Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 Demandantes: GABRIEL SEGUNDO ÁLVAREZ SUÁREZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y en su lugar declara improcedente – subsidiariedad – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante y los coadyuvantes contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2023, los señores Gabriel Segundo Álvarez Suárez y José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en «conexión con el derecho a la reparación integral». 2. Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudican a la sentencia del 23 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por los peticionarios en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Santamaría Suárez Pérez1. 1.2.
Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: 1º. AMPARAR nuestros derechos al debido proceso y de acceso material a la justicia, en conexión con el derecho a la reparación integral, vulnerados dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-005-2015-00069-00, en consecuencia, DÉJESE sin efecto la sentencia del 23 de febrero de 2023 dictado por la Sala Segunda de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Sucre, ORDENÁNDOSELE dictar una nueva sentencia que se ajuste a las reglas de presunción para el 2º nivel y los topes de indemnización por concepto de perjuicio moral en casos de muerte previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, modificando para ello, la sentencia del 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 6 de enero de 2013, el señor Santamaría Suárez Pérez ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo2, tras presentar un cuadro de nauseas constantes y fue diagnosticado con gastritis erosiva, enfermedad coronaria, problemas respiratorios, hipertensión arterial crónica, entre otros.
En diferentes oportunidades, el paciente le manifestó al personal médico su deseo de quitarse la vida, razón por la que fue remitido a psiquiatría. 5. Finalmente, el 20 de enero de 2013, el señor Suárez Pérez se quitó la vida al lanzarse de la ventana de la habitación del hospital en la cual se encontraba. 6. Por ello, los señores Gabriel Segundo Álvarez Suárez y José de los Reyes Álvarez Gutiérrez (padre y hermano de la víctima directa) y su núcleo familiar3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados con la muerte de Santamaría Suárez Pérez.
En consecuencia, a título de reparación solicitaron el reconocimiento de 150 SMLMV para cada uno de ellos. 7. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que en sentencia del 19 de septiembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y 1 Rad.70001-33-33-005-2015-00069-00/01. 2 Previo a ello, el paciente ya había ingresado previamente al centro asistencial en varias oportunidades. 3 Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Sandra Luz Hernández Pérez, Bernardo del Cristo Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Eduin José Álvarez Sierra, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez y Dolores María Gutiérrez Martínez.
Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. También, reconoció a algunos de los demandantes, entre ellos, los accionantes, los perjuicios morales solicitados en la demanda, pero en una suma menor a la pretendida en la demanda. 8.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que el Hospital demandado tenía una posición de garante frente a su paciente y por ello, estaba en la obligación de tomar medidas necesarias para prevenir el resultado fatal. 9. El operador judicial agregó que, aunque el psiquiatra que atendió al señor Suárez Pérez ordenó vigilancia 24 horas, no había evidencia del cumplimiento de dicha prescripción médica o de que la solicitud se extendería a los familiares del individuo.
Además, consideró que tampoco se podía admitir la decisión del paciente como causal eximente de responsabilidad, pues, de acuerdo con su historia clínica, padecía de depresión y había manifestado su intención de causarse daño en el Hospital, aspecto que era de conocimiento del personal profesional y era suficiente para tomar medidas. 10.
Frente a la indemnización de perjuicios, el juez de primera instancia estimó que el paciente no gozaba de acompañamiento familiar en sus permanencias en el hospital, por lo que no era posible acceder a la indemnización de perjuicios en sus topes máximos. En ese sentido, se reconocieron a algunos demandantes, entre ellos a los accionantes, los perjuicios solicitados pero en una suma menor a la solicitada y frente a otros peticionarios, se negó la indemnización por no encontrarse acreditado el vínculo familiar ni su afectación moral. 11.
En contra de la anterior decisión, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, que en sentencia del 23 de febrero de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 12. El tribunal administrativo accionado encontró acreditada la falla en el servicio porque la entidad accionada no desplegó las acciones positivas adecuadas, que estaban a su alcance, ni dispuso de todas las herramientas para asegurar la integralidad del usuario del sistema de seguridad social en salud y con ello incumplió su obligación de seguridad. 13.
Así, para la autoridad judicial accionada se incumplió la orden médica de vigilancia estricta las 24 horas que en ningún caso estaba sujeta a que se materializara por un familiar, de tal manera que en su sentir, era posible al centro de salud disponer de una persona, bien sea auxiliar de enfermería u otro, que dispensara los cuidados necesarios de manera permanente, lo cual no se hizo.
Además, coincidió con el juez de primera instancia, al advertir que el hospital demandado tenía una posición de garante frente al señor Santamaría Suárez, bajo la consideración de que de su historia clínica se permitía inferir sus deseos angustiosos por terminar con su vida. Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
No obstante lo anterior, el tribunal administrativo accionado consideró que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los demandantes. 15. Al respecto, consideró que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales decantadas por el Consejo de Estado, en los casos de responsabilidad del Estado por muerte, se presume el dolor de los miembros más cercanos del entorno familiar.
Sin embargo, esa presunción de fraternidad y amor entre ellos como evidencia de una relación afectiva, se encontraba desvirtuada en el caso concreto, por los motivos que a continuación se exponen. 16. El tribunal administrativo accionado encontró, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el plenario, en especial la historia clínica reforzada con el dicho del personal de enfermería que atendió el caso del señor Santamaría Suárez, que el paciente permaneció siempre solo en sus diversos ingresos al hospital, que nunca tuvo visitas ni hicieron presencia sus familiares, pese a necesitar acompañamiento de aquellos por sugerencia de psiquiatría. 17.
De esta manera, la autoridad judicial accionada evidenció el abandono y la distancia afectiva del núcleo familiar demandante con el paciente, lo cual en su sentir, rompía con las presuntas relaciones afectivas que pudieron existir entre los accionantes y la víctima directa, sin que se avizorara una intención de mantener contacto y cuidado con aquella. 18.
Además de ello, para el tribunal administrativo accionado, no era de recibo el argumento expuesto por los demandantes relacionado con la poca capacidad económica para fundamentar su distanciamiento con la víctima directa. Esto, por que ello no fue probado en el expediente. 19. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que los perjuicios morales pretendidos no podían ser reconocidos, puesto que la sola familiaridad que permite presumir la existencia del perjuicio, se encontraba plenamente desvirtuada. 20.
Esta decisión fue notificada a las partes, el 14 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 21. Los tutelantes alegaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente 22.
Para los accionantes, la autoridad judicial accionada no aplicó la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación proferida por la Sección Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera de esta Corporación, 28 de agosto de 20144, según la cual, en eventos de responsabilidad del Estado por muerte, para los niveles 1 y 2 solo se requerirá prueba del estado civil o de la prueba de compañeros permanentes para el reconocimiento de dicho concepto indemnizatorio. 23.
En este punto, indicó que aquella regla jurisprudencial ha sido aplicada por la Subsección B y C de la Sección Tercera de esta Corporación en las siguientes oportunidades: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de julio de 2022. Rad. 66001-23-31-000-2010- 00222-01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2021.
Rad. 19001-23-31-000-2007- 00027-01. 24. Por ello, la parte accionante consideró que se debió aplicar la regla jurisprudencial aludida y reconocer los perjuicios morales pretendidos, en virtud de la presunción a favor de las relaciones entre padres, hijos, cónyuges, compañeros permanentes y hermanos en un primer y segundo nivel, sin que para ello existiera posibilidad de ser desvirtuado. 1.4.2.
Defecto fáctico 25. La parte accionante consideró que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada se apartó de «otras pruebas testimoniales que daban cuenta del dolor que les acusó la muerte» y de los medios de convicción allegados al expediente que probaban el parentesco entre ellos y la víctima directa. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 26. En auto del 21 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 27. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo5; ii) a los demás integrantes del grupo familiar que fungieron como demandantes en el proceso ordinario. 4 6001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251). 5 Demandada dentro del proceso ordinario.
Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones e informes 28. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Sucre 29. El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo por cuanto la decisión reprochada se sustentó en la interpretación que, de forma autónoma e independiente, se les dio a las normas del derecho concernientes al asunto, en concordancia con el material probatorio obrante en el expediente, con una justificación coherente y razonable. 30.
En este punto, indicó que, aunque se aportaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes con los que se demostraba el grado de parentesco con el señor Suárez Pérez, esto no fue suficiente para acreditar el perjuicio moral pretendido, toda vez que, al hacer una valoración integral de las pruebas, el resultado conducía a desestimar la aflicción emocional causada. 1.6.2.
La ESE Hospital Universitario de Sincelejo 31. La ESE vinculada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto en su sentir no se encuentra configurado alguno de los defectos aludidos por la parte accionante. Además, en su sentir, el juez constitucional no puede reemplazar la competencia de los jueces ordinarios, como lo pretenden los accionantes. 1.6.3.
Los integrantes del grupo familiar demandante dentro del proceso ordinario 32. Las personas vinculadas rindieron informe en el coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque en su sentir, el tribunal administrativo accionado se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto a la presunción del perjuicio moral en casos de responsabilidad del Estado por muerte y no valoró en su integridad el material probatorio que obraba en el plenario. 33.
El Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se limitó a remitir el enlace del expediente de reparación directa. Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 34. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 20236, negó las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos: 35. En efecto, consideró que el tribunal administrativo accionado no desconoció la presunción sobre los perjuicios morales en casos de muerte.
Esto, porque encontró que aquella fue desvirtuada de acuerdo con el material probatorio que obraba en el plenario. 36. Además, en su sentir, la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en un defecto fáctico pues el análisis de los medios de convicción realizado por aquel consistió en contrastar los medios documentales y testimoniales, lo cual le permitió concluir en el ejercicio de su autonomía judicial, que tenía mayor mérito el contenido de la historia clínica y lo dicho por los auxiliares de enfermería, que lo declarado por la parte demandante y sus testigos.
Para el juez de tutela de primer grado, esta fue una valoración que, a su juicio, no fue caprichosa ni arbitraria. 1.8. Impugnación 37. La parte accionante y los coadyuvantes presentaron escritos de impugnación7 en el que solicitaron revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial de este mecanismo constitucional. 38.
Mediante auto del 25 de enero de 2024, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 11 de diciembre de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por los accionantes y los coadyuvantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 6 La providencia de primera instancia se notificó el 12 de enero de 2024. 7 Los escritos de impugnación fueron presentados el 17 y 18 de enero de 2024. Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa y solicitud de coadyuvancia 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que los señores Gabriel Segundo Álvarez Suárez y José de los Reyes Álvarez Gutiérrez se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 42.
Por otro lado, esta colegiatura encuentra que el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 43. Finalmente, la sala aceptará las manifestaciones de coadyuvancia presentadas por los integrantes del grupo familiar, en tanto les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso para actuar en tal calidad, pues fungen como demandantes dentro del proceso ordinario y los argumentos presentados en su intervención no se opone a las pretensiones de los actores. 2.3.
Problemas jurídicos 44. Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Sucre, por ser esta la que puso fin a la litis. 45.
Ahora bien, le corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2023. 46. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: 47.
¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2023 en la que se revocó la decisión de primer grado y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, y con ello, incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico? Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 52.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 54.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad 55. Al respecto, la sala pasará a estudiar el presente requisito en relación a los cargos endilgados por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 23 de febrero de 2023. precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Análisis del requisito general de subsidiariedad respecto del cargo de desconocimiento del precedente 56. Al esta sección evidencia que la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, rad. 6001-23-31-000-2001-00731-01, en la que se fijó una presunción en virtud de la cual se debe entender que se le ha causado un perjuicio moral a quien acredite ser cónyuge o compañero permanente o tener un parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o civil con la víctima de un daño que le ha causado la muerte.
Presunción que además ha sido aplicada en 2 oportunidades por la Subsección B14 y C15 del Consejo de Estado. 57. Al respecto, esta sala considera que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue creado por la Ley 1437 de 2011 con el objetivo de respetar el valor normativo y obligatorio de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. 58.
Al respecto, los artículos 256, 257 y 258, normas aplicables al caso concreto, establecen: “ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […]
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 59. Así, si un tribunal administrativo se aparta sin justificación alguna de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por esta Corporación, la ley prevé que las partes pueden interponer el recurso extraordinario de unificación para que sea el Consejo de Estado, la autoridad que determine si fue o no desconocida dicha sentencia. 60.
En ese orden de ideas, la sala observa que, a pesar de la inconformidad de la parte demandante con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de julio de 2022. Rad. 66001-23-31-000-2010-00222-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2021.
Rad. 19001-23-31-000-2007-00027-01. Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sucre en la sentencia del 23 de febrero de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, por considerar que contraría el precedente establecido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que del expediente digital no se advierte que haya interpuesto el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia. 61.
En consecuencia, esta sección encuentra que, frente a este defecto, era obligatorio por parte de la parte accionante presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para controvertir lo decidido en la sentencia reprochada. Esto, con el fin de que se diera aplicación a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, en torno al reconocimiento de perjuicios morales en los casos de responsabilidad del Estado por muerte.
Máxime, cuando aquel era procedente pues las pretensiones de la demanda de reparación directa eran superiores a 450 SMLMV16. 62. Ahora bien, la sala evidencia que la parte accionante como sustento del presunto desconocimiento de la regla jurisprudencial aludida, indicó que la presunción a la que hace alusión la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, también ha sido aplicada en otras oportunidades por diferentes subsecciones de la sala especializada en la materia de esta Corporación. Esto, deja entrever que la argumentación aludida es invocada para efectos de reforzar la aplicación de la regla jurisprudencial indicada en la providencia de unificación aquí señalada. 63.
En otras palabras, como viene de decirse, esta sección encuentra que los argumentos traídos a colación, están relacionados con el aludido defecto de desconocimiento de la sentencia de unificación, en tanto que al hacer alusión a los pronunciamientos aludidos por aquella, también pretende la aplicación de la regla jurisprudencial prevista en la sentencia del 28 de agosto de 2014 por parte del tribunal administrativo accionado. 64.
En ese orden de ideas, la sala considera que aquellos cargos también se podían plantear aquel en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto que se reitera, la parte accionante no busca otra cosa diferente con ello que la aplicación de la regla jurisprudencial prevista en la sentencia del 28 de agosto de 2014 en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de muerte. 65.
En consecuencia, la sala advierte que frente al defecto de desconocimiento del precedente no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad. 16 Artículo 257 CPACA. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa.
Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, porque la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre y no lo hizo, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente al utilizarse como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa. 66.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. De los elementos de convicción que obran en el expediente no es posible señalar que los accionantes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que imprima la necesidad de adoptar ordenes urgentes para la protección de derechos fundamentales. 67.
Planteado así el asunto, esta sección evidencia que frente al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, por los motivos atrás expuestos. 2.5.3. Requisito de subsidiariedad frente al defecto fáctico 68. Respecto al defecto fáctico, la sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 69.
Asimismo, con relación a este defecto, no procede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 70. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los medios de convicción que, presuntamente, acreditaban el dolor que les causó la muerte de la víctima directa y de las pruebas que acreditaban el parentesco entre ellos. 71.
Por esto, la sala procederá a pronunciarse sobre el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad respecto el yerro antes mencionados. 72. Al respecto, la sala encuentra que la parte accionante no cumplió con la primera exigencia para superar la relevancia constitucional, esto es la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico.
Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, porque no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados pues de manera genérica indicó que la autoridad judicial accionada no valoró «otras pruebas testimoniales» que obraban en el plenario que daban cuenta de la aflicción que les causó la muerte del señor Santamaría Suárez Pérez; sin embargo, no individualizó a qué declaraciones se refería y mucho menos señaló la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada17. 73.
Así las cosas, se evidencia que los accionantes no presentaron argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 74.
En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, advierto que no se cumple con la exigencia bajo estudio. 75. Además, la sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los medios de convicción, así como de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes.
Esto, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos por la muerte del señor Santamaría Suárez Pérez. 76. Sobre el punto, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia18. 77.
Por los motivos aquí expuestos, la sala no encuentra superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 17 En este sentido esta Sección en diferentes oportunidades ha considerado que al no identificar las pruebas que presuntamente fueron omitidas o se apreciaron de manera errada por la autoridad cuestionada, impide realizar algún pronunciamiento bajo la luz de este yerro por falta de carga argumentativa.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rads. 11001-03-15-000-2021-06754-01 y 11001-03-15- 000-2021-06468-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 78. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se superan los requisitos generales de: i) subsidiariedad respecto del defecto de desconocimiento del precedente; ii) la exigencia de relevancia constitucional con relación al defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE por no encontrarse superado el requisito general de subsidiariedad respecto del defecto de desconocimiento del precedente y la exigencia de relevancia constitucional con relación al defecto fáctico.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.