Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Demandante: Luis Andrés Aristizábal Carvajal Demandados: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, Municipio de Calarcá, Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y Sociedad AICA ARICCO S.A.S. Vinculados: Empresas Públicas de Calarcá – EMCA E.S.P. y Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de acción popular SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, el Municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y la Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Luis Andrés Aristizábal Carvajal (en adelante la parte demandante) presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Sociedad Aica Aricco S.A.S., la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, el Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P. (en adelante la parte demandada), con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos 2 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en los literales a, c, g, h, y j del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas2.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “[…] 1. Declarar la existencia de vulneración de los derechos colectivos de la comunidad residente en la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá, consagrados en los literales a, c, g, h y j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 esto es al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la conservación y restauración del medio ambiente, a la salubridad y seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la consecuente responsabilidad de los accionados.
Si en desarrollo de la presente acción constitucional, se halla probada la afectación de otros derechos e intereses, se solicita se proceda a su respectiva declaración, pese a su no invocación expresa en el presente escrito de demanda. 2. Ordenar a la Sociedad AICA ARICCO S.A.S. y a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO S.A.S. E.S.P. adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el servicio público de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá, exigiendo al primero ejecutar las obras de la red secundaria acogiéndose a la disponibilidad No. 73 otorgada por la Empresa de Servicios Públicos y a ésta brindar el acompañamiento que dentro de sus competencias es necesario para la efectiva prestación del servicio. 3.
Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío efectuar los procedimientos que se requieran para la cesación de la contaminación ambiental que se ha provocado con el vertimiento de aguas residuales a los afluentes hídricos aledaños a la Urbanización Terra Quimbaya y la adopción de medidas tendientes a la reparación del daño ambiental ya concretado. 4.
Ordenar al Municipio de Calarcá velar por el control y vigilancia en la ejecución de las obras necesarias para garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado a la comunidad accionante. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “[…] ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”. 3 Cfr. Folio 15 del Cuaderno Principal. 3 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Ordenar la conformación de un Comité de Verificación que vele por el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El Municipio de Calarcá otorgó licencia de construcción a la Sociedad Aica Aricco S.A.S. para el desarrollo del Proyecto “Urbanización Terra Quimbaya”. 3.2.
La precitada sociedad constructora ejecutó el proyecto e hizo entrega de las casas sin garantizar el servicio público domiciliario de alcantarillado, por lo que las aguas residuales de la urbanización son vertidas a la Quebrada La Bella, sin ningún tipo de tratamiento. 3.3. El Municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ conocen la situación descrita, sin embargo, no han realizado acciones para solucionar el problema de contaminación y de prestación del servicio público de alcantarillado en el sector.
Actuaciones en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 14 de junio de 20184, mediante el cual admitió la demanda. Posteriormente, mediante providencias de 4 de septiembre5 y 29 de noviembre de 20186, ordenó la vinculación al proceso de las Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P. y de la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S., respectivamente. 5.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 6 de febrero de 20197 y se declaró fallida ante la inasistencia de la totalidad de los sujetos procesales. Contestaciones de la demanda 6. La Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no haber vulnerado ningún derecho colectivo.
Señaló que ha realizado visitas a la 4 Cfr. Folio 63 del Cuaderno Principal. 5 Cfr. Folio 206 del Cuaderno Principal. 6 Cfr. Folio 294 del Cuaderno Principal. 7 Cfr. Folio 411 del Cuaderno Principal. 4 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanización y requirió a la empresa prestadora de servicios públicos para que solucione la problemática encontrada.
Adujo que las acciones que debían realizarse fueron expuestas por la Corporación en el informe técnico de 3 de julio de 2018 y que, en todo caso, se remitió el mencionado informe a la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios de la entidad, para lo de su competencia. 7. La Sociedad Aica Aricco S.A.S. presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no ha incumplido lo ordenado en la licencia de construcción, en razón a que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. otorgó disponibilidad de servicio para la urbanización. 8.
Sostuvo que el 4 de julio de 2014 suscribió Convenio de Colaboración Empresarial con la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. en el que asumió la obligación de construir las redes de alcantarillado sanitario y pluvial internas y, por su parte, la Empresa prestadora de servicios públicos se comprometió a gestionar los recursos para la construcción del tramo de red de alcantarillado entre las cámaras de inspección S8 y 606B.
Asimismo, que la Secretaría de Planeación de Calarcá mediante Resolución núm. 795 de 6 de octubre de 2015 concedió registro de urbanizador para enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda. 9. Afirmó que corresponde a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. ejecutar las obras faltantes, toda vez que el proyecto se construyó en una zona en la que existía el “Antiguo Barrio Marruecos”, por lo que el área contaba con servicios públicos domiciliarios.
Sostuvo que si se exige a la Sociedad realizar la referida construcción se estaría imponiendo a un particular la ejecución de una obra pública. 10. Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º del Decreto 3050 de 2013, el proyecto urbanístico se encuentra en una zona urbanizada, por lo que el prestador del servicio público no puede aducir falta de capacidad.
Precisó que si el Municipio amplió el perímetro urbano y, como consecuencia de ello, la empresa no tiene la capacidad para prestar los servicios públicos, no puede trasladarse esa obligación a los particulares. 11. Insistió en que el proyecto urbanístico Terra Quimbaya cumplió los requisitos legales para su construcción, tiene disponibilidad de servicios y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. no ha ejecutado las obras que le corresponden. 5 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El Municipio de Calarcá presentó escrito en el que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que no era cierto que en la Resolución núm. 157 de 2012 se haya autorizado la conexión de servicios públicos, siendo responsabilidad de la constructora tramitar el permiso de conexión con la empresa prestadora de servicios públicos. 13.
Señaló que las Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P. y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. suscribieron contrato de operación para la prestación, entre otros, del servicio público de alcantarillado, por lo que corresponde a la última de las empresas mencionadas prestar ese servicio en el Municipio de Calarcá. Afirmó que al momento de expedir las licencias urbanísticas había disponibilidad del servicio de alcantarillado en el sector, por lo que la Empresa debe garantizar esa disponibilidad. 14.
La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. presentó escrito en el que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el constructor construyó la urbanización sin contar con la disponibilidad del servicio de alcantarillado. Afirmó que, en todo caso, luego de conocida por la empresa la situación comunicó a la constructora sobre el punto de conexión adecuado pero el urbanizador se ha negado injustificadamente a llevar la tubería a ese lugar. 15.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de un deber legal”, “mala fe del urbanizador del proyecto de la Urbanización Terra Quimbaya” y “responsabilidad por el hecho de un tercero”. 16. Las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA E.S.P. presentaron escrito en el que contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones.
Afirmaron que de conformidad con el contrato de operación corresponde a la Empresa el control y vigilancia de las actividades derivadas del mismo, lo cual viene realizando a través de la interventoría. Adujo que la Sociedad AICA ARICCO S.A.S. incumplió la licencia de construcción que le fue concedida. 17. La Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. presentó escrito en el que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Precisó que únicamente construyó la segunda etapa del proyecto urbanístico Terra Quimbaya. 18. Afirmó que el 8 de julio de 2015 solicitó a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. la disponibilidad de servicios para la construcción de 42 viviendas de interés social en el Proyecto Urbanístico Terra Quimbaya Etapa II, la cual fue otorgada de manera provisional el 9 de septiembre de 2015, en la que se 6 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó a la constructora que debía realizar obras secundarias de conexión sobre la vía pública en una extensión cercana a dos cuadras, bajo calzada de concreto y cota media cercana a los 6 metros, lo que a juicio del apoderado, constituye una obra en la red general de alcantarillado y no local o secundaria. 19.
Aseguró que la Sociedad AICA ARICCO S.A.S. solicitó disponibilidad de servicios y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. emitió la disponibilidad el 16 de mayo de 2012, prorrogable por 3 años y se precisó que las redes internas se contactarían con las redes de alcantarillado existente frente a la Manzana A de la Urbanización. Aseguró que, con fundamento en lo anterior, FINDETER emitió certificado de elegibilidad del proyecto el 24 de enero de 2014. 20.
Manifestó que la Sociedad Aica Aricco S.A.S. realizó en el año 2015 las obras de conexión desde la cámara S4 al descole natural existente, en la forma establecida en el documento EMC-042/2014; sin embargo, como la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. no ha cumplido con las obras que le corresponden, es imposible conectar las cámaras S4 y S8, predicándose la misma situación respecto de la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. En este sentido, concluyó que cuando la empresa prestadora de servicios públicos cumpla lo convenido se procederá a instalar la tubería que se requiera. 21.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 20 de agosto de 20198 mediante el cual corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, etapa procesal en la cual la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S.9, la Sociedad Aica Aricco S.A.S., la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y el Municipio de Calarcá presentaron sendos escritos en los que expusieron los alegatos de conclusión. Asimismo, el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Sentencia proferida, en primera instancia10 22. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el día 3 de octubre de 2019, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S ESP, la SOCIEDAD AICA ARICCO S.A.S. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA 8 Cfr. Folio 602 del Cuaderno Principal. 9 Cfr. Folio 606 del Cuaderno Principal. 10 Cfr. Folio 641 y siguientes del Cuaderno Principal. 7 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IBÉRICA COLOMBIANA S.A.S., se encuentran vulnerando los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la salubridad y seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: consagrados en la Ley 472 de 1998, de los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya etapas I y II del municipio de Calarcá Quindío.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 1. Al MUNICIPIO DE CALARCÁ, 1.1. Activar de manera INMEDIATA el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, con el fin de mitigar los impactos y efectos negativos a los recursos naturales y al ambiente, o en caso de que no exista elaborarlo. Dicho plan deberá incluir campañas de sensibilización a la comunidad para el manejo de las aguas residuales. 1.2.
Adoptar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado, a los habitantes la (sic) Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá. 1.3. Realizar un plan de vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación a las licencias de urbanización y construcción otorgadas, que incluya la verificación del cumplimiento en la ejecución de las obras, con sujeción al instrumento básico para la ordenación del territorio municipal – PBOT y a las normas técnicas y legales según el tipo de obra y (sic).
Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, el Municipio contará con el término de 12 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. 2. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO 2.1. Elabore un Plan de Descontaminación de la Quebrada aledaña a la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá en donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, basado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en asocio con el Municipio de Calarcá, Empresas Públicas de Calarcá y Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias. 2.2.
Ejecute el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Calarcá y a (sic) las metas de reducción de carga contaminante de manera anual fijadas. Así mismo, deberá elaborar un programa de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de aguas receptoras. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, la CRQ contará con el término de doce (12) meses y para la ejecución del plan un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.
A la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ ESP, 8 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Realice un estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado en el sector Terra Quimbaya de Calarcá, en el término de 12 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, de modo que se tomen decisiones e implementen acciones tendientes a mejorar de manera significativa la prestación del servicio y por ende la calidad de vida de los pobladores la citada Urbanización, ya sea con la suscripción de convenios o alianzas territoriales e interinstitucionales. 3.2.
De otra parte, para que adopten las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para ejecutar de manera coordinada las obras necesarias para conectar la Cámara o Pozo de Inspección S8 (identificado en el plano de diseño) y la 606B cerca de la manzana H del barrio Plazuela de la Villa de Calarcá, con coordenadas: 4º 30´42N, 75º 39´21W, cámara de inspección sobre la vía existente contigua al parque o zona verde del barrio Plazuela de la Villa; conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables.
Para el cumplimiento de esta orden la accionada contará con el término de doce (12) meses contados desde la fecha en que sean entregados los productos de la consultoría contratada para el diseño de la solución. 4. A las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ ESP, para que, en cumplimiento de la obligación de interventoría del contrato de operación, verifique el cumplimiento de la orden impartida a la Empresa Multipropósito de Calarcá. 5.
A la SOCIEDAD AICA ARICCO S.A.S. para que dentro del término de un año contado desde la ejecutoria de la presente providencia, ejecute las obras necesarias para conectar la red local de alcantarillado existente a la red matriz operada por la Empresa Multipropósito al punto viable de conexión indicado por la Empresa prestadora del servicio, este es, entre la Cámara o Pozo de Inspección S4 a la S8 (identificadas en los planos de diseño); conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables. 6.
A la SOCIEDAD CONSTRUCTORA IBÉRICA COLOMBIANA S.A.S. para que dentro del término de un año contado desde la ejecutoria de la presente providencia, ejecute las obras necesarias para conectar la red local de alcantarillado existente a la red matriz operada por la Empresa Multipropósito al punto viable de conexión indicado por la Empresa Prestadora del Servicio, esto es, en la intersección de los barrios Ecomar y Laureles III Etapa, con coordenadas 04º30´45N, 75º39´22W (Cámara denominada CE) y conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables.
TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; el demandante; un delegado del municipio de Calarcá, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ; un delegado de Empresas Públicas de Calarcá S.A. E.S.P; un delegado de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., y los representantes legales de las Sociedades Aica Aricco S.A.S. y Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. o quienes estos deleguen.
Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores […]”. Consideraciones del Tribunal 23. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío consideró que con las pruebas allegadas al expediente se demostró la problemática ambiental que afecta derechos e intereses colectivos de los habitantes de la 9 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Urbanización Terra Quimbaya, de todo el Municipio de Calarcá y de sus alrededores, con ocasión de la contaminación con aguas residuales vertidas sin tratamiento a la Quebrada La Bella, así como, por la ineficiente prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. 24.
El Tribunal consideró lo siguiente11: “[…] demostrada la vulneración de los derechos colectivos ya estudiados, se ordenará a los urbanizadores de las etapas I y II de la Urbanización Terra Quimbaya en el Municipio de Calarcá, a saber, a las SOCIEDADES ARICA ARICCO S.A.S. y CONSTRUCTORA IBÉRICA COLOMBIANA S.A.S. que realicen las obras necesarias para conectar la red local de alcantarillado existente a la red matriz operada por la Empresa Multipropósito en los puntos viables de conexión indicados por la Empresa Multipropósito en cada caso, estos son, para la etapa I entre la Cámara o Pozo de Inspección S4 a la S8 (identificadas en los planos de diseño); y para la etapa II en la intersección de los barrios Ecomar y Laurales III Etapa, con coordenadas 04º30´45N, 75º39´22W (cámara denominada CE) y conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables.
Ahora, a la red de alcantarillado entre la cámara de inspección S8 y 606B (cerca de la manzana H del barrio Plazuela de la Villa de Calarcá, con coordenadas: 4º30´42N, 75º39´21W, cámara de inspección sobre la vía existente contiguo al parque o zona verde del barrio Plazuela de la Villa), se ordenará su construcción a la empresa prestadora de servicios públicos que opera el servicio de alcantarillado, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P. por cuanto, si bien el Convenio de Colaboración Empresarial EMC-042/2014 no está vigente y debido al incumplimiento recíproco de ambas partes, se puede afirmar que se extinguieron las obligaciones convenidas por mutuo disenso tácito conforme al artículo 1609 del C.C., del testimonio del Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus se establece que este tramo corresponde a red primaria que se debe cambiar para aumentar su diámetro, debido al crecimiento poblacional en esa zona que hará que en un momento colapse; máxime que precisamente esta recibirá las aguas residuales de la etapa I de la Urbanización Terra Quimbaya, que se encuentran descargando en el colector natural y es indispensable para lograr una adecuada prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Terra Quimbaya y salvaguardar los derechos colectivos invocados […].
De lo expuesto se concluye que, tanto el Municipio como primer responsable de la prestación de los servicios públicos y vigía del cumplimiento de las normas y autorizaciones urbanísticas (licencias de construcción) y las empresas prestadoras encargadas de garantizar la prestación eficiente y adecuada del servicio público de alcantarillado, con su conducta omisiva al desconocer el mandato legal que exige a los municipios la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, han transgredido el derecho a recibir este servicio público a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya, consagrado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y en las demás normas analizadas; y por ende, vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda relacionados con la salud y salubridad que se pone en riesgo por la ineficiente prestación del servicio de acueducto.
De otro lado, con apoyo en los informes ya citados de la CRQ, los peritos de la Universidad del Quindío y los funcionarios de la Alcaldía de Calarcá, es igualmente innegable la amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues las descargas de aguas residuales de la Urbanización Terra Quimbaya sin tratamiento sobre el colector natural quebrada La Bella, produce malos olores que contaminan el aire y alteran este caudal de agua, así como el suelo que se impregna con estas aguas residuales, produciendo alteraciones en el ambiente que repercute en la salud de los pobladores de la zona […] ”. 11 Cfr. Folio 675 del Cuaderno principal. 10 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de apelación Recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ 25.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ12, mediante escrito de 9 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos amparados y, por el contrario, ha dado cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, principalmente, en materia de control y seguimiento ambiental. 26.
Aseguró que las órdenes impartidas en los ordinales 2.1 y 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, son competencia de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., por ser la responsable del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Calarcá. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 3100 de 30 de octubre de 200313 y la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200414, por lo que reiteró que no es la entidad competente para ejecutar el mencionado plan.
Adicionalmente, adujo que de mantenerse la orden fungiría como juez y parte y se enfrentaría a la insuficiencia misional y presupuestal para su cumplimiento. 27. Adujo que no es la entidad competente para realizar un plan de descontaminación de la Quebrada aledaña a la Urbanización Terra Quimbaya y, por el contrario, la descontaminación debe incluirse en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, por lo que su diseño y ejecución corresponde a la empresa de servicios públicos. 28.
Afirmó que es la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. la entidad encargada de prestar el servicio de alcantarillado en el Municipio de Calarcá, en consecuencia, la empresa debe ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, correspondiendo a la autoridad ambiental, únicamente, la función de realizar el seguimiento a la ejecución del plan. 12 Mediante apoderada judicial.
Cfr. Folio 686 y siguientes del Cuaderno Principal. 13 “[…] Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones […]”. Derogado por el artículo 28 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012 “[…] Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones […]”. 14 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones […]”. 11 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Señaló que el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia apelada determinó que correspondía al Municipio de Calarcá y a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. la prestación del servicio de alcantarillado; sin embargo, no se entiende porqué razón en la parte resolutiva se imparten órdenes a la autoridad ambiental relacionadas con la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
Recurso de apelación presentado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. 30. La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P.15, mediante escrito de 9 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que sostuvo que el Tribunal no valoró de manera adecuada el testimonio del Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus, entendiendo de manera errónea que el tramo de red de alcantarillado entre la cámara de inspección S8 y 606B (cerca de la manzana H del barrio Plazuela de la Villa de Calarcá, con coordenadas: 4º30´42,75º39´21W, cámara de inspección sobre la vía existente contiguo al parque o zona verde del barrio Plazuela de la Villa), objeto de la presente acción popular, corresponde a una red primaria cuando, a juicio del apoderado de la empresa, dicho tramo hace parte de la red secundaria de alcantarillado. 31.
Señaló que el hecho de que los únicos que se benefician con el precitado tramo de red de alcantarillado son los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya, que utilizan la red para conectarse con la red primaria, lo que reafirma que se trata de una red secundaria. 32. Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º del Decreto 3050 de 27 de diciembre de 201316, compilado en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201517, la construcción de las redes secundarias se encuentra en cabeza exclusiva del urbanizador, lo que se reafirma cuando en la sentencia apelada se reconoció que el Convenio de Colaboración Empresarial EMC-042-2014 no se encuentra vigente, debido al incumplimiento recíproco de ambas partes. 33.
En el mismo sentido, manifestó que la orden impartida relacionada con realizar un estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado 15 Mediante apoderado judicial. Cfr. Folio 688 y siguientes del Cuaderno Principal. 16 “[…] Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado […]”. 17 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]". 12 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también está en cabeza del urbanizador, al tratarse de redes de alcantarillado secundarias y, en todo caso, dicho estudio debió realizarse antes del inicio de las obras, con el fin de verificar si el proyecto cuenta con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios. 34.
Indicó que la empresa no ha vulnerado ningún derecho colectivo y que, por el contrario, ha garantizado la prestación eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado en el Municipio de Calarcá. 35. Señaló que las únicas obligaciones que le son atribuibles a la empresa son las de supervisión de las obras técnicas de las redes secundarias que deben ser construidas por el urbanizador y su posterior recibimiento.
