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11001031500020240049700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Alberto Gil Melo·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240049700 Accionante: Luis Alberto Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: Derecho de petición. Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Luis Alberto Gil en contra de la Presidencia de la República. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Luis Alberto Gil interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado, en tanto no se ha dado respuesta positiva a varias solicitudes por él elevadas. 2.- Hechos 2.1.- El accionante reseñó que incoó escritos los días 24 de agosto, 20 de octubre y 20 de diciembre de 2022, así como el 13 de junio y 13 de septiembre de 2023 ante la Presidencia de la República, en los cuales elevó diversas peticiones. 2.2.- Expuso que la Presidencia de la República no ha contestado sus solicitudes, conforme con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima vulnerada su prerrogativa fundamental, en razón a que, en su concepto, no se han resuelto de fondo sus suplicas. 1 Obra en certificado C9DE07B9536E1273 8DE381C93E40C779 7FD0A282598CA33D DB3F77BEA915B81B, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240049700 Accionante: Luis Alberto Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción de tutela El convocante solicitó que el juez de tutela le conceda una entrevista con el presidente de la República. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 6 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia de la República3 indicó que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, específicamente el derecho de petición, toda vez que, ante la radicación de las múltiples solicitudes por parte del demandante, se procedió a remitirlas a las entidades competentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, actuación que además se notificó al actor.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Alberto Gil en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del actor. 2 Obra en certificado 5C96B95A1AA20A57 A9DC187607D5CBAC C33BF9F398C31F51 EECD4D159A0D814A, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en índice 9, certificado 61BAC50FB42DF097 B3DDE0DD3AB3EDE0 08B505110AC497FE A8E181916492ED1F, archivo 14_1100103150020240049700, carpeta OFI24-00024602 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240049700 Accionante: Luis Alberto Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- El derecho de petición en el caso concreto 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y ser claras.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente;

(v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado4. 3.2.- Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque no se dio respuesta a algunas solicitudes y tampoco se accedió a su pedimento de reunirse con el presidente. 3.3.- En el caso sub examine se evidencia que el actor presentó varias peticiones, algunas de ellas fueron remitidas por competencia a diferentes entidades y, otras, contestadas de manera negativa, como se transcribe a continuación: “1.

Petición EXT22-00064259 del 1 de septiembre de 2022 El 1 de septiembre de 2022 se recibió una petición radicada por el demandante ante esta entidad presentando sugerencias para descongestionar la justicia, los juzgados y las fiscalías, la cual procedió a remitirse a la entidad competente mediante Oficio OFI22-00091921 / GFPU 12000002 del 1 de septiembre de 20225 dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, actuación que se notificó al aquí demandante mediante Oficio OFI22-00091914 / GFPU 12000002 del 1 de septiembre de 20226 dirigido al señor Luis Alberto Gil a su dirección de notificación angelcom.comunicaciones@gmail.com. 2.

Petición EXT22-00094709 del 7 de noviembre de 2022 El 7 de noviembre de 2022 se recibió una petición radicada por el demandante ante esta entidad solicitando una audiencia con el señor presidente de la República, la cual procedió a contestarse al demandante mediante Oficio OFI22- 00139502 / GFPU 12000000 del 7 de noviembre de 2022 dirigido al señor Luis Alberto Gil a su dirección de notificación glad78v@gmail.com. 3.

Petición EXT23-00001332 del 6 de enero de 2023 El 6 de enero de 2023 se recibió una petición radicada por el demandante ante esta entidad presentando una propuesta para terminar la corrupción con la policía, descongestionar la justicia y ayudar a los de la primera línea, la cual conforme lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA se remitió a las entidades competentes mediante Oficios OFI23-000020337 / GFPU 12000000 y OFI23- 00002032 / GFPU 4 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Obra en índice 9, certificado 61BAC50FB42DF097 B3DDE0DD3AB3EDE0 08B505110AC497FE A8E181916492ED1F, archivo 14_1100103150020240049700, carpeta OFI24-00024602GFPUOFI22-00091921 en el expediente de tutela digital. 6 Ibidem carpeta OFI24-00024602GFPUOFI22-00091914. 7 Ibidem carpeta OFI23-00002033. 4 Radicación: 11001031500020240049700 Accionante: Luis Alberto Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 12000000 del 6 de enero de 20238 dirigidos al Ministerio de Justicia y Defensa Nacional, respectivamente, actuación que se notificó al aquí demandante mediante Oficio OFI23-00001975 / GFPU 12000000 del 6 de enero de 20239 dirigido a la dirección de notificación electrónica suministrada albert17130@gmail.com. 4.

Petición EXT23-00091149 del 15 de junio de 2023 El 15 de junio de 2023 se recibió una petición radicada por el demandante ante esta entidad presentando una propuesta para el mejoramiento de los procesos de la rama judicial, la cual conforme lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA se remitió a las entidades competentes mediante Oficios OFI23-0011357610 / GFPU 12000000 del 15 de junio de 2023 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, actuación que se notificó al aquí demandante mediante Oficio OFI23-00113535 / GFPU 12000000 del 15 de junio de 2023 dirigido a las direcciones de notificación suministradas angelcom.comunicaciones@gmail.com; glad78v@gmail.com y alberto1730@gmail.com. 5.

Petición EXT23-00137458 del 15 de septiembre de 2023 El 15 de septiembre de 2023 se recibió una petición radicada por el demandante ante esta entidad dando a conocer presuntos hechos de corrupción en la Policía Nacional, la cual conforme lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA se remitió a las entidades competentes mediante Oficios OFI23-0017189511 / GFPU 12000000 y OFI23-0017187112 / GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023 dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, actuación que se notificó al aquí demandante mediante Oficio OFI23-0017185113 / GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023 dirigido a la dirección de notificación electrónica suministrada albert17130@gmail.com”14.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con las solicitudes radicadas ante el accionado identificadas con los códigos EXT22-00094709, EXT23-00091149 y EXT23-00137458, en las que se pidió una entrevista con el presidente de la República, se encontró que el interesado recibió respuestas mediante los oficios OFI22-0013950215, OFI23-0011353516 y OFI23-0017185117. 3.4.- Entonces, resulta palmario que las contestaciones entregadas por la Presidencia de la República resolvieron las peticiones planteadas por el accionante, en consonancia con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de dar traslado a los competentes y, en los demás casos, negando rotundamente el pedido de agendar una reunión con el primer mandatario.

Respuestas que, según se ve, fueron notificadas al actor. 3.5.- En efecto, las contestaciones fueron aportadas al plenario junto con el informe rendido por la convocada, lo que acredita que el señor Luis Alberto Gil tuvo la oportunidad 8 Ibidem carpeta OFI23- 00002032. 9 Ibidem carpeta OFI23-00001975. 10 Ibidem carpeta OFI23-00113576. 11 Ibidem carpeta OFI23-00171895. 12 Ibidem carpeta OFI23-00171871. 13 Ibidem carpeta OFI23-00171851. 14 Obra en índice 9, certificado 61BAC50FB42DF097 B3DDE0DD3AB3EDE0 08B505110AC497FE A8E181916492ED1F, archivo 14_1100103150020240049700, carpeta OFI24-00024602 en el expediente de tutela digital. 15 Ibidem carpeta OFI22-00139502. 16 Ibidem carpeta OFI23-00113535. 17 Ibidem carpeta OFI23-00171851. 5 Radicación: 11001031500020240049700 Accionante: Luis Alberto Gil Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de conocer su contenido con anterioridad a la interposición del presente amparo constitucional, el cual fue radicado el 2 de febrero del corriente18. 3.6.- Finalmente, conviene poner de presente que, según lo ha indicado la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica que el agente o entidad que reciba el pedimento, “se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”19.

Entonces, no era ni es exigible a la accionada que, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, acceda a lo requerido por el tutelante. 4.- En ese orden de ideas, este Despacho negará la acción tuitiva, por cuanto el derecho de petición del accionante no fue vulnerado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada en contra de la Presidencia de la República de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 18 Obra en índice 1 de la plataforma Samai de esta Corporación, en el expediente de tutela digital. 19 Sentencia T-146 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.