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13001233300020170094901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-08

Radicación interna: 66482 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rafael Jaramillo Londoño·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Investigación penal por el delito de pornografía con menores de edad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la investigación hubiese causado un daño antijurídico al demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2020 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido el 30 de noviembre de 20232 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 26 de enero de 20243. El actor4 y la Fiscalía General de la Nación5 presentaron sus alegatos.

El Ministerio Público no emitió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de octubre de 2017 por el señor Rafael Jaramillo Londoño. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño que padeció con ocasión de la investigación penal a la que fue sometido por la presunta comisión del delito de <<pornografía con menores>>. 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 2 Fl. 406, C-4. 3 Fl. 407, C-4. 4 Índice 45 del expediente en Samai. 5 Índice 46 del expediente en Samai.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 2 2.- Las pretensiones se basan en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 26 de mayo de 2014, el personero municipal de Carmen de Bolívar presentó una denuncia penal contra personas indeterminadas porque era de público conocimiento que en el municipio se estaban distribuyendo fotos y videos pornográficos que involucraban a menores de edad.

La Fiscalía Seccional 43 de Carmen de Bolívar, con el apoyo de la policía judicial (CTI), recaudó múltiples testimonios en los que se aseguró que las imágenes pornográficas estaban siendo comercializadas en tres lugares: (i) en un establecimiento de comercio conocido como <<Taliban.net>>, de propiedad del señor Pedro Sait Paulo Conde; (ii) en un gimnasio conocido como <<MIAMI GYM>>, de propiedad del demandante Rafael Jaramillo Londoño; y (iii) en la vivienda de este último. 2.2.- El 30 de julio de 2014 la Fiscalía Seccional 43 de Carmen de Bolívar ordenó realizar una diligencia de allanamiento en los lugares antes mencionados. 2.3.- El 31 de julio de 2014 la policía judicial ejecutó la orden de allanamiento.

Durante la diligencia se incautaron múltiples equipos tecnológicos, a saber: computadores, discos duros, teléfonos celulares, micro SD, memorias USB, CD y DVD. Ese mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la diligencia de allanamiento, y la decretó como legal. 2.4.- El 13 de enero de 2015 la Fiscalía Seccional 43 de Carmen de Bolívar recibió un informe de laboratorio –realizado el 19 de diciembre de 2014 por un investigador del CTI– en el que se dispuso: <<no se encontró información útil para la investigación en ninguno de los elementos sometidos al estudio técnico>>.

Por ende, el 15 de enero de 2015 ordenó devolver los equipos incautados al señor Pedro Sait Paulo Conde y al demandante Rafael Jaramillo Londoño, los cuales les fueron efectivamente entregados el 20 de enero de 2015. 2.5.- El 27 de noviembre de 2015, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 20046, la Fiscalía Seccional 43 de Carmen de Bolívar resolvió archivar la investigación, pues <<no se pudo establecer que los señores Pedro Sait Paulo Conde y Rafael Jaramillo Londoño fueran personas encargadas o responsables de la distribución y comercialización de imágenes fotográficas y videos con contenido pornográfico que incluía menores de edad>>.

Sin embargo, el demandante se enteró de esa decisión hasta el 21 de abril de 2016. 2.6.- El 22 de enero de 2016 el demandante Rafael Jaramillo Londoño presentó una denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Bolívar debido a que, mediante llamadas telefónicas, recibió amenazas contra su vida por la investigación penal que cursó en su contra.

De acuerdo con la denuncia, al demandante le manifestaron que si no abandonaba el municipio de Carmen de Bolívar, lo matarían por ser un <<corruptor de menores>>. 6 Dicho artículo establece lo siguiente: <<Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal>>.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 3 3.- Según el actor, la Fiscalía General de la Nación –y, específicamente, la Fiscalía Seccional 43 del municipio de Carmen de Bolívar– le generó un daño especial al adelantar en su contra una investigación penal por un delito que no cometió. En efecto, teniendo en cuenta que dicha investigación fue archivada porque no se encontró información que lo comprometiera, es posible afirmar que, entre el 31 de julio de 2014 y el 27 de noviembre de 2015, este fue injustamente investigado y que, por lo tanto, merece una indemnización por los perjuicios que padeció con ocasión de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía. 4.- Adicionalmente, en la demanda se planteó lo siguiente: (i) durante el tiempo en el que los computadores y celulares del demandante permanecieron incautados, este no pudo <<ejercer (…) los negocios [que tenía en los Estados Unidos], ya que toda la información pertinente se encontraba en estos>>;

(ii) cuando dichos equipos le fueron devueltos, <<la información no se encontró o, en su defecto, algunos de los computadores no sirvieron más>>; (iii) desde el día en el que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento en el gimnasio <<MIAMI GYM>> los clientes dejaron de asistir, pues en la comunidad se comenzó a rumorar que allí se divulgaba pornografía infantil y se vendían drogas;

(iv) debido a las diligencias que se adelantaron dentro de la investigación penal, el demandante fue víctima de amenazas telefónicas que, finalmente, lo obligaron a abandonar el municipio de Carmen de Bolívar y a <<malvender todos sus bienes>>; y (v) la Fiscalía prefirió <<dañar el buen nombre de una persona antes de tener certeza de los hechos denunciados>>.

B. Posición de la entidad demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda ni presentó alegatos en primera instancia. Sin embargo, en los alegatos en segunda instancia se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) la entidad no incurrió en una falla en el servicio, sino que –por el contrario– todas las actuaciones de los funcionarios de la Fiscalía se ajustaron a derecho y <<existían pruebas que (…) ameritaban la investigación penal>>;

(ii) no se causó un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 superior y del artículo 65 de la Ley 270 de 1996; (iii) no existe un nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la entidad demandada y el daño alegado por el demandante, pues no está probada una falla en el servicio; y (iv) el hecho de que la Fiscalía haya decidido archivar la investigación penal al no encontrar elementos de juicio suficientes para establecer que el demandante era responsable del delito endilgado no significa que el Estado deba otorgarle una indemnización, pues la entidad acató la ley penal vigente al momento de los hechos.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 5 de junio de 2020 la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones porque: 6.1.- Estaba demostrado que entre el 27 de mayo de 2014 y el 27 de noviembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación investigó al demandante Rafael Jaramillo Londoño por el delito de pornografía con personas menores de dieciocho (18) años y que, en el marco de esa investigación penal, se allanó tanto su vivienda como su establecimiento de comercio.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 4 6.2.- También se acreditó que la investigación penal –incluida la diligencia de allanamiento– se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, es claro que <<no fue injusta>> y que el demandante <<estaba en el deber de soportarla>>.

Además, que la investigación haya sido archivada por falta de elementos de juicio capaces de comprometer la responsabilidad del demandante <<no implica una indemnización automática, pues (…) el ente investigador (…) se encuentra facultado para investigar todo acto que pueda constituir un delito>>. 6.3.- Por lo demás, <<brillan por su ausencia argumentos (…) dirigidos a demostrar un error de hecho o de derecho en las providencias judiciales que ordenaron la investigación>>.

D. Recurso de apelación 7.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la entidad demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: 7.1.- La Fiscalía General de la Nación contaba con medios tecnológicos para extraer la información de los computadores hallados en la diligencia de allanamiento sin que fuera necesario incautarlos y, con ello, entorpecer los negocios del demandante. 7.2.- Debido a que los computadores incautados estaban conectados con los servidores de una empresa en los Estados Unidos, cuando los funcionarios de la Fiscalía se los llevaron el demandante <<quedó sin forma de seguir trabajando>> durante cinco (5) meses y veinte (20) días (esto es, entre el 31 de julio de 2014 y el 20 de enero de 2015). 7.3.- Los testimonios rendidos dentro de la investigación penal refirieron que se estaban divulgando imágenes pornográficas de menores de edad por redes sociales, por lo que, en lugar de allanar al demandante, la Fiscalía debió seguir el rastro digital de dichas imágenes. 7.4.- El tribunal no tuvo en cuenta las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía durante la investigación penal, a saber: (i) allanó a personas inocentes;

(ii) no allanó a quienes sí tenían las imágenes pornográficas de los menores; (iii) se tardó más de cinco meses en devolver los equipos tecnológicos incautados, en violación del artículo 236 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que la aprehensión de equipos <<se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en [ellos] contenida.

Inmediatamente se devolverán los equipos incautados (…)>>; y (iv) la orden de allanamiento no fue diligenciada dentro del término previsto en el artículo 224 de la Ley 906 de 2004. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde que se resolvió archivar la investigación penal en la cual el demandante Rafael Jaramillo Londoño obró como indiciado; esto, debido a que desde ese momento se constató que no Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 5 había elementos de juicio suficientes para comprometer su responsabilidad.

En efecto: (i) el 27 de noviembre de 2015 se decidió archivar la investigación penal7; (ii) el 24 de agosto de 2017 el demandante presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos y, en audiencia del 18 de octubre de 2017, la diligencia se declaró fallida8; y (iii) el 18 de octubre de 2017 se interpuso la demanda de reparación directa.

Por ende, aun si no se tiene en cuenta el periodo durante el cual los términos estuvieron suspendidos, la demanda se presentó oportunamente. F. No se probó que la Fiscalía le hubiera causado un daño antijurídico al demandado 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encuentra probado que la investigación penal en la cual se ordenó el allanamiento del gimnasio y de la vivienda del demandante Rafael Jaramillo Londoño le haya causado un daño antijurídico; esto es, una afectación especial, particular o grave que deba ser indemnizada por el Estado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 10.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, la vinculación de una persona a una actuación penal, sin que exista privación de la libertad, no causa un daño antijurídico que deba ser reparado en los términos del artículo 90 de la C.P. Lo anterior, en la medida en que el sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva, desproporcionada o que sobrepase las que todos los ciudadanos están obligados a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad y en consideración de que estas investigaciones se adelantan en interés de la comunidad.

Y también ha indicado que cuando ellas generen un perjuicio particular y grave es posible considerar que se causó un daño antijurídico cuyas consecuencias deban ser indemnizadas. 11.- En este sentido, la jurisprudencia ha señalado: <<(…) Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

(…)>>9 12.- En este caso no se acreditó que la investigación penal adelantada por la Fiscalía hubiese trascendido públicamente y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante hubiese sufrido los perjuicios que reclama en su demanda. En efecto: 7 Fl. 30-34, C-1. 8 Fl. 297-299, C-2. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 50750, con ponencia de este despacho.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 6 12.1.- La Fiscalía no ordenó la vinculación del demandante a la investigación penal; el ente investigador, luego de realizar el allanamiento del gimnasio de su propiedad y de su vivienda, dispuso la devolución de los objetos incautados y el archivo de la investigación. 12.2.- No se demostró que la existencia de la investigación penal, y en particular la realización de diligencia de allanamiento al gimnasio y a la residencia del demandante, hayan trascendido socialmente, ni que a raíz de estos hechos el demandante haya padecido afectaciones indemnizables.

Si bien en la demanda se afirma que, a raíz de la investigación penal, la víctima directa recibió amenazas y fue estigmatizado como corruptor de menores por la comunidad del municipio donde residía, lo que lo obligó a vender el gimnasio, estos hechos no se acreditaron. Para su demostración, el demandante se limitó a allegar al sub judice la denuncia penal que interpuso ante la Fiscalía contra personas indeterminadas en las que manifestó haber recibido amenazas con ocasión de la investigación penal.

Sin embargo, con la denuncia el demandante no adjuntó prueba de esas amenazas. Y tampoco allegó a este proceso ningún medio de prueba que acreditara su existencia, ni las decisiones que tomó la Fiscalía con ocasión de ella. 12.3.- El demandante tampoco demostró que el allanamiento realizado por la Fiscalía se hubiese cumplido irregularmente; no hay ninguna constancia de que en su práctica se hubiese solicitado tomar las medidas correspondientes que impidieran al demandante continuar con el trabajo que, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, realizaba con una empresa radicada en el exterior.

La irregularidad en la práctica de la diligencia podría haber causado perjuicios distintos de los que puede generar la simple investigación, pero ellos no fueron demostrados. 12.4.- Adicionalmente, el demandante no acreditó el ejercicio de una actividad comercial en el exterior ni demostró que la incautación de los computadores realizada por la Fiscalía le impidió continuar trabajando como gerente de ventas de la empresa Express Vanlines domiciliada en Estados Unidos.

Para demostrar este perjuicio, el demandante allegó los siguientes documentos: (i) una copia de la licencia de funcionamiento de la empresa Express Vanlines, expedida por una autoridad oficial en Las Vegas10; (ii) una impresión de la página web del Departamento de Transporte de los Estados Unidos (US Department of Transportation)11; y (iii) un correo electrónico remitido por el señor Jason Morgan en el que señala que el demandante fue empleado por la empresa Express Vanlines entre 2008 y 2014 como gerente de ventas y que por su labor recibía entre mil quinientos (US$1.500) y tres mil quinientos (US$3.500) dólares americanos por semana.

En este correo también se señala que en junio de 2014 el demandante perdió el acceso a sus computadores y, con estos, a toda la información relacionada con las labores de la empresa, por lo que no pudo seguir trabajando12. En relación con estos medios de convicción, la Sala destaca que: a.- Los documentos no fueron traducidos por un traductor oficial, conforme al artículo 251 del CGP, el cual dispone que <<para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su 10 Fl. 276, C-2. 11 Fl. 277-282, C-2. 12 Fl. 272-275, C-2.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 7 correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez>>. b.- La licencia de funcionamiento expedida por la autoridad de Las Vegas no fue apostillada de conformidad con el artículo 251 del CGP, según el cual <<los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia>>. c.- En consecuencia, no se acreditó la existencia de la empresa Express Vanlines, ni que el señor Jason Morgan fuera un empleado de la misma.

Por lo mismo, no se probó el vínculo comercial existente entre esta y el demandante Rafael Jaramillo Londoño. 12.5.- La parte actora tampoco acreditó que la Fiscalía devolvió en mal estado los equipos tecnológicos incautados durante la investigación. Por el contrario, en el acta de entrega de dichos equipos tecnológicos, que fue suscrita por el demandante Rafael Jaramillo Londoño, se lee: <<es de anotar que los elementos se entregan conforme como fueron recibidos>>13. 12.6.- En relación con la venta del gimnasio ocurre lo mismo: el demandante no acreditó que tuvo que vender el gimnasio con ocasión de la investigación penal.

Para probar este perjuicio, la parte actora se limitó a allegar el contrato de compraventa mediante el cual vendió el gimnasio por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000)14 en enero de 2016, y las facturas de los aparatos que operaban en el gimnasio, los cuales compró entre mayo y noviembre de 2013 por un valor superior a los sesenta millones de pesos ($60.000.000)15.

Sin embargo, estos medios de convicción no acreditan que el actor hubiera vendido el gimnasio como consecuencia de las amenazas que recibió debido a la investigación penal que cursaba en su contra y que, por ellas, tuvo que abandonar el municipio de Carmen de Bolívar. En efecto, en el plenario no hay pruebas (i) de que el actor recibió amenazas derivadas de la investigación penal en curso16;

(ii) de que se vio obligado a abandonar el municipio de Carmen de Bolívar con ocasión de dichas amenazas; ni (iii) de que tenía –necesariamente– que malvender su gimnasio para poder mudarse. 12.7.- Por último, el demandante tampoco demostró que los ingresos del gimnasio disminuyeron con ocasión de la investigación penal. Para acreditar este perjuicio, la parte actora allegó un dictamen según el cual <<los ingresos dejados de percibir por el interesado por concepto de ventas del establecimiento de comercio MIAMI GYM ascienden a los ciento treinta y un millones cuarenta mil pesos ($131.040.000), teniendo en cuenta un promedio mensual de tres millones seiscientos cuarenta mil pesos ($3.640.000)>>17.

Sin embargo, la Sala considera que las conclusiones del dictamen deben ser desestimadas porque: 13 Fl. 38, C-1. 14 Fl. 51-53, C-1. 15 Fl. 54-62, C-1. 16 Está probado que el 22 de enero de 2016 el demandante Rafael Jaramillo Londoño denunció que estaba recibiendo amenazas telefónicas, en las que le decían <<que tenía que abandonar el pueblo porque era un corruptor de menores y que, si seguía en el pueblo, lo iban a matar a él y a su familia, por lo que decidió abandonar el municipio y malvender todos sus bienes>> (fl. 41-43C-1).

Sin embargo, al ser la denuncia una simple afirmación de la parte, no acredita que efectivamente hubo amenazas y que estas fueron una consecuencia de la investigación penal. 17 Fl. 287, C-2. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 8 a.- El dictamen pericial tiene serias deficiencias técnicas.

Por ejemplo, para establecer el monto dejado de percibir por el demandante, el perito no se dio a la tarea de comparar las ganancias que el establecimiento de comercio generó antes y después de que se adelantara la investigación penal en contra de su propietario. Lo que hizo fue tomar la declaración de renta del propietario (que, por lo demás, no está en el plenario) y multiplicarla por el número de meses durante los cuales la investigación penal estuvo en curso; este cálculo de ninguna forma acredita que el establecimiento de comercio efectivamente dejó de percibir ingresos.

Además, parte de la premisa –no probada– de que, desde el momento en el que inició la investigación, el establecimiento no recibió ingreso alguno. b.- En todo caso, la Sala no encuentra probado que el gimnasio del demandante Rafael Jaramillo Londoño dejó de percibir ingresos por los rumores generados por la investigación penal que se adelantó en su contra.

Así las cosas, aun si estuviera acreditado que el establecimiento perdió dinero, no está demostrado que ello fue una consecuencia directa de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelantó por el delito de pornografía con menores de dieciocho (18) años en el municipio de Carmen de Bolívar.

G. Costas 13.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 14.- Como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, la Sala lo condenará en costas de acuerdo de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2020 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

SEGUNDO: CONDÉNASE al demandante a pagar las costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00949-01 (66482) Demandante: Rafael Jaramillo Londoño 9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado