Micelio
18001233300020130023302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-05

Radicación interna: 3319-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jimi Duvan Zapata Vargas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (07) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2013-000233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: prescripción. Subtema 3: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 4: vigencia del Decreto 272 de 2021. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces el 18 de julio de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jimi Duván Zapata Vargas, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos.

La entidad demanda no contestó la demanda. Por su parte, el Tribunal accedió a lo solicitado, declaró la nulidad de los actos acusados, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y demás prestaciones, con base en el 100% de la remuneración básica desde el 7 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que quede en firme el fallo que ordene su pago.

Asimismo, la condenó a reconocer y pagar la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario durante todo el tiempo en que el actor ha ejercido como juez. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Jimi Duván Zapata Vargas, mediante apoderado judicial, presentó demanda en Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 10 de septiembre de 20131, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio DSAJ 01273 del 21 de julio de 2011, de la Resolución 977 del 15 de septiembre de 2011, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, y la Resolución 0272 del 21 de enero de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el pago de la prima especial.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y pensión y demás emolumentos y pagos, actuales y futuros, con base en el 100% del salario percibido como juez de la República, desde el 7 de mayo de 2002 y hasta la fecha en la que quede en firme la sentencia que ordene su pago.

Así como el valor de las diferencias salariales que surjan. (iii) Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 7 de mayo de 2002 hasta la fecha de la sentencia y en adelante la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del sueldo básico. (iv) Ordenar el pago de la indexación de las sumas adeudadas, y la actualización de los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y los intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(v) Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, decreto 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; el artículo 7 de los decretos 43 de 1995, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; el artículo 8 de los Decreto 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El señor Jimi Duván Zapata Vargas ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 7 de mayo de 2002 y para la fecha de presentación de la 1 Expediente físico, cuaderno principal folios 2 al 27. 2 Expediente físico, cuaderno principal, folios 4 al 7.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda, ejercía como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá. (ii) Señaló que, desde entonces, ha percibido únicamente el 70% del salario que, fue establecido por el Gobierno nacional mediante los decretos anuales, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

(iii) Agregó que no se le ha pagado el 30% restante de su salario, ni se le han reconocido las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, indicó que no se le ha saldado el 30% adicional correspondiente a la prima especial. (iv) Precisó que la Rama Judicial ha fraccionado su salario mensual, al sustraer el 30% de su remuneración básica, así3: Remuneración Básica legal Art. 3 Decreto 1039 de 2011 Sueldo Básico reducido por administración judicial Aparente prima especial de servicios Ley 4ª/92 Tomada por la administración de la remuneración básica legal $5.450.415 $4.192.627 $1.257.788 Prima de servicios liquidada con salario reducido al 70% Prima de navidad liquidada con salario reducido al 70% Prima de navidad liquidada con salario reducido al 70% Prima de navidad liquidada con salario reducido al 70% $2.157.456 $5.216.778 $2.504.054 $14.304.880 Por esta razón, sus prestaciones sociales han sido liquidadas únicamente sobre el 70% del salario.

En consecuencia, se le han afectado el cálculo de sus derechos laborales. (v) Manifestó que presentó reclamación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, de Neiva, el 13 de julio de 20114 para la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su remuneración básica mensual, con la inclusión del 30 % que se le ha descontado bajo la denominación de prima especial.

La cual fue negada mediante el Oficio DSAJ-01273 del 21 de julio de 2011. (vi) Contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A su turno, la administración resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión negativa. (vii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución 0272 del 21 de enero de 2013, resolvió el recurso y negó al actor lo pretendido. 3 Cuadro extraído de la demanda, expediente físico, cuaderno principal, folio 6. 4 Expediente físico, cuaderno principal, folio 28, se observa que la fecha de presentación es 15 de julio de 2011.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,4, 5,13,25,53 y 209; la Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14;

Ley 270 de 1996 artículo 152-7. 4. En el concepto de violación, argumentó que los actos administrativos acusados contradicen lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de1992, en la medida en que desmejoran la remuneración y, por ende, las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 5. Indicó que la entidad accionada realizó una aplicación equivocada del artículo en mención, ya que, en lugar de reconocerle la prima especial como un incremento o plus del 30% de su salario, descontó dicho porcentaje de la asignación básica, lo que originó que sus prestaciones fueran liquidadas sobre el 70% del salario, cuando debieron calcularse sobre el 100%. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta etapa procesal5. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces dictó sentencia el 18 de julio de 20196, en la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo DSAJ-01273 del 21 de julio de 2011, del acto administrativo Resolución No. 977 de 2011 del 15 de septiembre de 2011 y el acto administrativo Resolución 0272 del 21 de enero de 2013 mediante los cuales la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se negó al Dr. JIMI DUVAN ZAPATA VARGAS el reconocimiento y pago de la diferencia surgida de reliquidar todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario básico, esto es incluyendo el 30% de éste que la Administración Judicial ha asumido como prima especial sin carácter salarial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, descrita en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. […]

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que proceda al reconocimiento, reliquidación y pago a favor del demandante JIMI DUVAN ZAPATA VARGAS del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica que devenga como Juez de la República, desde el 7 de mayo de 2002 hasta la fecha 5 Se verifica en el proceso y en la sentencia del 18 de julio de 2019, folio 196 del expediente físico. 6 Expediente físico, cuaderno principal, folios 192 al 200.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que adquiera ejecutoria la sentencia si para esa fecha subsisten las mismas circunstancias e hecho y de derecho que generan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, correspondiente a todas sus prestaciones sociales, consistentes en prima de servicios, prima de navidad prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal mensual que percibía y no el 70% de ésta como fue liquidado, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno tomó de éste, para darle el título de prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y consecuente con lo ordenado en punto TERCERO, anterior se ORDENA a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que proceda al reconocimiento, liquidación y pago a favor del demandante JIMI DUVAN ZAPATA VARGAS de lo que corresponda desde el 7 de mayo de 2002 hasta la fecha que adquiera ejecutoria la sentencia, si para esa fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho que generan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la prima especial sin carácter salarial que debía percibir como Juez de la República, equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento adicional o agregado al salario, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado.

QUINTO: ORDENAR que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL procede a partir de la ejecutoria de esta sentencia a reconocer, liquidar y pagar al accionante JIMI DUVAN ZAPATA VARGAS, mientras subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho que generaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, las prestaciones sociales y todo emolumento que se vea incidido sobre la base del 100% del salario básico; y la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el artículo 14 de 1992, como un incremento adicional o agregado al salario. […]7 8.

Agregó que, de conformidad con las pruebas allegadas, el actor se vinculó a la Nación, Rama Judicial el 7 de mayo de 2002 y hasta el 10 de septiembre de 2013, fecha de la presentación de la demanda ejercía como juez de la República. Asimismo, indicó que la administración reducía su ingreso básico en un 30% para efectos de liquidar sus prestaciones laborales, pues a ese porcentaje le daba la denominación de prima especial. 9.

Precisó que la entidad demandada vulneró la naturaleza de agregado, incremento o plus a la remuneración básica, lo cual generó una posición ilegal e inconstitucional frente a la liquidación adoptada. Con ello, la accionada afectó negativamente los ingresos laborales del demandante. En primer lugar, redujo un 30% el carácter salarial a su remuneración básica, por lo que todas sus prestaciones laborales fueron liquidadas con el 70% del salario, y no con el 100% que corresponde a su sueldo.

En segundo lugar, no le pagó la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual de las vigencias solicitadas, la cual debía considerarse como un agregado a su remuneración. 10. Destacó que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad parcial 7 Se transcribe con errores de texto.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 1993 y 2007, en cuanto fijaron la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en un 30% del salario básico asignado a los beneficiarios. 11.

Señaló, respecto a la prescripción, que esta debe contabilizarse a partir del momento que la obligación se haga exigible, es decir, cuando se adquiere la certeza del derecho, por consiguiente, su exigibilidad se configura con la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los decretos reglamentarios de la prima especial. Por tanto, solo a partir de su ejecutoria, esto es, 13 de mayo de 2014 surge la expectativa legitima para exigir el pago de lo dejado de percibir. 12.

Por último, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 13. El apoderado de la entidad demandada solicitó8 que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que, conforme a lo establecido en la sentencia C-279 de 1996, se realizó un control de constitucionalidad respecto al articulo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la cual se declaró en su parte resolutiva la expresión «sin carácter salarial». 14.

Insistió que, en el presente asunto, se otorgó carácter salarial a la prima especial del 30%, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. 15. Que, para efectos del reconocimiento de la reliquidación de prestaciones sociales y de la prima especial equivalente al 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal.

En este sentido, precisó que los derechos laborales reclamados con anterioridad al «5 de julio de 2009» se encuentran prescritos, toda vez que el actor solo presentó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% como prima especial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el «21 de julio de 2011». 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 16.

Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso9. 17.

Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta Corporación y ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a 8Expediente físico, cuaderno principal, folios 204 al 212. 9 Expediente físico, cuaderno principal, folio 234 al 237.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizar el sorteo de conjueces10. 18. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA11, admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de noviembre de 202212 y posteriormente por providencia del 7 de noviembre de 202313, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión 19.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202514. 20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 48 del sistema de gestión judicial SAMAI. 21.

Mediante auto del 17 de marzo 202515, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA16, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 22.

En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 23.

La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el 10Expediente físico, cuaderno principal, folio 236 al 237. 11CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 12 Expediente físico, cuaderno principal, folio 242. 13Expediente físico, cuaderno principal, folio 246. 14 DECISIÓN POR CONJUECES.

Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 15 SAMAI, índice 50. 16 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presente asunto, por tres razones, a saber17: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión preliminar 26. Antes de formular los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud que presentó la parte demandante18, en la que pidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 27.

El demandante sostuvo que, en el recurso de apelación interpuesto, la entidad accionada se limitó a reiterar los argumentos expuestos durante el trámite del proceso, sin presentar una sustentación que controvirtiera de manera directa los fundamentos o la tesis de la sentencia impugnada. 28. Por tal razón, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consideró que se debe declarar desierto el recurso de apelación. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 18 SAMAI, índice 56. Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2.1.

Carga argumentativa mínima del recurso de apelación en contra de las decisiones judiciales 28. El recurso de apelación es un medio de impugnación previsto por el legislador para controvertir una decisión judicial19, cuyo fin es que, a partir de las razones expuestas, el superior funcional pueda revocarla o modificarla20. Por tal razón, el marco de competencia del juez de segunda instancia son los argumentos encaminados a desvirtuar la decisión recurrida21.

Esto se debe a que, tal como lo ha expuesto esta Corporación, «en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia […] como el principio dispositivo»22; por lo que, ampliar ese margen de estudio, constituiría una extralimitación de la autoridad judicial en detrimento del derecho fundamental al debido proceso del no recurrente23. 29.

A partir de lo expuesto, puede concluirse que la sustentación del recurso de apelación y el marco de competencia del juez de segunda instancia están estrechamente correlacionados. Tan es así que la autoridad judicial debe ceñirse de forma estricta a los argumentos expuestos por el recurrente, pues «no tiene libertad para suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser invocados en contra de la decisión»24.

Es por eso que los artículos 244 y 247 del CPACA establecen la sustentación como un requisito indispensable del recurso de apelación25, «pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permita […] saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante»26. 30. Esa sustentación del recurso de apelación debe cumplir con una mínima carga argumentativa que refiera a «reparos concretos, motivos de inconformidad, razones específicas por las que considera [que la decisión judicial es] incorrecta»27.

Es decir, una cosa es cumplir formalmente con la sustentación del recurso de apelación, y otra muy distinta es hacerlo materialmente28, de modo que es necesario que se estructuren una serie de argumentos dirigidos a desvirtuar la presunción de juridicidad que ampara la decisión de primera instancia. Lo anterior implica que el recurrente confronte los argumentos de la decisión de primera instancia con sus propias razones de 19 Tal como lo ha expuesto la Sección Tercera de esta corporación, las decisiones judiciales «no dejan de ser una expresión de la conducta humana, lo que las expone a yerros […], de ahí que el mismo sistema destine los recursos como instrumentos judiciales para que la parte afectada advierta el yerro con fines correctivos».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Radicado 81001-23-31-000-2011-10003-01(52299). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-165 del 17 de marzo de 1999. Expediente D-2188. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» (negrillas fuera del texto). 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Radicado 41001-23-31-000-1995-08424-01 (19352). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Radicado 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352).

M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2013-00709-01(5199-19). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sala Especial de Decisión Veintisiete. Auto del 20 de julio de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2023-06150-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2019-00892-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 8 de abril de 2010. Radicado 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099). M.P. William Giraldo Giraldo. Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inconformidad29, ya que, tal como lo ha explicado esta Sección: no basta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, sino que se debe hacer una exposición puntual de los reproches que permiten controvertir la providencia impugnada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en esta30. 31.

Ahora bien, pese a que el demandante insistió que el escrito de apelación presentado por la entidad accionada no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su admisión y estudio, dicha afirmación no resulta atendible para esta Sala. Ello porque al realizar un análisis de los fundamentos del recurso, se advierte que contiene una carga argumentativa suficiente, estructurada y pertinente, que permite abordar los aspectos sustanciales del fallo de primera instancia. 32.

En efecto, el escrito de apelación expone de manera clara los fundamentos jurídicos que sustentan la inconformidad de la parte demandada frente a la decisión adoptada, lo cual habilita a esta instancia para entrar a valorar de fondo los planteamientos formulados. En consecuencia, se procederá al estudio integral del mismo. 3.3. Problemas jurídicos 33.

De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿La prima especial tiene naturaleza salarial, por lo que debe incluirse en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales? 35.

¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial desde el 7 de mayo de 2002, fecha de su vinculación en el cargo de juez de la República? 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 36. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 37.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272). M.P. William Giraldo Giraldo. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Auto del 17 de junio de 2025. Radicado 05001-23-33-000-2016-01562-02 (6110-2024). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1992, expidió el Decreto 57 de 199331 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 38.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones32, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 39.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 40. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias 31 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 32 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurídicas»33. 41. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»34. 42.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 43. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»35.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200936. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 36 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 44.

Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»37.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 45. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202438, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 46. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.

Caso concreto 47. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Jimi Duván Zapata Vargas, se vinculó a la Rama Judicial el 7 de mayo de 2002, y desde entonces, ha ejercido el cargo de juez de la República, según consta en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva39. 48.

Según consta en el plenario, el demandante solicitó el 15 de julio de 2011, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva40, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización al Sistema General de Seguridad Social y demás emolumentos, en calidad de juez desde su vinculación a la entidad, esto es, desde el 7 de mayo de 2002. 49.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva no accedió a lo pretendido, mediante Oficio DSAJ-01273 del 21 de julio de 2011 notificado el 25 de septiembre de 201441. 50. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación42. La entidad, mediante la Resolución 977 del 15 de septiembre de 2011, decidió no reponer la decisión negativa y en su lugar concedió el recurso de apelación. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 39 Expediente físico, cuaderno principal, folio 66. 40 Expediente físico, cuaderno principal, folios 28 al 32. 41 Expediente físico, cuaderno principal, folios 33 al 48. 42 Expediente físico, cuaderno principal, folios 49 al 51.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 51. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de Resolución 0272 del 21 de enero de 2013, confirmó la negativa inicial. 52.

Cabe señalar que, en la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que la prima especial no tiene carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica. Lo que hizo fue precisar que como un agregado, adición o incremento al salario, constituye un derecho adquirido del demandante, no solo por la existencia de la normativa aplicable, sino también porque la administración la incorporó al patrimonio del titular al momento de reconocerla y pagarla mensualmente, aunque la haya liquidado de manera indebida e ilegal al utilizar el 30% para denominarla como prima. 53.

Consecuente con lo anterior el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y valoró que el señor Jimi Duván Zapata Vargas, en su condición de juez de la República, es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En este sentido, declaró la nulidad de los actos impugnados y ordenó la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de la remuneración básica mensual; el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial que debió percibir como juez de la República, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual; y la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos sobre la base del salario del 100%, todo ello desde la fecha de vinculación del demandante, esto es, 7 de mayo de 2002. 54.

Ahora bien, en relación con el argumento de la entidad demanda, en cuanto que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales debe indicarse que dicha interpretación es acertada, pues como lo concluyó la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019 «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».

No obstante, en el caso concreto, al demandante se le redujo su salario en un 30%, monto que fue considerado como prima especial, lo que afectó directamente el cálculo de sus prestaciones sociales debido a dicha disminución en su ingreso base. 55. Por lo anterior, la orden que en este sentido emitió el Tribunal, en la sentencia bajo estudio, no supone otorgar al citado rubro un carácter salarial.

Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones no se vea reducida indebidamente por una interpretación errónea que incorporaba la prima especial dentro del porcentaje ya asignado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el precedente jurisprudencial aplicable. Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 56.

Ahora bien, en cuanto a la configuración de la prescripción que alega la parte demandada la Sala destaca que el señor Jimi Duván Zapata Vargas reclamó el reconocimiento de la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sobre el 100% de la remuneración básica desde el 7 de mayo de 2002, fecha de su vinculación al cargo que le otorga el beneficio.

Esta solicitud fue radicada el 15 de julio de 201143. 57. Es de señalar que, en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que el término de prescripción debe «contabilizarse a partir del momento que la obligación se haga 43 Expediente físico folios 28 al 32. Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 exigible, esto ocurre cuando se adquiere la certeza del derecho, por consiguiente, su exigibilidad, en este caso solo se obtiene con la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los decretos reglamentarios de la tantas veces mencionada prima especial sin carácter salarial.

Sólo a partir de la ejecutoria (mayo 13 de 2014) surge la expectativa legítima para exigir el pago de lo dejado de percibir, al tratarse de un hecho nuevo que surge a raíz de la decisión de declarar la nulidad de los Decretos reglamentarios de los años 2007 hacia atrás mediante sentencia de abril 29 de 2014». Así las cosas, el Tribunal señaló que el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el 7 de mayo de 2002, fecha de su vinculación en el cargo que le otorga el beneficio. 58.

En consecuencia, el fallador de primera instancia ordenó el reconocimiento, liquidación y pago a favor del demandante del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes «desde el 7 de mayo de 2002 hasta la fecha que adquiera ejecutoria la sentencia si para esa fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho». 59.

Ahora bien, pese a que el recurrente indicó que los derechos laborales reclamados con anterioridad al 5 de julio de 2009 están prescritos, fecha que no resulta clara para la Sala, lo cierto es que, con base en el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, esta instancia procede a determinar si en el presente asunto se configuró la prescripción trienal como lo plantea la entidad demandada en su recurso de alzada. 60.

Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al presente asunto como lo determinó la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»44. 61.

Al respecto, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede reclamar en cualquier tiempo, el efecto económico que deriva de su reconocimiento está sometido al término de prescripción trienal que se contabiliza a partir de la reclamación administrativa. 62.

En el presente asunto, el señor Jimi Duván Zapata Vargas reclamó el reconocimiento de la prima especial junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 7 de mayo de 2002. Según consta en el expediente, presentó su solicitud el 15 de julio de 201145; por lo tanto, los derechos laborales causados con 44 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 45 Expediente físico, cuaderno principal, folios 28 al 32.

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 anterioridad al 15 de julio de 2008, se encuentran prescritos.

En consecuencia, la Sala modificará los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en el sentido que el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la liquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos, se entenderán desde el 15 de julio de 2008 y hasta que el demandante ejerza el cargo que le otorga el beneficio, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 63.

Es preciso destacar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico. En este sentido, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandada verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 64. Asimismo, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada la reliquidación y pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial46, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, esto es, 7 de mayo de 2002 hasta cuando cese su ejercicio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable47 e imprescriptible48. 65.

Por último, la Sala no pasa por alto que, aunque la sentencia de primera instancia ordenó que se le pagara al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, esto no resulta procedente en atención a que, si bien el 100% de la remuneración mensual se fraccionó en un 70% al que se le denominó salario, y un 30% correspondiente a prima especial, lo cierto es que el actor percibió el 100% de lo dispuesto en los decretos salariales anuales.

De ahí que lo único que procede es el reconocimiento de la prima especial, en un 30% sin carácter salarial, como una adición respecto del salario legalmente percibido y no como parte integrante de este, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que se demostró que estas se liquidaron con el 70% del salario y no con el 100% de este como correspondía. 3.6.

Conclusión 66. La Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala 46 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 47 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de Conjueces. En consecuencia, conforme con la parte motiva de esta providencia, se modificarán las ordenes tendientes al restablecimiento del derecho del actor.

Asimismo, se adicionará en el sentido de ordenar a la Nación, Rama Judicial la reliquidación y pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con base en el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, para los periodos en los que el demandante haya ejercido como juez de la República y hasta que permanezca vinculado al cargo que le otorga dicho beneficio. 67.

Igualmente, la parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 202149. 68. Finalmente, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido pagadas previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponderá a esta última realizar la verificación correspondiente, sin que excedan los topes fijados por el Gobierno nacional. Asimismo, se reconocerá la prima especial, sin carácter salarial, en un 30% adicional, así como la reliquidación prestacional que corresponde por haber tenido en cuenta solo el 70% del salario y no el 100% de este. 4.

Costas 69. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario50 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 70.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 49 Por la cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 50 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces el 18 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Conjueces el 18 de julio de 2019, en consecuencia, el restablecimiento del derecho del actor quedará en los siguientes términos: ✓ CONDENAR a la Nación, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, sobre la base del 100% del salario básico, a partir del 15 de julio de 2008, en adelante, hasta que ejerza el cago de juez de la República que le otorga el derecho a percibir la prima especial. ✓ CONDENAR a la Nación, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30%, como un adicional al 100% del salarial básico, del 15 de julio de 2008, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República que le otorga el derecho a percibir dicha prima.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Conjueces el 18 de julio de 2019, en lo relacionado a la reliquidación y el pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial, así como respecto de la verificación de los pagos realizados por la demandada a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Jimi Duván Zapata Vargas, desde 7 de mayo de 2002 y hasta que ocupe el cargo de juez de la República, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.

La NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que deberá verificar los pagos realizados al demandante con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. Asimismo, se adicionará en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido pagadas previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponderá a esta última realizar la verificación correspondiente, sin que excedan los topes fijados por el Gobierno nacional.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. Radicación: 18001-23-33-000-2013-00233-02 (3319-2021) Demandante: Jimi Duván Zapata Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV