Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02909-00 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de procedencia: relevancia constitucional y subsidiariedad. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Pablo Ariel Olarte Casallas, actuando en nombre propio, y Elkin de Jesús Botero Restrepo, en calidad de liquidador de Structured Management Solutions Limitada en Liquidación, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de junio de 2013 y el 8 de noviembre de 2021, respectivamente, en el curso del medio de control de controversias contractuales con número de radicado 25000-23-26-000-2010-00710-01, en el que actuaron como demandantes. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – mediante Resolución núm. 0537 de 2007 ordenó la apertura del proceso de licitación pública núm. 008 de 2007. Posterior a la verificación, evaluación y calificación de las propuestas, adjudicó la Licitación núm. 008 de 2007 a la Unión Temporal Structured – PAOC integrada por la sociedad Structured Management Solutions Limitada en Liquidación y el señor Pablo Ariel Olarte Casallas. 1.2.2.
El ICETEX y la Unión Temporal Structured – PAOC firmaron el contrato de consultoría 2007/124, el 7 de septiembre de 2007. 1.2.3. La Resolución núm. 346 del 2008 expedida por el ICETEX impuso una multa al contratista, en este caso, la Unión Temporal Structured – PAC, bajo el argumento de un reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de consultoría 2007/124. 1.2.4.
La Resolución núm. 0485 del 2008 declaró la caducidad del contrato de consultoría 2007/124 y dispuso hacer efectiva la cláusula penal. Dicho acto fue confirmado por el superior. 1.2.5. El ICETEX a través de la Resolución núm. 0422 del 2009 liquidó unilateralmente el contrato de consultoría 2007/124, decisión que fue objeto del recurso de reposición y este fue resuelto por la Resolución núm. 0728 del 2009 que confirmó el acto inicial. 1.2.6.
La Unión Temporal Structured – PAOC, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del ICETEX con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos dictados por esa entidad, que se declarara el incumplimiento del contrato de consultoría 2007/124, y que se condenara a pagar a favor de Pablo Ariel Olarte Casallas y de Structured Management Solutions Limitada en Liquidación los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados. 1.2.7.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad que, profirió fallo el 9 de junio de 2013, en el que declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones uno, dos y tres, relacionadas con la nulidad de la Resolución núm. 346 del 9 de mayo de 2008, y negó las demás. 1.2.8.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en segunda instancia, dictó providencia el 8 de noviembre de 2021, que revocó el numeral primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en lo concerniente a la caducidad, y confirmó el resto en su integridad. 1.3. Pretensiones de tutela Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia solicitaron: i) la revocación de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 8 de noviembre de 2021 y el 9 de junio de 2013, respectivamente; y ii) se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, dentro del término de veinte días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva providencia, en la que tenga en cuenta la prevalencia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, conceda las pretensiones de la demanda. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Como fundamento, afirmó que las sentencias cuestionadas incurrieron en lo siguiente: (i) Defecto fáctico La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no valoraron ni tuvieron en cuenta las pruebas documentales ni las testimoniales, que daban cuenta de la actuación diligente y cuidadosa del contratista en la ejecución del contrato.
Expresó que las autoridades judiciales en mención evaluaron de manera equívoca las pruebas documentales y especialmente las testimoniales que demostraban de manera “contundente” y “objetiva” los incumplimientos por parte del ICETEX, pues el fallo de segunda instancia determinó que dicho incumplimiento, aunque grave, no generó consecuencias adversas para la ejecución del contrato.
Aseguró que las providencias censuradas omitieron analizar el peritaje que advertía los perjuicios causados por los incumplimientos, la declaratoria de caducidad y las sanciones interpuestas por el ICETEX. Adicionalmente, explicó que los juzgadores le dieron un alcance que no tenía al correo del 30 de enero de 2008, ya que concluyeron que el contratista incumplió con la calidad de los productos entregados, aun cuando dicho mensaje de datos obedeció a una conversación telefónica entre un funcionario de la entidad y el contratista y, luego, a título de conclusiones subjetivas de la funcionaria, se expresaron algunas opiniones sin sustento técnico y que no podían suplir el concepto o informe que debió entregar el comité de interventoría. Destacó que los proveídos enjuiciados no hicieron un estudio “pormenorizado y detallado” de todos los aspectos que fueron planteados en la demanda y en el recurso de apelación y, en su criterio, debidamente probados dentro del proceso por medio de documentos y testimonios que corroboraban que el incumplimiento fue del contratante.
Indicó que la sentencia de segunda instancia llegó a conclusiones que no guardaban relación con lo que efectivamente se encontró probado en el trámite. Sostuvo que hubo una falta de congruencia, pues el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A determinó que el incumplimiento previo por parte de la entidad, específicamente, la falta de entrega de la información necesaria para desarrollar el objeto del contrato suscrito no pudo afectar la ejecución de este, a pesar de las pruebas presentadas por el contratista.
Finalmente, aseveró que se configuró una indebida apreciación de los elementos de prueba desde diferentes perspectivas, a saber: “- Los procedimientos sancionatorios se adelantaron violando el debido proceso, pues no se garantizó en debida forma que el contratista pudiera ejercer su derecho a la defensa. - La no socialización oportuna del proyecto lo cual llevó a que la mayoría de funcionarios de la Entidad no se comprometieran en la entrega de la información, dificultó gravemente el trabajo del consultor e impidió que desarrollara su labor de manera oportuna.
Este hecho fue por demás debidamente preguntado por parte del despacho del a- quo a los funcionarios del ICETEX mediante la prueba testimonial y sobre el particular no existió ningún pronunciamiento. - La Entidad no pagó oportunamente al contratista por los productos entregados excusándose en la validación de los líderes del proceso, lo cual dependía de manera exclusiva de la Entidad y como se explicó, no existió retroalimentación en ningún sentido, ni positiva ni negativa. - Omisión de la Entidad en la valoración y estudio de la matriz de riesgo, insumo fundamental dentro de este proceso, que habría podido evidenciar acciones de mitigación frente al incumplimiento del contratante. - La no validación de los productos entregados, responsabilidad exclusiva de los líderes de proceso. - La omisión total del comité de interventoría que solo actuó al final para la declaratoria de caducidad del contrato.
Por lo mismo, no se valoró la omisión en el cumplimiento de sus funciones del Comité de Interventoría quien no aseguró la retroalimentación técnica de los productos entregados por el contratista. - El incumplimiento reiterado de la Entidad del término de (10) días para pronunciarse sobre los productos. - No valoró la prueba pericial que demostró de manera contundente y objetiva el perjuicio sufrido”.
(ii) Violación al debido proceso Frente a este cargo, arguyó que el ICETEX impuso una multa al contratista y declaró la caducidad del contrato sin haber considerado las múltiples fórmulas de arreglo propuestas, que buscaban corregir aquellos incumplimientos que se habían presentado por parte del instituto. En su opinión, lo anterior constituyó una vulneración al debido proceso porque el procedimiento adelantado por el ICETEX no le permitió ejercer las garantías previstas en la Constitución. Resaltó que el ICETEX no llevó a cabo las etapas correspondientes que permitieran la defensa del contratista, ya que no hubo descargos, audiencias, contradicción de la prueba, alegatos, entre otras.
Enfatizó que, aunque le fue informado un supuesto incumplimiento, no se le comunicó de manera clara y expresa que iba a iniciar otra actuación administrativa para declarar la caducidad del contrato y no pudo defenderse. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 1 de junio de 2022, admitió la acción, vinculó terceros interesados, ordenó la notificación a las partes y solicitó que se allegara el expediente digital del proceso ordinario con número de radicado 25000-23-26-000-2010-00710-01.
Posteriormente, a través de proveído del 29 de junio de 2022, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B para que, cumpliera con las órdenes del auto admisorio y remitiera el expediente digital del medio de control de controversias contractuales con número de radicado 25000-23-26-000-2010-00710-01, sin embargo, no fue posible obtener lo solicitado. 1.5.2.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A manifestó que la providencia dictada en segunda instancia no incurrió en un defecto fáctico comoquiera que realizó un examen serio e integral del material probatorio obrante en el proceso, lo que le permitió concluir que la legalidad de las multas y la caducidad impuestas estaba incólume.
Recordó que el ordenamiento jurídico colombiano no se rige por el sistema de tarifa legal, caracterizado por la poca o nula discrecionalidad del juez, sino por el principio de libre valoración probatoria. En esas condiciones, aseguró que la Sala realizó un análisis conjunto de las pruebas y resolvió el caso con fundamento en los elementos de juicio que consideró esenciales, directos y determinantes.
Por último, planteó que el mecanismo de amparo era improcedente porque fue ejercido para continuar con el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y la discusión formulada fue en relación con la valoración del material probatorio, según afirmó, ese es un campo restringido para el juez de tutela, salvo que advierta irracionalidad o capricho en la tasación, circunstancias que, no se presentaron en este caso. 1.5.3.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – solicitó negar el amparo, en atención a que la acción de tutela no es una tercera instancia y los proveídos objeto de estudio en este trámite no transgredieron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Referenció que la Corte Constitucional ha definido en sentencias de unificación que las divergencias de interpretación sean normativas o probatorias, no pueden ser materia de revisión por el juez constitucional dado que este no puede convertirse en una tercera instancia de decisión ni puede desconocer la autonomía del juez natural.
Adujo que, en este evento, los aquí tutelantes presentaron hechos relacionados con la controversia que ya fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En relación con el debido proceso, anotó que los argumentos se centraron en el procedimiento de imposición de la multa y la declaratoria de caducidad del contrato de consultoría. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.1.
En el presente asunto, Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dado que estimaron que estas autoridades, con las sentencias proferidas el 9 de junio de 2013 y el 8 de noviembre de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Para ello, argumentaron que esas corporaciones incurrieron en un defecto fáctico, puesto que no valoraron las pruebas documentales ni las testimoniales que demostraban la actuación diligente y cuidadosa del contratista y, aquellas que, si tuvieron en cuenta, a juicio de la parte accionante, fueron evaluadas de manera equivocada, pues estas probaban los incumplimientos del contrato por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
Por otro lado, añadieron que las providencias censuradas no hicieron un estudio de todos los aspectos que fueron planteados en la demanda y en el recurso de apelación, en su criterio, la sentencia de segunda instancia llegó a conclusiones que no guardaban relación con lo que efectivamente se encontró probado en el trámite, por ende, hubo una falta de congruencia. Finalmente, afirmaron que el ICETEX vulneró el debido proceso, puesto que no consideró las múltiples fórmulas de arreglo propuestas que buscaban enmendar los incumplimientos que se habían presentado por parte de esa entidad.
En su opinión, ese organismo no les permitió ejercer las garantías previstas en la Constitución, ya que no dio cumplimiento a las etapas correspondientes, por ejemplo, no hubo descargos, audiencias, contradicción de la prueba ni alegatos. Adujo que no pudo defenderse en la actuación administrativa que declaró la caducidad del contrato, pues no le fue informada. 2.2.2.
La Sala, al revisar el contenido de las sentencias enjuiciadas, observó que los argumentos planteados en esta solicitud de amparo en términos de defectos constituyen una reiteración de lo discutido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como dan cuenta las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B: “(…) no encuentra la sala asidero para considerar que las situaciones contractuales presentadas no son imputables al contratista (…) la sala encuentra que el cargo de falsa motivación tiene su génesis en un mismo argumento, esto es, que el incumplimiento del contrato se debió a causas ajenas a la voluntad del contratista y en gran parte a hechos imputables a la propia entidad contratante (…) la parte actora señaló que la actuación administrativa que soportó la declaratoria de caducidad del contrato tuvo graves y profundos errores en los motivos, pues la entidad incumplió gravemente sus obligaciones y los actos administrativos no reconocieron dicha realidad, interpretándose equivocadamente las actas suscritas entre las partes.
(…) la sala encuentra que dicho cargo no está demostrado en el proceso, en primer lugar, porque de los antecedentes de los actos en los que se declaró la caducidad dan cuenta del incumplimiento grave de las obligaciones del contratista y que afectaban de manera significativa la ejecución del contrato (…) no es admisible considerar que la no aceptación de fórmulas de arreglo propuestas por el contratista ante la imposibilidad de ejecutar el contrato, genera un incumplimiento de la entidad, pues las mismas fueron rechazadas porque comportaban una redefinición de los productos.
(…) Frente al argumento, de que las comunicaciones enviadas al contratista se caracterizaron por la superficialidad y ausencia de análisis y estudio de los productos e informes entregados, lo cual en su sentir, evidenció el incumplimiento de los deberes de la entidad estatal y la violación del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la sala encuentra que ello contrasta con las comunicaciones obrantes dentro del proceso en las que se puso en conocimiento al contratista las razones por las cuales se consideraba que estaba incumpliendo el contrato.
(…) la sala encuentra que en las comunicaciones enviadas al contratista si se le puso en conocimiento las razones por las cuales se consideraba que estaba incumpliendo el contrato, además de la actuación administrativa que se estaba adelantando en su contra, donde se le advirtió que una posible sanción podría ser la declaratoria de caducidad del contrato, solicitándole presentar pruebas que garantizaran su defensa.
(…) se considera que la decisión de declarar la caducidad del contrato estuvo acorde con los postulados del debido proceso (…)”. (negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A abordó el asunto de la siguiente manera: “La Sala reitera que el fundamento principal para solicitar la nulidad de los actos administrativos descansa en el posible incumplimiento del ICETEX, que, a juicio del contratista, enervó su incumplimiento y, por consiguiente, dejaría sin fundamento las sanciones impuestas y aquí demandadas.
(…) Fue el contratista, el que, ante la negativa de la entidad de ampliar los plazos, decidió abandonar la ejecución del contrato y no entregar los productos con la calidad exigida, como lo afirman los actos administrativos de multa y caducidad. Efectivamente, el contratista, en lugar de demostrar el cumplimiento de los productos núms. 2, 3 y 4, se limitó a solicitar ampliaciones, prórrogas, la terminación bilateral e, incluso, la cesión del contrato, además de imputar su incumplimiento al ICETEX, pero no se preocupó por entregar los productos en la forma exigida en el contrato (…).
Esto último da cuenta, a diferencia de lo expuesto por el apelante, que los productos fueron valorados y que no correspondieron a un simple capricho de la demandada en sus actos demandados. Por consiguiente, el incumplimiento existió y fue grave. Lo expuesto pone de presente que la dificultad en la entrega del producto núm. 2, no solo radicó en el suministro tardío de la información o, en general, en la falta de colaboración de la contratante (…), como lo intenta hacer ver el contratista, sino que se trató de un verdadero problema de calidad, hasta el punto de que esta fue la garantía que se hizo efectiva.
En todo caso, no hay pruebas que desvirtúen las aseveraciones de los actos administrativos que echan de menos la calidad de los productos del contratista y, por lo tanto, que este cumplió a cabalidad en las fechas en que se entregó. (…) No está probado que la calidad se vio afectada por los incumplimientos del contratante (…) cinco meses antes de la finalización del contrato, el contratista mostraba un desentendimiento del contrato que resulta reprochable y que deja en duda si la falta de calidad del producto le era imputable (…) las pruebas dan cuenta de que los incumplimientos que dieron lugar a la multa y a la caducidad fueron comunicados oportunamente al contratista y que se le dio la oportunidad de brindar sus explicaciones, sin que este lo hiciera (…) lo que deja incólume la legalidad de los actos administrativos demandados.
(…) frente al incumplimiento tampoco se encuentran argumentos distintos en los testimonios, que en su mayoría fueron empleados de la parte actora, e interrogatorios (…) las cuales concuerdan con las pruebas documentales aquí valoradas, pero, como ya se expuso, no tienen la capacidad de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos (…).
Ahora, la valoración del dictamen pericial resulta innecesaria, ante la falta de demostración de los cargos de nulidad, comoquiera que esta prueba se limita a establecer los perjuicios causados al contratista con la expedición de los actos administrativos, cuya legalidad sigue incólume”. (negrillas fuera del texto). Lo transcrito permite afirmar con total certeza que en las decisiones objeto de tutela, las autoridades accionadas dieron solución y respuesta a todos y cada uno de los cargos propuestos, que son reiterados en este trámite constitucional por el señor Olarte Casallas y la sociedad Structured Management Solutions Limitada en Liquidación. En efecto, en el proceso ordinario se tuvo por probado: i) el incumplimiento por parte de la Unión Temporal Structured – PAOC; ii) que el contratista fue informado de las razones de su incumplimiento y del inicio de la actuación administrativa en su contra que podía terminar con la declaratoria de caducidad del contrato; iii) que el incumplimiento de los aquí tutelantes no fue causado por la falta de información dada por el contratante o por su renuencia a colaborar, sino por una falta de calidad en los productos entregados.
Y, por último, que la decisión de no valorar la prueba pericial obedeció a que la legalidad del acto administrativo se mantuvo y, por lo tanto, como con dicha prueba se pretendía demostrar perjuicios, estos no procedían ante la negación de las pretensiones de nulidad. Pues bien, los argumentos presentados en sede de tutela no cumplieron con los criterios para demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad, ya que le exigirían al juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo, volver sobre un asunto que ya fue objeto de discusión y análisis por parte de los juzgadores que resolvieron el caso en el medio de control de controversias contractuales, esto es, el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Unión Temporal Structured – PAOC y del ICETEX, y las diferentes actuaciones administrativas que conllevaron a la imposición de multa y a la declaratoria de caducidad, en el curso del contrato de consultoría 2007/124.
En tales condiciones los cargos de la acción quedan desprovistos de relevancia constitucional, pues la parte accionante, lejos de exponer las circunstancias en que las providencias del 9 de junio de 2013 y del 8 de noviembre de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. 2.2.3.
Por otro lado, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera que el trámite constitucional no se use como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así es como aquellas personas que acudan al mecanismo de amparo deben haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para resolver la situación que amenaza sus derechos.
En el escrito de tutela, la parte actora hizo referencia explícita a una supuesta falta de congruencia en la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al respecto, esta Corporación ha indicado: “(…) es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.(…)”.
Lo anterior, permite afirmar que Pablo Ariel Olarte Casallas y la sociedad Structured Management Solutions Limitada en Liquidación pueden interponer el recurso extraordinario de revisión al ser la vulneración al principio de congruencia una causal de nulidad que habilita la procedencia de este, y se encuentran dentro del término dispuesto por la norma.
En relación con eso, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, el proveído enjuiciado en este proceso constitucional fue proferido el 8 de noviembre de 2021 y fue notificado el 2 de diciembre de 2021, por lo tanto, esta Subsección tampoco encontró que los tutelantes cumplieran con el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00