Radicado: 11001-03-15-000-2022-04318-00 Accionante: María Marleny Jiménez de Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 235 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04318-00 Accionante: MARÍA MARLENY JIMÉNEZ DE BERMÚDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud de expedición de copias.
Aplicación de la presunción de veracidad. Amparo del derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud La señora María Marleny Jiménez de Bermúdez afirmó que el 27 de septiembre de 2021 solicitó, a través de su apoderado judicial, al Tribunal Administrativo del Caquetá la expedición de las copias que prestan mérito ejecutivo de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2016-02013, petición que reiteró el 23 de marzo y 6 de junio de 2022.
Asimismo, aquella indicó que el 12 de julio de la misma anualidad presentó impulso procesal, en el cual puso de presente que la entidad condenada no entregó el turno de pago, por no estar las copias auténticas de las sentencias y las constancias secretariales expedidas por esa autoridad judicial, por lo que requirió darle trámite a su pedimento, sin que a la fecha de radicación de la presente acción haya sido resuelto de fondo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04318-00 Accionante: María Marleny Jiménez de Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud que elevó, con el fin de que fueran expedidas las copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir y notificar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la respuesta brindada a la solicitud que radicó, por correo electrónico, el 27 de septiembre de 2021. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Caquetá no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió, de manera clara, precisa y de fondo, la solicitud elevada por la parte accionante y le notificó debidamente la respuesta? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales y (III) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04318-00 Accionante: María Marleny Jiménez de Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.
En ese orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.
Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04318-00 Accionante: María Marleny Jiménez de Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III. Estudio de la solicitud presentada por la parte accionante La señora María Marleny Jiménez de Bermúdez interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al no brindarle una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que presentó para la expedición de las copias auténticas de las sentencias que fueron proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-02013, en el cual aquella actuó como demandante.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, es necesario identificar, en primer lugar, si la petición presentada ante la autoridad judicial accionada es de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte que, si bien es cierto que la solicitud fue presentada ante una autoridad judicial, también lo es que con ella la accionante procura la expedición de unas copias, lo cual no está relacionado con el debate jurídico ni con ello pretende intervenir en él, por lo que su estudio debe hacerse a la luz del derecho de petición. Aclarado lo anterior, se observa, una vez revisadas las pruebas aportadas por la accionante, que obra copia del correo electrónico enviado el 27 de septiembre de 2021 a la autoridad judicial referida, mediante el cual se adjuntó memorial de solicitud de copias.
Asimismo, se advierte que reposa la constancia de los correos remitidos el 23 de marzo y 6 de junio de 2022, donde se reiteró la anterior solicitud y el impulso procesal presentado el 12 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, se avizora que en el expediente no obra prueba que acredite que el Tribunal Administrativo del Caquetá contestó, de forma clara, precisa, oportuna y de fondo, el anterior pedimento.
Adicionalmente, se denota que aquel tampoco rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción constitucional. Por tanto, ante el silencio de la autoridad accionada y la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por la parte accionante, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Así las cosas, como la petición de copias fue radicada el 27 de septiembre de 2021 y a la fecha no ha sido resuelta, esta Subsección concluye que la parte accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, para resolver este tipo de solicitudes. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04318-00 Accionante: María Marleny Jiménez de Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora María Marleny Jiménez de Bermúdez y, en esa medida, se ordenará al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de septiembre de 2021 y que fue reiterada el 23 de marzo y 6 de junio de 2022, la cual deberá ser notificada en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Marleny Jiménez de Bermúdez, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 27 de septiembre de 2021 y que fue reiterada el 23 de marzo y 6 de junio de 2022, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el sistema judicial “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04318-00 Accionante: María Marleny Jiménez de Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARF