CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro Gutiérrez” Referencia: Ejecutivo contractual TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Título ejecutivo complejo –La obligación debe ser clara, expresa y exigible / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – El título objeto de recaudo no es exigible, en la medida que la factura solicitada con base en la cual se realiza el cobro no fue avalada por el gerente general de la entidad contratante o la persona designada para ejercer la supervisión y/o interventoría del contrato C24 de 2024.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 18 de junio de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, libró parcialmente el mandamiento de pago, en tanto lo negó respecto de la factura ARDK 7414 del 30 de julio de 2024 expedida con ocasión al contrato estatal 24C de 2024.
ANTECEDENTES Demanda 1. El 20 de mayo de 20251, Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS (en adelante, Ardiko, sociedad demandante o la actora), actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” (en adelante, el Hospital General o la Ese), con el fin de que librara mandamiento de pago por la suma de $3´016.271.976 junto a los intereses de mora causados con la expedición de las siguientes facturas emitidas en la ejecución del contrato estatal 24C de 20242: 1 Índice 4 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Dicho contrato, tuvo un valor de $7.201.440.000 y su objeto consistió en la “Prestación de servicios en el proceso y subprocesos de alimentación para el Hospital General de Medellín "Luz Castro de Gutiérrez" E.S.E.” De acuerdo con la cláusula 2ª, el alcance del mismo fue: “El proceso de alimentación incluye los siguientes subprocesos: suministros, producción y servicio.
SUMINISTROS: incluye actividades de planeación del ciclo de menú propuesto, adquisición de materia prima, transporte, recibo, almacenamiento y entrega de la materia prima al subproceso de producción de alimentación. PRODUCCIÓN: incluye las actividades de recepción de materia prima del subproceso de suministros, transformación de la materia prima en producto terminado es decir en preparaciones del menú, cuidando que se cumplan las características de calidad: organolépticas, microbiológicas y nutricionales, satisfaciendo los gustos y necesidades del Hospital y usuarios y entrega del producto terminado al subproceso de servicio de alimentación. SERVICIO DE ALIMENTACIÓN: incluye las actividades de recepción de producto terminado al subproceso de producción de alimentación, ensamblaje según solicitud de dieta, distribución del producto terminado así: servicio de alimentación a paciente hospitalizado, servicios de alimentación para campañas intra y extra murales realizadas por el Hospital y servicio de alimentación a personas que desarrollan actividades en las instalaciones del Hospital incluyendo áreas arrendadas”.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 2 N° de factura Valor de la factura Fecha a partir de que se piden intereses de mora ARDK 7027 $449´351.831 28 de mayo de 2024 ARDK 7028 $550.800 28 de mayo de 2024 ARDK 7121 $671´368.247 26 de julio de 2024 ARDK 7180 $674´261.987 31 de julio de 2024 ARDK 7181 $259.200 31 de julio de 2024 ARDK 7264 $615´381.700 29 de agosto de 2024 ARDK 7265 $388´800 29 de agosto de 2024 ARDK 7414 $604´709.410 30 de octubre de 2024 ARDK 7528 $496.800 31 de diciembre de 2024 Decisión apelada 2.
Mediante auto del 18 de junio de 20253, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago por la suma de $2.412´059.393, que corresponde a la sumatoria de las facturas ARDK 7027, ARDK 7028, ARDK 7121, ARDK 7180, ARDK 7181, ARDK 7264, ARDK 7265 y ARDK 7528 expedidas con ocasión del contrato 24C de 2024. En esa misma decisión incluyó “las sumas que por concepto de intereses y actualización monetaria se originen como consecuencia de la obligación insoluta, según se establezca en el trámite”. 3.
Como fundamento, indicó que las referidas facturas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, así como lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, y la condición pactada por las partes en la cláusula cuarta del contrato, esto es, tener la aprobación de la supervisión y/o de la interventoría. De esta manera, siguiendo lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, consideró que aquellas contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor de la ejecutante y en contra de la Empresa Social del Estado - Hospital General de Medellín-. 4.
En esa misma providencia, el Tribunal negó el mandamiento de pago respecto de la factura ARDK 7414 del 30 de julio de 2024 por la suma de $604´709.410; considerando que, tratándose de títulos ejecutivos complejos, se debe deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de ésta a favor de una parte y en contra de la otra.
Bajo esas circunstancias, concluyó que la mencionada factura no cumple con una de las condiciones pactadas en el contrato 24C de 2024, pues no cuenta con el visto bueno de recibo a satisfacción dado por el supervisor del contrato. Por ese motivo, estimó que dicha circunstancia es suficiente para que no se pueda ejecutar por ese preciso concepto.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 5. Contra la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación4, al considerar que la prueba documental aportada — integrada por 5.305 folios— acredita la exigibilidad del título ejecutivo. En particular, 3 Índice 6 aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Memorial visible en el índice 10 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 3 sostuvo que el documento de interventoría visible al folio 3906, fechado el 22 de agosto de 2024, se refiere a la factura ARDK 7414 y constituye el soporte que permite librar el mandamiento de pago solicitado. 6.
En ese sentido, advirtió que en el informe de interventoría del 16 de julio de 2024 se aprobó la factura 7317. De esta manera, estimó que el posible error estuvo en que, en el informe de interventoría de agosto 22 de 2024 se mencionó la factura 7317 y no la 7414, que era la que en realidad correspondía. 7. En todo caso, consideró que la equivocación aritmética es fácilmente subsanable en razón a que el valor que se ordenó pagar ($604´709.410), es el que figura en la factura 7414.
En esas condiciones, señaló que el mandamiento de pago por ese concepto es procedente, toda vez que cumple con todos los requisitos de Ley. 8. Por auto del 9 de julio de 20255, el Tribunal mantuvo la decisión de negar el mandamiento de pago frente a la factura 7414. Para llegar a esa conclusión, examinó los dos informes de interventoría del 16 de julio y 22 de agosto de 2024, y concluyó que no existe certeza ni claridad respecto de la obligación de la que solicita se libre mandamiento de pago, pues la interventoría hizo referencia a la factura 7317 y no a la 7414, ésta última siendo la que fue pedida en el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES Competencia 9. En los términos del numeral 16 del artículo 243 del CPACA, el auto que niegue parcialmente el mandamiento ejecutivo es pasible del recurso de alzada. Por su parte, el artículo 150 ibidem prevé que esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de los autos susceptibles del referido medio de impugnación, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Finalmente, el artículo 125, literal h) de la misma codificación7, dispone que la providencia que resuelva la apelación del auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, será de conocimiento de la Sala. Por lo anterior, considerando que el auto impugnado libró parcialmente la orden de pago en favor de Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS, la Subsección es competente para desatar el presente recurso vertical.
Jurisdicción 10. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que se parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el numeral 6° de esa misma norma, indica que igualmente le corresponde asumir el conocimiento de aquellos procesos “ejecutivos derivados de las condenas 5 Índice 12 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Inciso 1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 4 impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 11.
La Corte Constitucional8 al referirse a los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal, ha precisado que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de facturas, en los eventos en que la obligación tiene origen en una relación contractual estatal”. De esta manera, fijó como regla que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.
Lo anterior, resulta aplicable incluso, cuando se trate de aquellos eventos en el que, para su exigibilidad se requiera la conformación de un acto administrativo complejo9. 12. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que, en caso de no advertirse o cumplirse con alguno de los anteriores requisitos, la jurisdicción que debe asumir el conocimiento es la ordinaria en virtud de la cláusula general establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, norma que a su tenor literal dispone que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 13.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que: (i) entre Ardiko y el Hospital General, entidad pública descentralizada por servicios del municipio de Medellín, suscribieron el contrato estatal 24C de 2024 cuyo objeto fue el de prestar, entre otros, el servicio de alimentación al centro hospitalario; (ii) el contratista, esto es, Ardiko acudió al proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los servicios de alimentación que prestó al Hospital General en el marco del contrato 24C de 2024; y (iii) la factura 7414 que se pretende ejecutar, en su contenido, expresamente indica que fue expedida en virtud del contrato 24C de 2024. 14.
Bajo estas condiciones, no cabe duda de que esta es la jurisdicción llamada a tramitar y resolver de fondo las pretensiones del contratista, pues se trata de una obligación que tiene su fuente en un contrato estatal y se acude al proceso ejecutivo de naturaleza contractual con el fin de garantizar un crédito, que, a juicio de la ejecutante, el Hospital General la adeuda por concepto de la prestación del servicio de alimentación. Alcance de la apelación10 15.
De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal erró al negar el mandamiento de pago 8 Auto 1793 del 2 de agosto de 2023. MP. Juan Carlos Cortés González. En ese mismo sentido, ver auto 403 de 2021 MP. Cristina Pardo Schlesinger, y auto 1027 de 2021 MP. 9 Autos 1570 de 2022 y 812 de 2023. 10 Al sub júdice por tratarse de una demanda ejecutiva interpuesta el 20 de mayo de 2025 y de una apelación del 9 de octubre de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 5 respecto de la factura ARDK 7414 expedida en el marco del contrato estatal 24C de 2024, pese a que la parte ejecutante alegó que el informe de interventoría acreditaba el recibo a satisfacción del bien o servicio relacionado con la alimentación a pacientes, y que la anomalía identificada por el a quo obedecía a un error numérico o en la cita de la factura? Decisión de los cargos de apelación 16.
A continuación, la Sala decidirá la inconformidad contenida en el recurso formulado por Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se presentarán algunas consideraciones generales del proceso ejecutivo y los requisitos del título objeto de recaudo. En segundo lugar, se determinará si la factura ARDK 7414 cumple con los parámetros pertinentes, en concreto, el concerniente a la claridad y exigibilidad de la obligación. Finalmente, se resolverá si el auto censurado debe o no confirmarse.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título objeto de recaudo 17. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, determinadas obligaciones incumplidas por el deudor. En ese sentido, esta acción es el instrumento procesal que el ordenamiento jurídico prevé para que, mediante la ejecución forzada, el acreedor haga valer los derechos que consten en documentos denominados títulos ejecutivos. 18.
Esta Subsección11, en concordancia con el artículo 42212 del CGP, ha señalado que los títulos objeto de recaudo, al margen de si son simples13 o complejos14, deben reunir los siguientes requisitos: (i) los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar, entre otras, del deudor o de su causante, verbigracia, una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, entre otros y (ii) las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. 11 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Subsección: (i) el del 19 de marzo de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.285;
(ii) el del 20 de noviembre de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.172, y (iii) el del 3 de julio de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 65.561. 12 A cuyo tenor: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 13 Se refiere a aquellos títulos ejecutivos compuestos por un solo documento, verbigracia, los títulos valores. 14 Bajo ese escenario, el título objeto de ejecución lo constituyen una pluralidad de documentos, como, por ejemplo, el contrato estatal y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, etc.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 6 19. Resulta pertinente explicar que la obligación que se pretende ejecutar debe ser: (i) clara, es decir, que su interpretación sea unívoca, sin lugar a equívocos o confusiones;
(ii) expresa, esto es, que sea patente y explícita en el documento, y (iii) exigible, dicho de otro modo, cuando pueda solicitarse su cumplimiento porque se venció el plazo, se cumplió la condición, o la obligación era pura y simple15. Determinación respecto de la exigibilidad de la factura ARDK 7414 del 30 de julio de 2024 20. En el presente asunto, se pretende ejecutar la factura ARDK 7414 del 30 de julio de 202416, expedida en el marco de la ejecución del contrato 24C de 2024, en los siguientes términos: 21.
Como se explicó, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que, de conformidad con el Contrato 24C de 2024, las facturas debían ser presentadas con el lleno de requisitos legales y contractuales correspondientes, entre estos últimos, se encuentra el visto bueno de recibo a satisfacción expedido por la supervisión de dicho negocio jurídico, lo cual no se logra acreditar de la correspondiente a la factura ARDK 7414. 15 Al respecto, consultar: auto 70.646 CP.
Fernando Alexei Pardo Flórez. 16 Índice 4 del aplicativo Samai, en primera instancia. Al respecto, ver documento rotulado de la siguiente manera: 2ED_RADICACIONDEDEMANDAE(.zip) NroActua 4. FE7414 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 7 22.
Al respecto, es necesario indicar que esta Corporación ha destacado que, por regla general, los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son de carácter complejo17. De este modo, en estos casos, la exigibilidad del título dependerá de que se reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración a que lo pactado es ley para las partes. 23.
Al revisar el expediente digital, la Sala observa que en el Contrato 24C de 2024, el Hospital General y Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS, pactaron lo relacionado con el valor y forma de pago, así como lo concerniente a la supervisión de dicho negocio jurídico, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Cuarta.
Tarifa y formas de pago (…) EL HOSPITAL efectuará pagos parciales de la siguiente manera: El CONTRATISA deberá presentar la factura mes vencido y sobre los servicios efectivamente prestados; factura que deberá ser presentada con el lleno de los requisitos legales y contractuales correspondientes. Una vez presentada la factura EL HOSPITAL tendrá 90 días corridos para pagar la misma, previo visto bueno de recibo de satisfacción dado por el supervisor del contrato.” (…) “Novena.
Supervisor del Contrato Y/o interventoría. El Gerente de EL HOSPITAL con base en la Ley 489 de 1998 en sus artículos 9° y siguientes, el artículo 55 del Acuerdo 110 de 2014 de Junta Directiva, la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y demás normativa vigente aplicable al caso, designa como supervisor del presente contrato a quien corresponda por el desarrollo de sus funciones o determina si se realizará interventoría teniendo en cuenta la cuantía y especificidad del contrato.
(…) Parágrafo Segundo. El supervisor y/o interventor presentarán conjuntamente informes sobre la ejecución del contrato, con copia al expediente contractual existente en la Entidad (…)” 24. En criterio de la Subsección, las cláusulas contractuales expuestas implicaban que: (i) el Hospital General de Medellín se obligaba a pagar los servicios prestados con cargo al valor del contrato mediante la presentación de facturas, previo recibido a satisfacción de la supervisión, y (ii) la supervisión y/o interventoría del negocio jurídico la ejercería el representante legal de la referida entidad o a quien este 17 En efecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de noviembre de 2003, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, exp: 25.061.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 8 designara. Así las cosas, para efectos de que las correspondientes facturas fueran exigibles era necesario que el supervisor y/o interventor del contrato diera el respectivo visto bueno, calidad que ostentaba el gerente general de la contratante o, en su defecto, quien fuera designado para llevar a cabo dicha labor, sumado al hecho de que debe obrar factura o documento equivalente. 25.
Pues bien, de la prueba documental arrimada al proceso, se tiene que el 16 de julio de 202418 el director de la interventoría del contrato 24C de 202419 suscribió un acta en donde manifestó que recibía a satisfacción “los bienes y servicios que se describen a continuación: Prestación de servicios en el proceso y subprocesos de alimentación para el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Empresa Social del Estado, según la factura de venta ARDK 7317 por concepto de “refrigerios de gerencia” para el periodo comprendido entre el 21 de mayo a 20 de junio de 2024, según contrato 24C de 2024.
En consecuencia, se autoriza a la Dirección Financiera a realizar el pago de los bienes y servicios recibidos a satisfacción de la factura No. ARDK -7317 por valor de $388.800, autorizando un total a pagar de: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. ($388.800)”. 26. El 22 de agosto de 202420, se suscribió otra acta de interventoría en la que dejó constancia que se recibía “a satisfacción los bienes y servicios que se describen a continuación: Prestación de servicios en el proceso y subprocesos de alimentación para el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Empresa Social del Estado, según factura de venta ARDK 7317 por concepto de “servicio de alimentación a pacientes”, para el periodo comprendido entre el 21 de junio al 20 de julio de 2024, según contrato 24C de 2024.
En consecuencia, se autoriza a la Dirección Financiera a realizar el pago de los bienes y servicios recibidos a satisfacción de la factura No. ARDK 7317 por valor de $604.709.410, autorizando un total a pagar de: SEISCIENTOS CUATRO MILLONES SETE CIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M.L. ($604.709.410)”. 27. Bajo este panorama, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal a quo, por cuanto de las referidas actas de interventoría no se puede inferir, de un lado, que se hayan recibido a satisfacción los bienes y servicios, y de otro, que los servicios prestados se hayan realizado con cargo a la factura ARDK 7414.
Ahora bien, la parte ejecutante tampoco acreditó, más allá de su propio dicho, que sea la factura ARDK 7414 la que ampara o contenga la prestación de los servicios a los que se refiere la factura ARDK 7317, documento al que se refieren las actas de interventoría tanto del 16 de julio como la del 22 de agosto de 2024. 18 F. 3701 pruebas C24, visible en el índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia). 19 Grupo Empresarial de Consultores e Interventores-GREMCOIN-.
Lo anterior, en virtud del contrato de interventoría 9C de 2024, cuyo objeto consistió en “Interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a los contratos de asociación gremial, contrato de aseo, contrato de lavandería, contrato de vigilancia, contrato de alimentación y contrato de mantenimiento del Hospital General de Medellín (f. 1296 y ss. pruebas C24, visible en el índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia). 20 F.3906 pruebas C24, visible en el índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia).
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 9 28. En efecto, al verificarse estos dos últimos documentos, no puede concluirse que Ardiko haya prestado un mismo servicio, pues mientras que en la del 16 de julio de 2024 se indica que el objeto del servicio fue dar unos refrigerios a gerencia, en la del 22 de agosto de 2024 se precisa lo fue por concepto de servicio de alimentación a pacientes.
Esta falta de uniformidad afecta el requisito de claridad del título que sirve de base de la obligación, en tanto no existe certeza del bien o servicio que realmente dispensó y del cual fue beneficiario el Hospital General. Tal circunstancia, afecta la identificación de la factura que debe ser reconocida y pagada por parte del Hospital General, pues según las actas de interventoría que obran en el expediente, ninguna se refiere a la factura 7414 sobre la cual se pide el mandamiento ejecutivo en el presente asunto.
Por el contrario, se advierte que aquellos documentos refieren es que se recibieron dos (2) servicios y que por ese motivo se autorizaron dos pagos, pero con cargo a la factura 7317; el primero por el valor de $388.800 y el restante por la suma de $604´709.410. 29. Aunque el recurrente alegó que se trata de un simple error en el número de la factura al que se refiere el acta de interventoría del 22 de agosto de 2024, la Subsección considera que el proceso ejecutivo no está diseñado para que el juez pueda hacer conjeturas o suposiciones respecto al título que sirve de base al mandamiento de pago; tampoco, es la oportunidad para que se pueda aclarar, acreditar o suplir los requisitos que deben ser cumplir en la fase administrativa contractual.
Se afirma lo anterior, en tanto el contrato estatal suscrito entre las partes fue enfático al sostener que le correspondía la interventoría del contrato avalar que determinada factura pueda ser objeto de cobro y con ello, exigible frente al deudor. 30. De acuerdo con lo anterior, es el informe de interventoría el que debe detallar con claridad y precisión qué clase de servicio se recibió y qué tipo y número de factura ampara el mismo, para entender satisfechos los requisitos de claridad y exigibilidad.
En estas condiciones, en el proceso debe estar debidamente acreditado que se trata de la misma factura, de los mismos servicios y con ello, que sea la suma de dinero contenida en la factura la que realmente le corresponde asumir a la entidad contratante. 31. En este punto, es preciso recordar que al juez de ejecución le asiste el deber de analizar si el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha reúne las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad para librar mandamiento de pago. 32.
En contraste, ante escenarios de incertidumbre, lo procedente es que el funcionario judicial se abstenga de acceder a dicha solicitud. En ese sentido, en el sub examine no existe certeza sobre la claridad y exigibilidad de la factura ARDK 7414 sobre la cual se pidió se librara mandamiento de pago, y ello hace que en la manera en que fue planteada la demanda ejecutiva no pueda concluirse que en contra del Hospital General pueda proferirse una orden de pago por vía judicial. 33.
En estas condiciones, los cargos de apelación analizados carecen de vocación de prosperidad. Por esa razón, la Sala confirmará la decisión de no librar mandamiento de pago en el sub examine respecto a la factura ARDK 7414, toda Radicación: 05001-23-33-000-2025-00611-01 (73.285) Ejecutante: Ardiko A&S Suministros y Servicios SAS Ejecutado: ESE Hospital General de Medellín Referencia: Ejecutivo contractual 10 vez que lo relacionado con la claridad y exigibilidad del título ejecutivo hace parte de los requisitos de la obligación y cuyo incumplimiento impide que se libre mandamiento de pago, como ocurrió en el sub-lite.
Costas 34. No hay lugar a condenar en costas21, porque no se causaron, dado que la parte ejecutada no ha sido vinculada al proceso y, por ende, no se ha trabado la litis. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia respecto de la factura ARDK 7414.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, si bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló lo referente a las costas, lo cierto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado con la apelación de autos, lo cual no debe comprenderse como una laguna normativa, por el contrario, la intención del legislador fue la de regular tácitamente ese punto, en el sentido de no incluirlo en las decisiones en las que procede la condena en costas.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acoger· la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por remitirse al Código General del Proceso para establecer la procedencia de las costas en materia de apelación de autos, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.