Recurso de apelación presentado por el Municipio de Calarcá 36. El Municipio de Calarcá18 presentó escrito de 9 de octubre de 2019, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: 37. Aseguró que no es la entidad competente para prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado, toda vez que existe un contrato de operación suscrito entre la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y las Empresa Públicas de Calarcá EMCA S.A.S. E.S.P. cuyo objeto es “[…] [L]a operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación, mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los sistemas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y generación de energía en el Municipio de Calarcá – Quindío […]”. 38.
Por lo anterior, reiteró que no es la entidad competente para cumplir con las órdenes impartidas en la sentencia apelada, en razón a que la prestación del servicio de alcantarillado se hace de manera indirecta en el Municipio, esto es, a través de la empresa de servicios públicos. 39. Adujo que correspondía a la Empresa Multipropósito de Calarcá responder por la prestación del servicio público de alcantarillado con fundamento en el contrato de operación y en el Convenio de Colaboración Empresarial EMC 042/2014, suscrito con la sociedad Aica Aricco S.A.S. 18 Mediante apoderada judicial.
Cfr. Folio 692 y siguientes del Cuaderno Principal. 13 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación presentado por la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. 40. La Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S.19 presentó escrito de 9 de octubre de 2019 en el que solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: 41.
Afirmó que la orden impartida por el Tribunal corresponde a la construcción de una red general de alcantarillado y no a una red secundaria. Indicó que sería esta última si el proyecto de vivienda Terra Quimbaya Etapa II fuera un conjunto cerrado o que en el sector la red principal se encuentre a una distancia razonable o que la obra a realizar fuera de las propias de conexión a la red principal de cada casa y que sólo se beneficiara el citado proyecto. 42.
Señaló que la obra que se le ordenó construir es cercana a los 287 metros lineales y va de un barrio a otro, por lo que, a juicio del apoderado, se está imponiendo a un particular la ejecución de una obra pública. 43. Adujo que al momento de obtener el permiso temporal ya existía en el sector el “Antiguo Barrio Marruecos” y al ser una zona urbana debieron garantizarse las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. 44.
Sostuvo que el proyecto urbanístico Terra Quimbaya Etapa II se encuentra ubicado en zona urbana residencial, conformada por viviendas de interés social y está en igualdad de derechos frente a las viviendas del sector. Además, en la zona hay vías construidas, servicio de transporte público, alumbrado público, por lo que queda claro que el sector es urbano en su totalidad.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º del Decreto 3050 de 2013, se trata de una zona urbanizada y, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 12 del la Ley 388 de 1997, se encuentra dentro del perímetro de servicios. 45. Afirmó que el Municipio de Calarcá extendió el perímetro urbano sin ampliar el de servicios y, en todo caso, si la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. no tiene la capacidad para prestar el servicio de alcantarillado en la zona mencionada, es una situación que no se puede trasladar a los particulares. 46.
Expuso que la Secretaría de Planeación del Municipio de Calarcá expidió la licencia urbanística núm. 034 de 27 de agosto de 1999, contando con la disponibilidad de servicios públicos de manera definitiva; sin embargo, la Empresa 19 Mediante apoderado judicial. Cfr. Folio 696 del Cuaderno Principal. 14 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. el 9 de septiembre de 2015 otorgó al mismo lote disponibilidad de servicio provisional.
El 4 de julio de 2014 se suscribió el Convenio Empresarial EMC-042/2014 en el que la empresa se comprometió a realizar obras de alcantarillado en el entorno del barrio. En ese convenio se definió que la empresa Aica Aricco S.A.S. (constructora de la primera etapa de la urbanización) ejecutara la red de alcantarillado frente al área de urbanización (Cámara de inspección S4) otra cámara de inspección S8 visto a 78 metros fuera del ámbito de la urbanización Terra Quimbaya y la Empresa Multipropósito ejecutaría la red de alcantarillado desde la cámara de inspección S8 y el punto 606B, existente a 182 metros de la urbanización Terra Quimbaya.
Mientras tanto se autorizó a la urbanización Terra Quimbaya a descargar desde la cámara de inspección S4 al colector natural cercano, mediante el descole existente. 47. Reiteró que la red de alcantarillado nueva entre S4 y 606B servirá a los habitantes y barrios más allá de la Urbanización Terra Quimbaya etapas I y II, por lo que se trata de una red principal de alcantarillado y no de una red local o interna.
Afirmó que si la Empresa Multipropósito hubiera cumplido el convenio las sociedades constructoras se hubieran podido conectar a menos de diez metros de donde se encuentra la urbanización. 48. Adujo que la decisión más beneficiosa es la de ordenar que una vez ejecutado el convenio empresarial, la sociedad constructora Ibérica Colombiana S.A.S. proceda a conectarse al punto final de la misma, que queda a menos de diez metros de la segunda etapa y el punto donde se ordena la conexión queda a más de 280 metros lineales, aumentando los costos de la obra. 49.
Manifestó que el contrato de operación de 18 de octubre de 2002 suscrito entre las Empresas Públicas de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. dispuso que la inversión, ampliación y rehabilitación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, es responsabilidad de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. 50.
Afirmó que de acuerdo con el contrato de operación el área de prestación de los servicios públicos son los vigentes a la fecha del citado contrato y a la futura área de expansión determinada por el Municipio y las definidas en el POT que estén con redes de infraestructura. 51. En referencia al testimonio del Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus, destacó que en la declaración se afirmó que debía ejecutarse una red primaria la cual debe cambiarse para aumentar su diámetro, lo que ratifica aún más la posición 15 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumida por la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. al señalar que es obligación del prestador del servicio en la zona urbana cumplir con las necesidades de los servicios públicos domiciliarios y no trasladar a los particulares las obligaciones del Estado. 52.
Aseguró que quedó demostrada la ineficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte del Municipio de Calarcá y de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. 53. Finalmente, adujo que no dispone de los recursos económicos para el cumplimiento de la orden judicial. Concesión de los recursos de apelación20 54.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 11 de octubre de 2019, mediante el cual, concedió los recursos de apelación presentados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., el Municipio de Calarcá y la Constructora Ibérica Colombiana S.A.S., contra la sentencia proferida, en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 55.
El Despacho sustanciador profirió auto de 29 de noviembre de 201921 en el que admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida, en primera instancia. 56. El Despacho sustanciador profirió auto de 20 de enero de 202322 mediante el cual ordenó la presentación de alegatos por escrito y surtió el traslado al Ministerio Público.
Etapa en la cual presentaron escritos de alegación la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S.23, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P.24, el Municipio de Calarcá25 y las Empresas Públicas de Calarcá26. 20 20 Cfr. Folio 707 del Cuaderno Principal. 21 Cfr. Folio 715 del Cuaderno Principal. 22 Cfr. índice 43 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Archivo denominado: 33_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 43. 23 Cfr. índice 49 del Sistema de gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: 38_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACCIONPOPULAR63001(.pdf) NroActua 49. 24 Cfr. índice 50 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 50. 25 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Archivo denominado: 46_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 51. 26 Cfr. índice 52 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 53_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip) NroActua 52. 16 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado allegó concepto27 en el que solicitó confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 57. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 58. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201928, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15029 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 27 Cfr. índice 54 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: MemorialWebJDV_55CONCEPTO_20180010501(.pdf) NroActua 54. 28 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 29 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Vistos los artículos 32030 y 32831 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P., el Municipio de Calarcá y la Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. 60.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 61. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 61.1. ¿Si las entidades demandadas tienen competencia para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, en la que se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda con ocasión de la ineficiente prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya etapas I y II del Municipio de Calarcá y la contaminación por vertimiento de aguas residuales en la Quebrada La Bella del mismo Municipio? 61.2.
¿Si el Tribunal valoró debidamente la prueba testimonial practicada en el proceso? 61.3. ¿Si la falta de recursos económicos es un argumento suficiente para no cumplir las órdenes impartidas en el trámite de la acción popular? 61.4. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 30 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 31 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 32 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 18 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 62.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 63.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 64.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 65. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 66.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”33. 67.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 19 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 68. En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 69.
Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 70.
Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los 20 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 71.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99.
Tratados internacionales 72. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono34; la Convención sobre diversidad biológica35; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático36 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación37; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal38 de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200039; el Protocolo de 34 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 35 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 36 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 37 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 38 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.
Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 39 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. 21 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Kioto40 de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201541, instrumentos que tienen vocación de universalidad.
Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 73. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 74.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 75.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197342 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197443, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y 40 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 41 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 42 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 43 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 22 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 76.
La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 77.
Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional44 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo del Sistema Nacional Ambiental –SINA- 78. La Ley 99 creó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales45. 79. En efecto, de acuerdo con el artículo 4.º ibidem, el Sistema Nacional Ambiental está integrado por los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Política, en la Ley 99 y en la normativa ambiental que la desarrolle; por la normativa relacionada con el medio ambiente; por las entidades del Estado 44 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 45 Artículo 4.º de la Ley 99. 23 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables de la política y de la acción ambiental; por las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental; las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente; y por las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. 80.
Los componentes institucionales del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, en orden jerárquico, son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos y los municipios. En efecto, en la Ley 99, se establecieron funciones y competencias a cargo de cada una de estas entidades, en relación con la protección del medio ambiente. 81.
Respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como objeto la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible46.
De conformidad con los numerales 4.º, 7.º y 24 del artículo 31 de la Ley 99, en el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estas entidades ejercen, las siguientes funciones: 81.1. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental –SINA- en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales. 81.2.
Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. 46 Artículo 30 Ley 99. 24 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.3.
Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental –SINA- y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 82.
En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas 83. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 84. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 85.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 25 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 87.
Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 88. Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 89.
Vista la Ley 9.º de 24 de enero de 197947, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 90.
Visto el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200748, salud pública consiste en “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 91.
Visto el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201649, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones50. 47 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 48 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 49 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 50 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida 26 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201751, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. 93.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”52.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 94. Tiene su fundamento constitucional en los artículos 2.º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: “[…] Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." […] "Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios 51 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17. Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 27 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita." […] "Artículo 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” […] “Artículo 367.
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas […]” (Destacado fuera de texto). 95.
Acerca de la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública como bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que garanticen la adecuada prestación de los servicios públicos, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública. Esta Corporación53 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […] Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] 53Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 19 de abril de 2007, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, proceso identificado con número único de radicación: 54001- 23-31-000-2003-00266-01(AP). 28 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos […]” (Destacado fuera de texto). 96.
De conformidad con la jurisprudencia citada, el Estado tiene la obligación de: i) garantizar la prestación de los servicios públicos y ii) contar con la infraestructura suficiente para lograr dicha finalidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 97.
Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 98. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Y le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios. 99. Adicionalmente, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 29 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.
La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”54 (Destacado fuera de texto). 101.
La Sección Primera recientemente55 consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la demandada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público. 102.
Visto el artículo 5 de la Ley 142 de 11 de julio de 199456, son competencias de los municipios, entre otras, “[…] [A]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.
(Destacado fuera de texto). 103. La Sala precisa que es competencia de los municipios la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio público de alcantarillado. Competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 104. El artículo 311 de la Constitución Política señala que “[…] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande 54 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 55 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 170012333000201800493-01. 56 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 30 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 105.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 106.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 107.
Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 199457 prescribe en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 108.
A su vez, la Ley 142 de 11 de julio de 199458, en los numerales 1.º, 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del 57 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 58 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 31 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 109.
Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199759, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 110.
Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200160, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y, en especial, realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 111.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 59 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 60 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 32 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de servicios públicos domiciliarios 112.
La Ley 99 de 22 de diciembre de 199361, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y definió a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 23 como “[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 113.
Los numerales 3.º, 4.º, 20, 26 y 28 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como funciones coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y manejo adecuado de los recursos naturales renovables; asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación 61 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 33 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejante; y promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y negras tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción en coordinación con las autoridades competentes. 114.
Asimismo, el último inciso del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 201162, estableció que “[…] [l]as corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto[63], para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Destacado fuera del texto). 115.
En relación con las inversiones de estas entidades en obras de infraestructura en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 201164, en el artículo 2265, prevé: “[…]
ARTÍCULO
22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA […]”. 62 “Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 3333 de 2008”. 63 Se refiere a “[…] los recursos de la línea de redescuento con tasa compensada a la que se refiere el Decreto 3333 de 2008, a aquellas inversiones que se encuentren definidas y aprobadas en el componente ambiental de los PDA como imprescindibles para garantizar la sostenibilidad ambiental de los proyectos que se ejecuten en el marco de estos planes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico […]”. 64 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 65 Esta norma está vigente según lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 34 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.
Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de mayo de 201966, concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos. 117.
Además, esta misma Sección, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, concluyó que, en materia de protección y recuperación ambiental, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo.
En esta sentencia, se consideró lo siguiente: “[…] En ese orden, la Sala considera necesaria la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos amenazados y vulnerados en este caso concreto por la falta de uso y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Barrio Antonio Nariño. 151. En ese orden y con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida por la falta de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, esta Sección ordenará al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander que de manera conjunta y coordinada, en el marco de las atribuciones y competencias de cada una, desarrollen las labores de ejecución, administración, operación y mantenimiento de las obras de infraestructura necesarias para la recuperación y puesta en funcionamiento de esa Planta de Tratamiento […]”67 (Destacado fuera de texto). 118.
Así las cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales deben cumplir sus funciones en coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que estas hayan asignado responsabilidades de su competencia68. 119. Sin embargo, es necesario precisar que las Corporaciones Autónomas Regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios.
En efecto, el artículo 15 de la Ley 142, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales: “[…]
ARTÍCULO
15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número único de identificación 850012333000201400230- 01 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, el núm. único de identificación 680012331000201100882-01(AP) 68 Parágrafo 4.º de la Ley 99 35 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.2.
Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4.
Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 […]”.
(Destacado fuera de texto). 120. En concordancia con lo expuesto, la Sección Primera en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró: “[…] Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”69 (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto 121. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 122. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de 3 de octubre de 2019 en la que declaró vulnerados los derechos colectivos contenidos en los literales c, g, h y j del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 por parte del Municipio de 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 76001233100020110149301. 36 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calarcá, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. -EMCA E.S.P, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., la Sociedad Aica Aricco S.A.S. y la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S., con ocasión de la ineficiente prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya etapas I y II del Municipio de Calarcá. En consecuencia, impartió varias órdenes a las entidades demandadas con el objeto de proteger los mencionados derechos colectivos. 123.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., el Municipio de Calarcá y la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los que se expusieron los siguientes argumentos: 124. La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. señalaron no ser responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia proferida, en primera instancia. Por el contrario, la Empresa Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. expuso que en el expediente quedó demostrada la ineficiente prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado por parte del Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. 125.
La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío valoró indebidamente el testimonio del Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus, toda vez que de la declaración del mencionado profesional podía concluirse que el tramo de la red de alcantarillado que falta construir corresponde a una red local, a cargo del urbanizador.
Por el contrario, la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. señaló que, de acuerdo con lo señalado por el Ingeniero Moreno Lemus, el tramo de la red que el Tribunal ordenó construir hace parte de a red general de alcantarillado, por lo que, a su juicio, se está imponiendo a un particular la ejecución de una obra pública de interés general. 126.
