Micelio
05001233300020220060201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-06-10

Radicación interna: 5101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diego Adrian Gomez Ortega·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros

1 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros Tema: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para remplazo de empleado judicial durante el disfrute de vacaciones individuales y por la no concesión del disfrute de las vacaciones por el nominador debido a necesidades del servicio/ configuración del perjuicio irremediable/ protección del derecho fundamental al descanso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad proferida el 2 de julio de 2022, que tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Diego Adrián Gómez Ortega.1 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Diego Adrián Gómez Ortega, quien actúa en nombre propio, 1 El expediente digital se consultó en el sistema de información SAMAI. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió demanda en orden a que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud; en consecuencia, solicitó: […]

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 25 de noviembre al 19 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Ordenar a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas.

CUARTO: en caso de prosperar la pretensión principal, como secundaria, se me proteja el Derecho a la Igualdad, entre mis compañeros del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, tales como ALEXIS QUIROGA MOLINA y MELISSA ALDANA, debido a acción constitucional similar, donde ordenaron asignar la partida presupuestal necesaria para los respectivos reemplazos, lo cual ocurrió en los meses de julio y agosto de la presente anualidad.

(sic en todo el texto transcrito) 2 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desde el 1 de septiembre de 1987, se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. ii) Solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a partir del 31 de mayo de 2022 hasta el 25 de junio de 2022 y del 28 de junio de 2022 al 22 de julio de 2022, fechas que escogió debido a que se encuentra próximo a cumplir el cuarto período de vacaciones, situación que de 2 El accionante pretende se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a partir del 31 de mayo de 2022 hasta el 25 de junio de 2022 y del 28 de junio de 2022 al 22 de julio de 2022 y no respecto del período señalado en las pretensiones. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegarse a presentar, automáticamente implicaría la pérdida del derecho al disfrute de un período. iii) El 28 de marzo de 2022, el órgano señalado en el numeral precedente expidió los CDP´s 020322 y 020422 para el pago de las vacaciones solicitadas; no obstante, mediante Oficio DESAJMEO22 - 1068 del 28 de marzo de la presente anualidad, informó que no era posible expedir el certificado presupuestal para autorizar el remplazo de sus vacaciones. iv) Solicitó a la jueza titular del despacho el disfrute de las vacaciones en las fechas anteriormente anotadas, y mediante Resolución 130 del 27 de abril de 2022, esta funcionaria en su condición de coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, negó la petición por necesidades del servicio y hasta cuando se cuente con el presupuesto para el remplazo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 134 de 6 de mayo de 2022, al resolver el recurso de reposición. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes aspectos: i) La labor que ejecuta en la actualidad requiere que se realice a diario, por lo que si no tiene remplazo durante sus vacaciones, ello le genera angustia ante la posibilidad de encontrar el puesto de trabajo congestionado, aspecto que hace necesario cubrir el empleo durante el disfrute del derecho. ii) En el pasado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia sí certificaba los rubros y se podía acceder al disfrute de las vacaciones, puesto que se proveían los respectivos remplazos.

Además, otros compañeros que acudieron a la acción de tutela obtuvieron que se ordenara a la mencionada Dirección disponer de los recursos para garantizar el disfrute de la prestación, dado que se tiene conocimiento de oídas, que solamente mediante una orden del juez constitucional se apropian los recursos para el remplazo, actuar que configura la violación del derecho a la igualdad ante la similitud de hechos y condiciones. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los derechos al trabajo digno, descanso e igualdad se encuentran vulnerados al negarle, como empleado público, el descanso por el servicio prestado a través de las vacaciones, en los mismos términos y condiciones de los demás servidores de la Rama Judicial que gozan de vacaciones colectivas, por lo que la restricción presupuestal resulta injustificada. iv) También se vulnera el derecho a la salud habida cuenta que no se permite la posibilidad de recuperar fuerzas y regenerar el equilibrio funcional perdido con el desgaste natural que requiere el desarrollo de la labor encomendada, lo cual desencadena episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio y hasta depresión. v) El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de abril de 2010, proferida dentro del expediente con radicado 17001-23-31-000- 2010-00041-01(AC), expuso que el descanso es un derecho fundamental del trabajador; en igual sentido se pronunció dicha corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dentro del radicado 08001- 23-33-000-2018-00756-01(AC). 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, admitió la acción de tutela en contra de la jueza coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia (centro de servicios) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.

Vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó se surtieran las correspondientes notificaciones, en orden a que se emitiera el respectivo pronunciamiento. 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia 5 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por cuanto el órgano que representa no ha conculcado los derechos fundamentales que se esgrimen como vulnerados; adicionalmente, manifestó que no tiene competencia para satisfacer el derecho pretendido al disfrute de las vacaciones del señor Diego Adrián Gómez Ortega, en razón a lo siguiente: i) Esa Dirección no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho judicial para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pues estas determinaciones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996. ii) La disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones del actor, fue otorgada a través de los CDP´s 020322 y 020422 según lo exige la ley.

No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un remplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. iii) La Dirección Seccional depende del presupuesto nacional, pues no cuenta con uno propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central las apropiaciones correspondientes para sus gastos dado que es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, desde donde se solicitan las apropiaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por tanto, hasta que se expida otra Circular diferente a la PSAC11- 44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo autoriza los remplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea de tres o menos empleados. iv) En síntesis, esa Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, comoquiera que expidió de manera célere y oportuna 6 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el certificado de disponibilidad presupuestal para pagarle las vacaciones y primas de vacaciones, aunado a que la negativa al descanso fue emanada directa y exclusivamente por el nominador. 1.3.2.

Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia La jueza coordinadora intervino para precisar que la necesidad del servicio fue la situación que dio origen a la respuesta negativa del disfrute de las vacaciones del accionante, toda vez que no contar con el remplazo respectivo, afecta el cumplimiento célere y eficaz de la administración de justicia, en especial de las personas privadas de la libertad dado que implica aumentar la carga laboral a los demás empleados del juzgado. 1.3.3.

Del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de la Corporación adujo que no tiene responsabilidad respecto del amparo solicitado por el accionante, en la medida en que los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, por ser el órgano encargado de ejecutar el manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en ese Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.3.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de vinculados, dejaron transcurrir el traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, frente a la presente acción de tutela, dispuso lo siguiente: Primero: Tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Diego Adrián Gómez Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Chocó que en un plazo de (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Diego Adrián Gómez Ortega.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia. Tercero: Ordenar a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Diego Adrián Gómez Ortega, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación Ministerio de Hacienda para que en caso que dentro del marco de sus competencias les corresponda ejercer alguna actuación dentro de presente trámite, lo realicen dentro de las 24 horas siguientes a notificación de la presente decisión. Ello, sin perjuicio de lo previsto en el inc. 1o del Art. 33 de la Ley 2159 de 2021.

(sic en todo el texto) Expuso como fundamentos de la anterior decisión, los argumentos que se relacionan a continuación: i) Las accionadas le han impedido al empleado disfrutar del derecho al descanso, con fundamento en dificultades de índole administrativo, lo cual constituye una carga que éste no debe soportar, toda vez que las vacaciones tienen el alcance de derecho para todos los empleados, para reparar sus fuerzas tanto intelectuales como materiales, que no puede ser trasgredido en función del servicio. ii) Con el obstáculo para el derecho al disfrute de las vacaciones del accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional con el fin de evitarle un perjuicio irremediable derivado de la falta de descanso necesario, en razón a que las vacaciones propenden por el equilibrio físico y mental de la persona, y se hacen necesarias para lograr su realización, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Para garantizar el derecho fundamental objeto de amparo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, debe expedir el CDP que permita nombrar un remplazo para el cargo del accionante, durante el respectivo período de vacaciones, con el fin de que no se afecte el trabajo digno de él y los demás empleados del despacho judicial, puesto que de no efectuarse el nombramiento, las funciones asignadas al tutelante, deberán ser distribuidas entre estos últimos. iv) La circunstancia de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir los recursos en el nombramiento de remplazo, no constituye un motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. 1.5.

Impugnaciones: 1.5.1. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia La directora seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, impugnó el fallo de primera instancia y expresó como motivos de inconformidad los siguientes: i) No es la Dirección Seccional la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hecho, que desde el nivel central se emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que es asignado para el desarrollo de la función de administrar. ii) La expedición de CDP para cubrir los gastos por remplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de la ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tiene por 9 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iv) Los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues con ello remplazan a las autoridades y procedimientos previstos, lo cual va en contravía de la Constitución Política. 1.5.2.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante delegada, la cartera ministerial, solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: i) La ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, quedan en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Rama Judicial, ubicada en la sección presupuestal 2701 de la Ley 2159 de 2022, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. ii) Le corresponde a la Rama Judicial, en el marco de la autonomía presupuestal que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgan, realizar los trámites pertinentes para el pago de los salarios de sus funcionarios, asunto respecto del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene injerencia. iii) La Corte Constitucional ha considerado que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades públicas, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, si en el caso procede amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del accionante, que se estiman vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, así como del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, al no conceder el período de vacaciones solicitado. 2.3 Cuestión Previa Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, emitir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de oficial mayor de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-Antioquia, tal y como se dispuso en el numeral segundo de la sentencia impugnada.

Lo anterior habida cuenta que la primera instancia ordenó vincular como terceros interesados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, se examinará si responde al ámbito funcional de los órganos mencionados la decisión impuesta en el numeral cuarto de la sentencia impugnada que dispuso 11 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar: «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en caso que dentro del marco de sus competencias les corresponda ejercer alguna actuación dentro de presente trámite, lo realicen dentro de las 24 horas siguientes a notificación de la presente decisión. Ello, sin perjuicio de lo previsto en el inc. 1o del Art. 33 de la Ley 2159 de 2021»3 Se precisa que el examen de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder el disfrute de las vacaciones, pues estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto Al respecto, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 20224 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma5 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,6 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,7 artículo 124,8 corresponde al 3 Negrillas del texto original 4 POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL

10. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022 5 5,648,197,892,753 6 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 8 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las 12 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.

En ese orden de ideas, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,9 se infieren las siguientes conclusiones: a) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.10 b) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.11 c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que los recursos de la Rama Judicial los dispone la correspondiente Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.12 d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 9 Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 11 Ibidem pie de página 9. 12 Ibidem 13 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura13 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.14 e) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.15 Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del accionante correspondía ser expedido por el director seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia16 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

La definición del marco de competencias señalado se corrobora con el contenido del Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 expedido por el director 13 ARTÍCULO 98 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 14 ARTICULO 103. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTICULO 99 (…) Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 15 ARTICULO

99. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…). 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…) 16 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala.

Caso concreto. 14 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia,17 en el cual se cita que la Resolución 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la «Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura» señaló que: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”.

Como corolario del acápite precedente, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia dispondrá: a) Declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b) Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.18 c) Se tendrá como parte demandada no solamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia como se dispuso en el auto admisorio de la demanda del 23 de mayo de 2022, sino también a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos órganos representados a través de sus directores. d) Se mantendrá la vinculación como demandada de la jueza coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia (centro de servicios), por haber expedido los actos administrativos que negaron al accionante la concesión del disfrute de las vacaciones los cuales se fundaron en necesidades del servicio. 17 En el cual informó a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal. 18 En el sub-lite se aprecia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa intervino en la actuación sin que hubiese sido demandado ni vinculado y, por ende, el mentado escrito no será examinado. 15 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. 19 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 16 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte,20 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.21 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 del 7 de junio de 1963, estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de 20 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012. 21 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001. En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 17 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas».

A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales22 -—PIDESC— que en el artículo 7º literal d) contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

De otra parte, el artículo 7 literal h) del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.23 Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 202024 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).25 22 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 23 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 24 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 25 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 18 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).26 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.27 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los 49.

Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.

(…) 51. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». 26 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 27 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 19 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios de la Rama Judicial de los empleados28 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.29 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente digital se establece lo siguiente: 2.5.1. El 23 de noviembre de 2011, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44, dirigida a los magistrados de Tribunal, jueces de la Republica y directores Seccionales de Administración Judicial, relativa a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales sometidos al régimen de vacaciones individuales. 28 «Artículo 125.

De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 29 ARTÍCULO 132.

FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 20 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Por medio de la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, precisó que de acuerdo con los lineamientos previstos en la Circular referida en el numeral anterior, la apropiación presupuestal para el rubro «[s]ervicios prestados por vacaciones personal titular», corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien deberá situar los recursos para los funcionarios (jueces) y, excepcionalmente, para los empleados que laboren en despachos con planta de personal de tres o menos cargos, con régimen de vacaciones individuales.

Por tanto, las solicitudes de certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de dicha prestación, como para autorizar el remplazo del personal, se deben radicar en la oficina de administración documental, con dos meses de antelación como mínimo al inicio del disfrute respectivo, con el fin de solicitar la adición presupuestal de los recursos, trámite que se tiene contemplado los primeros seis días de cada mes. 2.5.3.

Mediante Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, informó a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que: «(…) de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de dos períodos de vacaciones del Oficial Mayor, ocupado por el señor DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA, por el período del 31 de mayo al 25 de junio del 2022, y el 28 de junio al 22 de julio del 2022.

La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6.

“ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del 21 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamientos de la Rama Judicial, y en la cual señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”» (sic en todo el texto) 2.5.4.

La coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, certificó el 28 de marzo de 2022 que se expidió disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales, a partir, por una parte, del 31 de mayo de 2022, y por otra, del 28 de junio de igual anualidad, al señor Diego Adrián Gómez Ortega, oficial mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 2.5.5.

La jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de la Resolución 130 de 27 de abril de 2022, negó las vacaciones solicitadas por el señor Diego Adrián Gómez Ortega y las aplazó hasta tanto se disponga la partida presupuestal para su remplazo. Expuso, con fundamento en las pruebas anteriormente relacionadas, que si bien el empleado tiene derecho al disfrute del período de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio, dadas las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo, no es posible acceder a lo solicitado. 2.5.6.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 134 del 6 de mayo de 2022, en la que la funcionaria en mención, sin desconocer el derecho al descanso del señor Diego Adrián Gómez Ortega, aduce que el Centro de Servicios que coordina, realiza todos los trámites de notificación de las actuaciones que ejecutan los ocho Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y cuatro homólogos de Antioquia, situación que implica un cúmulo de trabajo que resulta insostenible, cuando no es posible contar con toda la planta de empleados.

Ante la presencia de este conflicto de derechos, prima la efectiva y eficiente prestación del 22 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada, razón por la cual, decidió no reponer la Resolución 130 del 27 de abril de 2022. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Controvierte el señor Diego Adrián Gómez Ortega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del remplazo, mientras hace uso del derecho al disfrute de sus vacaciones, así como de la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, al no conceder el período de vacaciones solicitado.

Alega que la anterior situación le genera un perjuicio de carácter irremediable, pues además del desgaste físico y mental producido como consecuencia del tiempo que lleva laborando sin descanso, según indica, casi cuatro años acumulados, ello desencadena estrés, cansancio desmesurado, insomnio y depresión. En el sub lite, se expidieron actos administrativos30 cuya motivación tiene orígenes a partir de la Circular PSAC 44 del 12 de mayo de 2005, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que previó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Posteriormente, la Circular PSAC05-89 del 18 de 30 Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 expedido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), en el cual informó a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- Antioquia que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo por los dos periodos de vacaciones del Oficial Mayor, ocupado por el accionante comprendidos del 31 de mayo al 25 de junio del 2022 y del 28 de junio al 22 de julio del 2022 y Resoluciones 130 del 27 de abril de 2022 y 134 del 6 de mayo de igual anualidad, proferidas por la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- Antioquia que negaron al accionante la concesión de las vacaciones por los señalados períodos. 23 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2005 emitida por ese órgano, estableció el procedimiento para la programación de las vacaciones individuales de los funcionarios de los despachos judiciales, excepto los de los juzgados del Sistema Penal Acusatorio.31 Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, que derogó las anteriores circulares con la finalidad de no incluir condicionamientos para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual debe seguirse el procedimiento que allí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los remplazos, cuando haya lugar a ello. 32 Igualmente, se debe tener en cuenta que en el Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 expedido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial 31 En dicha circular se previeron las nuevas políticas para la asignación de recursos destinados a atender los reemplazos por vacaciones, del personal titular en los diferentes Despachos Judiciales del país, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, excepto los juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio.

Para el efecto se previó que toda solicitud de asignación de recursos debe ser presentada al Director Seccional de Administración Judicial, por parte del nominador del servidor judicial que disfrutará de vacaciones individuales y para lo cual se requiera, además, nombrar en reemplazo a una persona ajena al Despacho, previa verificación de la imposibilidad de designar en encargo a alguno de los servidores del mismo.

En ese orden de ideas, el Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez. 32 En la demanda de tutela se aportó la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, expedida por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) la cual se fundamentó en la mentada Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y en su texto indicó que la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para ese año y sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Comoquiera que dicha Circular tuvo vigencia para el año 2018 y no se invoca en el Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 expedido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), la Sala se abstendrá de tenerlo en cuenta en el análisis jurídico del caso concreto. 24 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Medellín - Antioquia,33 se cita la Resolución 9023 del 31 de diciembre del 2021, proferida por la «Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura», mediante la cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial y en la que se señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”.

No obstante, que los anteriores pronunciamientos podrían ser objeto del medio de control nulidad respecto de las circulares34 y de nulidad y restablecimiento del derecho35 en lo atinente a las decisiones que definieron el pedimento del disfrute vacacional realizado por el accionante,36la Sala observa que se evidencian las 33 En el cual informó a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal 34 ARTÍCULO 137.

NULIDAD. CPACA. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…) 35 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CPACA.Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 36 Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 expedido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), en el cual informó a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- Antioquia que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo por los dos periodos de vacaciones del Oficial Mayor, ocupado por el accionante comprendidos del 31 de mayo al 25 de junio del 2022 y del 28 de junio al 22 de julio del 2022 y Resoluciones 130 del 27 de abril de 2022 y 134 del 6 de mayo de igual anualidad, proferidas por la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- Antioquia que negaron al accionante la concesión de las vacaciones por los señalados períodos. 25 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones para que proceda el análisis del instrumento constitucional como mecanismo definitivo de protección. Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento.

Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 Constitucional en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26 Sin embargo, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobados en el caso harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.27 En el presente caso, la Sala aprecia que se satisfacen las exigencias para que la acción de tutela sea analizada como mecanismo definitivo, para la protección del derecho fundamental al descanso por los siguientes aspectos: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho durante dos períodos, lapso que es el comprendido en las pretensiones de la acción de tutela; ii) en ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere 26 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control señalados por la Sala no tienen un nivel de efectividad para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, lo cual significa que sería injustificado imponer al accionante que ejercite estos instrumentos dado que se prolongaría por un largo lapso el disfrute de las vacaciones.

En el asunto examinado, la Sala dilucida que el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, al negar la expedición del CDP para permitir que la nominadora del accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones que solicitó, es restrictivo de su derecho fundamental al descanso porque se constituye en una carga que no está obligado a soportar.

El marco normativo expuesto en esta providencia, permite dilucidar que las circulares invocadas en la respuesta a la solicitud formulada por la nominadora, transgreden tanto la Carta Política como las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperación de fuerzas tanto mentales como físicas, las cuales naturalmente resultan afectadas como consecuencia de la ardua y extenuante labor que desempeña el accionante en la oficina coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

Además, las circulares consignadas en esta providencia instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado 27 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente.37 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia en la cual está involucrada, nada más y nada menos que la libertad de las personas, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.

La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso. 37 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal. 28 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.

En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.

De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico 29 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Se suma a todo lo anterior, que es un proceder cuestionable que en el Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 expedido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia,38 se cite que la Resolución 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la «Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura» señaló “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”.39 Significa lo expuesto, que al parecer ese organismo espera que los jueces de tutela ordenen la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proceder a ello, lo cual es una conducta inadecuada dada la relevancia del derecho fundamental al descanso; además, la discriminación que se hace respecto de los empleados judiciales es patente en tanto que se le indica expresamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia que los recursos apropiados tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los remplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial.

En consecuencia, de las razones expuestas, emerge que debe modificarse el numeral primero de la providencia impugnada para adicionarlo en el sentido de 38 En el cual informó a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal. 39 negrilla no original 30 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas comprende la extensión de esta garantía respecto del derecho fundamental a la igualdad.

Se modificará el numeral primero para adicionarlo en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Igualmente, se ordenará modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada para incluir en la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la nominadora del señor Diego Adrián Gómez Ortega pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones por los períodos comprendidos entre el 31 de mayo y el 25 de junio del 2022, y el 28 de junio y el 22 de julio del 2022.

Como la providencia impugnada en el numeral tercero dispuso la orden para que la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, o quien haga sus veces, una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal nombre «en provisionalidad» el reemplazo del señor Diego Adrián Gómez Ortega, se impone la necesidad de suprimir la expresión en comillas, dado que la forma de provisión debe seguir las pautas señaladas en el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, vale decir, el nombramiento se efectuará en provisionalidad o en encargo, según corresponda.40 40 LEY 270 DE 1996.

ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…) 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. 31 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se suprimirá el numeral cuarto de la sentencia impugnada porque las órdenes que dispuso resultan modificadas con las decisiones adoptadas en párrafos precedentes.

Finalmente, la Sala a través de esta providencia rectifica su postura que negaba las pretensiones de la acción de tutela en situaciones similares al asunto estudiado, puesto que el reexamen de las pretensiones, los hechos y el marco jurídico, permite concluir que con las cortapisas administrativas sustentadas en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al descanso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que se debe modificar el numeral primero de la sentencia del 2 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en los siguientes aspectos: respecto del numeral primero se modifica para adicionarlo en el sentido de que la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas que se protegió al señor Diego Adrián Gómez Ortega, comprende la extensión de esta garantía respecto del derecho fundamental a la igualdad y, además, para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; en lo correspondiente al En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.

En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 32 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral segundo, se adicionará para incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia expida el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de que la nominadora del accionante pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de las vacaciones del empleado judicial; en lo atinente al numeral tercero se suprimirá la expresión «en provisionalidad» y se suprimirá el numeral cuarto por cuanto las órdenes que impartió se modifican con las decisiones antes dispuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Modificar la sentencia del 2 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Diego Adrián Gómez Ortega respecto de los numerales primero a cuarto, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

M.E.C.G.