Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020220640800 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: EDGAR VANEGAS DURÁN Tema: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), por intermedio de apoderada judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, instaurado por el señor Edgar Vanegas Durán contra la entidad recurrente. 1.1.
Recurso extraordinario de revisión 1. Por medio de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 1 El recurso fue interpuesto por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, quien cuenta con poder conferido con los requisitos legales.
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000234200020130554701, promovido por el señor EDGAR VANEGAS DURAN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2022, la cual dispuso el pago de una pensión de jubilación siendo esta incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, pues cubre el mismo riesgo de vejez.
SEGUNDO: Declarar que el señor EDGAR VANEGAS DURAN no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación reconocida por fallo judicial, en tanto ya se le ha reconocido una pensión de vejez, estando percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual cubre el mismo riesgo (vejez).
TERCERO: Declarar que la pensión de jubilación pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, es incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues ambas prestaciones tienen como objetivo cumplir la misma contingencia de vejez, de manera que no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario.
CUARTO: Ordenar al señor EDGAR VANEGAS DURAN, a efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de vejez debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación”. 2. La apoderada de la UGPP manifestó que interpone este recurso con fundamento en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre este particular, argumentó que la pensión de jubilación concedida al señor Edgar Vanegas Durán por la Sección Segunda del Consejo de Estado excede lo debido legalmente y es incompatible con la pensión de vejez reconocida al mencionado ciudadano por Colpensiones. Esto porque ambas provienen del tesoro público y cubren el mismo riesgo: la vejez. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 3. La apoderada de la UGPP solicitó “la suspensión provisional del fallo objeto de la presente acción de revisión, de conformidad con las disposiciones que regulan la medida: artículo 238 de la Constitución Política, y artículo 229 del C.P.A.C.A. y de lo C.A. pues aparece prima facie la contradicción de dicha decisión judicial con los preceptos vigentes que regulan la pensión de vejez, pues son incompatibles entre sí, las dos pensiones de vejez reconocidas a favor del señor EDGAR VANEGAS DURAN”.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el artículo 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.
Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2.
Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 6. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 2554. 7. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial. 8.
Por su parte, el artículo 252 ejusdem, establece que el recurso debe interponerse mediante escrito, que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 9.
Cabe, igualmente, resaltar que el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, dispuso los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información. 10.
En concreto, estableció que le corresponde a aquellos “suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los 2 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 4 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”. 11.
El artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y, que por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión de la demanda. 12.
La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20115, precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 13.
Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 20116 únicamente prevé las siguientes: i) que no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 14.
El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. 2.3.1. Oportunidad en la interposición del recurso 15. La sentencia cuya infirmación se solicita fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” el 16 de junio de 2022 y se notificó en forma personal –por medios electrónicos– el 8 de julio de este año, por lo que cobró ejecutoria el 15 de julio de 2022, según consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación7. 16.
Por su parte, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se radicó el 1 de diciembre de 2022, por lo que se cumple con la oportunidad para su ejercicio al haberse radicado aproximadamente cinco meses después de la ejecutoria de la decisión recurrida, dentro del plazo del año previsto para la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dentro de los cinco años establecidos para la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011. 7 Registrada en el expediente digital en SAMAI.
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Indicación de las partes y sus representantes 17.
En la demanda se indicó como parte recurrente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, como parte demandada, al señor Edgar Vanegas Durán. A su vez, la apoderada presentó la escritura pública mediante la cual le fue conferido el poder para actuar en representación de la entidad. 18.
La parte actora indicó las direcciones físicas y los canales electrónicos a través de los cuales las partes recibirán las notificaciones y acreditó haber remitido a estas, la copia de la demanda y de sus anexos, en cumplimiento de las cargas procesales que se desprenden de las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021. 2.3.3. Hechos y omisiones de la demanda 19.
La parte recurrente presentó los hechos y omisiones en los que pretende sustentar las pretensiones en forma clara y ordenada cumpliendo, en consecuencia, con la exigencia normativa. 2.3.4. Indicación precisa y razonada de las causales de revisión invocadas 20. En el escrito se indicaron y sustentaron las causales 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerarse que el fallo de segunda instancia incurrió en el reconocimiento de una pensión de jubilación que excede la legalidad y es incompatible con la prestación de vejez que devenga el beneficiario.
Ambas causales se sustentaron ampliamente. 2.3.5. Procedencia de la medida cautelar en los recursos extraordinarios de revisión 21. En providencia del 14 de agosto de 20188, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre la procedencia de las medidas cautelares al interior del recurso extraordinario de revisión, para lo cual expuso las siguientes conclusiones: “(iii)(sic) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14.08.18., M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01.
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v)(sic) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.” 22.
De lo anterior se desprende que la suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se advierta ab initio que pueden estar incursos en una causal de invalidez y se decreta para amparar provisionalmente el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia, mientras esta se dicta. Producida la sentencia ninguna medida cautelar procede. 23.
Conforme con lo anterior, en materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos de la sentencia fue prevista de manera expresa dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 2649 de la Ley 1437 de 2011, así como para los laudos arbitrales, en el trámite del recurso de anulación, conforme con los términos y bajo las condiciones señaladas por el artículo 4210 de la Ley 1563 de 2012. 24.
Por el contrario, fue prohibida expresamente por el parágrafo del artículo 253 ejusdem, introducido por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, “en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”, motivo por el cual, decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta improcedente, en tanto la providencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada, la presunción de legalidad y conformidad. 25.
Bajo el panorama normativo que se señaló y considerando que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es atacar la validez de la sentencia que se encuentra en firme, por las causales expresas que para tal efecto consagró el 9 Ley 1437 de 2011 “Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Artículo 264.Suspensión de la sentencia recurrida.
Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal.
Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia. 10 Ley 1563 de 2012. “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.
Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador, es claro que este medio de control no admite la afectación anticipada de los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada. 26.
Ello es así, porque la fuerza ejecutoria de la sentencia fue salvaguardada por el ordenamiento procesal hasta que quede plenamente acreditada la configuración de la causal que corresponda, es decir, cuando se dicte el fallo sobre la validez o invalidez de la sentencia atacada, jamás en otro momento. 27. En ese orden de ideas, la medida cautelar solicitada resulta improcedente, pues, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la regulación del recurso extraordinario de revisión la prohíbe expresamente y, además, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó el criterio sobre su improcedencia en el trámite del medio de impugnación excepcional. 2.4.
Conclusión 28. En el presente caso la demanda reúne la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión, por lo que corresponde impartirle el trámite previsto en los artículos 253 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Además, se rechazará la solicitud de medida cautelar pedida por la UGPP. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por concurrir los requisitos exigidos para su trámite.
SEGUNDO: RECHAZAR la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- consistente en la suspensión de la ejecutoria de la sentencia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 16 de junio de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000234200020130554701, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.5 de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: NOTIFICAR en forma personal al señor Edgar Vanegas Durán. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001031500020220640800 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público.
SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, para actuar en representación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido mediante escritura pública, allegado al proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081