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70001233300020190026101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-08-26

Radicación interna: 30554 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2019-00261-01 (30554) Demandante CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 20261 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral2, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud a la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS Ltda., durante los periodos de enero a diciembre de 2013 y de la Resolución No. RDC -2019-00555 del 26 de abril de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, que modificó la anterior vía recurso de reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP que realice la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los meses de enero a diciembre del 2013, atendiendo las consideraciones expuestas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) En fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 12 de marzo de 2026, se dispuso lo siguiente: 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR en abstracto para que la demandante o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promueva incidente de liquidación de sentencia. Para tal efecto, deberá el peticionario presentar escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía en la que se i) excluya del ingreso base de cotización los pagos por gastos de representación realizados a la trabajadora Salma 1 Samai.

Índice 15. 2 Samai del Tribunal. Índice 18. Radicado: 70001-23-33-000-2019-00261-01 (30554) Demandante: Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liliana Fayad Issa; ii) elimine los ajustes para SENA e ICBF respecto de Salma Liliana Fayad Issa para los meses de mayo a diciembre de 2013; iii) elimine los ajustes de mora para la trabajadora Ilka Melissa Atencia Amín para los períodos de junio a noviembre de 2013; iv) ajuste la sanción en la forma que corresponda.

Así mismo, ORDENAR a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la demandante, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente de las órdenes aquí dadas y en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. La entidad señala que el restablecimiento del derecho debió darse en concreto y no en abstracto, pues aun cuando la providencia no estableció una cifra numérica para cada uno de los asuntos estudiados, lo cierto era que la condena si era determinable, pues los parámetros para definir los nuevos cálculos de los aportes relacionados con gastos de representación, aportes al SENA e ICBF y el error en la digitación de la cédula, estaban previstos en la norma y en los antecedentes administrativos.

De esa manera, un trámite posterior a la sentencia de segunda instancia era innecesario. Citó apartes de la aclaración de voto del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño en el proceso 30298 en el que también se estableció la condena en abstracto. Advirtió que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretende el cumplimiento de una obligación por parte de una entidad pública, el título ejecutivo lo constituye precisamente la sentencia, lo cual no se encuentra condicionado a la integración con el acto administrativo de cumplimiento.

Además, porque en esos casos tampoco se cumplen los requisitos para que pueda denominarse título complejo, ante la inexistencia de una relación inescindible entre estos, razones que reforzaban sus argumentos para que el fallo, en este caso, fuera concreto. Agregó que el acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia es de ejecución y solo materializaba las órdenes impuestas en la providencia judicial mediante operaciones aritméticas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Énfasis de la Sección) La adición fue prevista en el artículo 287 ibidem en los siguientes términos: Radicado: 70001-23-33-000-2019-00261-01 (30554) Demandante: Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Énfasis de la Sección) Se resalta que la petición fue radicada manera oportuna3, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.

De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma; mientras que para adicionarla se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

De otro lado, esta clase de solicitudes no pueden ser el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso. La Sección considera que la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión, tampoco se observa que hubiere omitido resolver alguno de los cargos objeto de la litis, por el contrario, la petición de la UGPP obedece a su inconformidad con la decisión de condenarse en abstracto, más no a la configuración de algunos de los elementos previstos por el legislador.

Así, se tiene que los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de aclaración y adición. Por tanto, resulta improcedente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 2. RECONOCER personería a la abogada Rosa Ángela Pinilla Parra, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos previstos en el poder visible en el índice 23 de Samai. 3 La sentencia se notificó personalmente 17 de marzo de 2026, (Samai, índice 20), de manera que ésta se entiende realizada 19 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011; y la petición se presentó el 24 del mismo mes y año (índice 23 de Samai).

Radicado: 70001-23-33-000-2019-00261-01 (30554) Demandante: Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador