de Sepúlveda presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resoluciones 010686 del 27 de mayo de 2009, 017640 del 29 de julio de 2009 y 0109034 del 21 de septiembre de 2010, por medio de las cuales el departamento de Antioquia le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. - Actos suscritos por la secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia, radicado E 20110063708 del 6 de septiembre de 2011, en el que declaró falta de competencia para pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento de la prestación reclamada, así como el radicado E 201100094461 del 31 de octubre de 2011 que se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación. - Oficio del 6 de marzo de 2014, a través del cual el subdirector de recursos humanos del sector educativo del Ministerio de Educación Nacional indicó que la competencia para reconocer de la pensión solicitada es del departamento de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión postmortem de que trata el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, desde el 24 de noviembre de 1989, fecha de fallecimiento del causante; ii) ordenar la actualización de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda - El 10 de abril de 1977, Jorge Alirio Sepúlveda y María Oliva Hurtado de Sepúlveda contrajeron matrimonio. - Jorge Alirio Sepúlveda Quiroz laboró como docente en el departamento de Antioquia desde el 13 de febrero de 1971 hasta el 24 de noviembre de 1989, día en el que falleció. - El 8 de mayo de 2008, la demandante le solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento de una pensión postmortem o de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite de Jorge Alirio Sepúlveda.
La petición fue denegada a través de la Resolución 010686 del 27 de mayo de 2008 y confirmada por las resoluciones 010686 del 27 de mayo de 2009 y 017640 del 29 de julio de 2009. - La peticionaria insistió en su solicitud ante el ente territorial, el cual, en los oficios de 6 de septiembre de 2011 y de 31 de octubre de 2011 le indicó que no era la autoridad competente para resolverla, y que ello le correspondía a la Nación. - Más adelante, la demandante radicó la solicitud ante la UGPP y el Ministerio de Educación Nacional, las que le informaron que la competetente para el reconocimiento de dicha prestación era el departamento de Antioquia. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se citaron los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; el Decreto 224 de 1972; la Ley 33 de 1973 y las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-480 de 1998 y T-021 de 2009. En su concepto, los actos acusados vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente los derivados del artículo 48 Superior y el derecho de petición. Ello, por cuanto todas las entidades ante las cuales ha radicado la solicitud de reconocimiento de la pensión postmortem o de sobrevivientes han evadido su 4 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda responsabilidad frente al tema y en varias de las respuestas que le han dado ni siquiera resuelven de fondo sobre el derecho que persigue. 1.2.
Contestación de la demanda - El Ministerio de Educación Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no era la entidad encargada de reconocer la pensión que solicita la demandante sino al ente territorial, y al estimar que para la fecha de fallecimiento del docente aún no se había creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los anteriores argumentos, se sustentaron en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y 952 de 2005, los cuales le sirvieron para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente planteó las que denominó excepción de adecuación de los actos administrativos demandados a los principios de legalidad, expedición regular, competencia, motivación y debido proceso; genérica; presunción de legalidad; caducidad; falta de agotamiento de la «vía gubernativa»; conciliación prejudicial y prescripción. - El departamento de Antioquia5 anotó que es importante tener en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, su condición de docente nacionalizado, la prestación que se reclama, pensión postmortem, y que esta está a cargo de la Nación, según las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. 1.2. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda Oralidad, en sentencia del 18 de diciembre 2019 declaró lo siguiente: 4 Folios 130 a 144. 5 Folios 157 a 161 6 Folios 221 a 234. 5 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda - Probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no frente al departamento de Antioquia. - La nulidad de las resoluciones 010686 del 27 de mayo de 2009, 017640 del 29 de julio de 2009 y 0109034 del 21 de septiembre de 2010 y del oficio radicado E20110063708 del 6 de septiembre de 2011, expedidos por el departamento de Antioquia.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al ente territorial a reconocer y pagar la pensión postmortem de que trata el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 a María Oliva Hurtado de Sepúlveda, en el equivalente al 75% de la asignación mensual que venía percibiendo el causante en el momento del deceso. - La prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 1989.
Lo anterior, al considerar que si bien el artículo 2.° de la Ley 43 de 1975 previó que las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que serían nacionalizados quedarían a cargo de las respectivas entidades o cajas de previsión social, también es cierto que aquellas acreencias serían atendidas por la Nación, pues esta obligación quedó definida por el artículo 2.° de la Ley 91 de 1989.
En esas condiciones, como la fecha de causación de la prestación que en este caso se reclama data del 29 de diciembre de 1989, esto es, antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, esta debe ser reconocida y pagada por la respectiva entidad territorial a la que estaba vinculado el docente, previo pago por parte de la Nación de los aportes correspondientes; y la pensión postmortem debe ser concedida de forma vitalicia, en cumplimiento de lo señalado por la Ley 33 de 1973. 1.4.
El recurso de apelación El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: 7 Folios 237 a 239. 6 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda - La sentencia proferida por el a quo le atribuyó una carga al ente territorial que no le corresponde, ya que la pensión postmortem reconocida debe ser pagada por la Nación, razón por la cual se le debe ordenar efectuar el desembolso del monto total de la prestación. - A la fecha de fallecimiento del causante, había finalizado el término de 10 años previsto en el artículo 2.° de la Ley 43 de 1975, para que los entes territoriales pagaran a la Nación, las cuotas partes de las prestaciones sociales no causadas o exigibles al momento de la nacionalización, por ende, la prestación social reclamada estaba a cargo de la Nación. - De conformidad con el artículo 2.° de la Ley 91 de 1989, la Nación tendrá que efectuar el pago de los aportes correspondientes, de acuerdo con el valor total de la deuda que se liquide, para que el departamento pueda cubrir la prestación social reconocida por medio del fallo de primera instancia. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal, según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación8. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el reconocimiento de la pensión postmortem de la demandante está condicionado al traslado previo de los recursos a cargo de la Nación? 8 Del 19 de octubre de 2021, que obra a folio 264. 7 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda 2.2.
De la nacionalización de la educación En virtud de la Ley 43 de 19759 ocurrió el proceso de nacionalización de la educación, así: «[…] Artículo 1.° La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. […]» De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que, en virtud de la naturaleza de servicio público de la educación, los gastos derivados de aquel, en adelante estarían a cargo de la Nación y no de los entes territoriales.
Sin embargo, en lo atinente a las prestaciones sociales causadas con anterioridad al proceso de nacionalización y las que se hicieren exigibles de manera posterior, el artículo 2.° ibídem previó lo siguiente: «[…] Artículo 2.° Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. (Ver Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990).
Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá mediante liquidación proforma. […]» 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 8 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda Según esta disposición, el pago de las prestaciones sociales de los docentes que venían prestando sus servicios en establecimientos educativos objeto de la nacionalización se distribuyó así: i) Las causadas con anterioridad a la nacionalización corresponde a las entidades a las que pertenecían o a las respectivas cajas de previsión; ii) Las que se causaran a partir de la nacionalización deberían ser atendidas por la Nación; iii) Las no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización y durante el término de los 10 años siguientes, deberían ser pagadas por cuotas partes por las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá, según fuere el caso, a la Nación. Contrario a lo previsto en la norma que nacionalizó la educación, en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública, y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 199310, se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos.
Posteriormente el Estado, en ejercicio de la división y organización administrativa, descentralizó la educación primaria y secundaria que se había nacionalizado a través de la Ley 43 de 1975. La nueva legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal-, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente.
Es así como, por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones 10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 9 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda Sociales del Magisterio11 y se distribuyó el pago de los emolumentos de los docentes oficiales, así: «[…] Artículo 2.° De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.
La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de 11 En adelante FOMAG. 10 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. […]» Entre las funciones del FOMAG, estableció la atinente al pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «[…] Artículo 4.° El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. […]» De lo anterior, se establece que los docentes nacionalizados cuyas prestaciones sociales se hubiesen causado y no pagado durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, esto es, antes de la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, estarían a cargo de la respectiva entidad o caja de previsión social a la que estuviera vinculado el docente, previo traslado de los aportes correspondientes a la Nación. Luego de la creación del FOMAG, las de los docentes nacionales y nacionalizados serán asumidas por esta entidad. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que el 11 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda causante prestó sus servicios como docente oficial durante 18 años comprendidos entre el 13 de febrero de 1971 y el 24 de noviembre de 1989, según el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Antioquia12, y que la demandante fue la cónyuge, razón por la cual reunió los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 224 de 197213, para el reconocimiento de la pensión postmortem.
Igualmente, está demostrado que el docente oficial causante falleció el 24 de noviembre de 198914, esto es, con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FOMAG. En ese orden de ideas, la Sala advierte que tal como lo consideró el a quo, en atención a que el derecho se hizo exigible con anterioridad a la fecha de entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de la prestación social solicitada le corresponde a la entidad territorial, en este caso al departamento de Antioquia, cuyo pago debe efectuarse a través de los respectivos convenios que al efecto se hayan suscrito o se suscriban con el FOMAG, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4.º del artículo 2.º de dicha ley.
Así las cosas, se concluye que el traslado de los recursos de la Nación no es una limitante del derecho que se reclama, ya que se trata de un procedimiento interadministrativo que le corresponde adelantar al departamento para su cumplimiento, carga que no puede ser trasladada a la demandante para obtener el reconocimiento de la pensión postmortem.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, proferida el 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, y se accedió 12 Folios 89 y 90 13 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente 14 Según el registro civil de defunción que obra a folio 28. 12 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Condena en costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispone: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecional, para dar paso a una aplicación razonable de la norma15.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 15 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el reconocimiento de la pensión postmortem en favor de María Oliva Hurtado de Sepúlveda y a cargo del departamento de Antioquia, no está condicionado al traslado previo de los recursos a cargo de la Nación, en la medida en que se trata de un procedimiento interadministrativo que le corresponde adelantar al departamento para su cumplimiento, cuya carga no puede trasladarse en forma alguna a la demandante para el acceso al derecho prestacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por María Oliva Hurtado de Sepúlveda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 Radicado: 050012333000201601771 01 (0403-2021) Demandante: María Oliva Hurtado de Sepúlveda Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.