Respecto a la competencia para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ afirmó que no era competente para cumplir lo relacionado con elaborar el plan de descontaminación de la quebrada aledaña a la urbanización y ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, y que, únicamente, tiene competencia para realizar el seguimiento a la ejecución del último de los planes mencionados. 37 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127.
El Municipio de Calarcá adujo que no es competente para prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado, en razón a que es función de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. 128. La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. sostuvo que la elaboración del estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad del urbanizador y que la única función de la empresa es supervisar las obras técnicas de las redes secundarias y recibirlas. 129.
La Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. señaló que al momento de obtener el permiso temporal la zona en que se desarrolló el proyecto era urbana y existía el “Antiguo Barrio Marruecos”, por lo que, a su juicio, se trata de una zona urbanizada en la que se debe garantizar la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado por parte de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. de acuerdo con lo pactado en el convenio empresarial y en el contrato de operación. 130.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. afirmaron que no disponían de recursos económicos para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia apelada. 131. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Solución a los problemas jurídicos 132.
La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Asimismo, la Sala precisa que los argumentos esgrimidos por las entidades apelantes no se dirigen a cuestionar la certeza de la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos por el Tribunal Administrativo del Quindío. En otras palabras, ninguna de las entidades recurrentes manifestó que no fuera cierto que existiera vulneración de los derechos colectivos amparados como consecuencia de la ineficiente prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado a los 38 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya etapa I y II y la contaminación por vertimiento de aguas residuales en la Quebrada La Bella, aledaña a la mencionada urbanización. 133.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala en un primer momento, estudiar la competencia de las entidades obligadas al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia apelada. Posteriormente, debe analizar si se valoró debidamente por el Tribunal el testimonio rendido por el Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus. Finalmente, se abordará el argumento relacionado con la falta de recursos económicos.
Respecto de la competencia de las entidades apelantes para proteger los derechos e intereses colectivos amparados Sobre la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ 134. La Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ afirmó que no era competente para cumplir lo relacionado con elaborar el plan de descontaminación de la quebrada aledaña a la urbanización y ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, teniendo únicamente la competencia para realizar el seguimiento a la ejecución del último de los planes. 135.
El Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia apelada consideró lo siguiente: “[…] [D]e otro lado, con apoyo en los informes ya citados de la CRQ, los peritos de la Universidad del Quindío y los funcionarios de la Alcaldía de Calarcá, es igualmente innegable la amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues las descargas de aguas residuales de la Urbanización Terra Quimbaya sin tratamiento sobre el colector natural quebrada La Bella, produce malos olores que contaminan el aire y alteran este caudal de agua, así como el suelo que se impregna con estas aguas residuales, produciendo alteraciones en el ambiente que repercute en la salud de los pobladores de la zona.
Ahora bien, para la Sala es indiscutible que las accionadas han realizado mesas de trabajo y visitas al sector; sin embargo, tanto estas acciones como la apertura de procesos sancionatorios por incumplimiento al PSMV de Calarcá no han logrado a la fecha la solución a la problemática ambiental y social, la cual se ha prolongado hasta el momento y se ve agravada en tanto no se evidencia que se tengan programadas la construcción de la red y la eliminación del punto de vertimiento se programó para el 2029.
Por otra parte, se evidencia que pese a que la Corporación Autónoma Regional del Quindío se percató de la situación desde el año 2016 (en visita realizada el 8 de marzo de ese año en atención a queja del 14 de enero de 2016); sin embargo, a la fecha no ha iniciado ninguna actuación en defensa del medio ambiente, como la apertura de un proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales de tipo 39 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doméstico sin tratamiento a la fuente hídrica – Quebrada La Bella de Calarcá […]”.
(Destacado fuera de texto). 136. Las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ en la sentencia proferida, en primera instancia fueron las siguientes: “[…] 2. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO 2.1. Elabore un Plan de Descontaminación de la Quebrada aledaña a la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá en donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, basado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en asocio con el Municipio de Calarcá, Empresas Públicas de Calarcá y Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias. 2.2.
Ejecute el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Calarcá y a (sic) las metas de reducción de carga contaminante de manera anual fijadas. Así mismo, deberá elaborar un programa de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de aguas receptoras. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, la CRQ contará con el término de doce (12) meses y para la ejecución del plan un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia […]”. 137.
La Sala precisa que, de conformidad con el marco normativo expuesto supra, y en especial, según lo previsto en los numerales 4 y 20 del artículo 31 de la Ley 99, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, tiene dentro de sus funciones: i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; y ii) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 138.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la orden impartida a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ relacionada con elaborar un 40 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plan de Descontaminación de la Quebrada La Bella, aledaña a la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá, en donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, basado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en asocio con el Municipio de Calarcá, las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. - EMCA E.S.P. y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., se encuentra dentro del ámbito competencial de la entidad referido supra. 139.
Adicionalmente, el precitado plan pretende que se establezcan las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, con el fin de minimizar los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias, todas estás funciones que están en cabeza de la autoridad ambiental. 140.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia apelada, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Calarcá y las metas de reducción de carga contaminante de manera anual fijadas. Asimismo, la elaboración de un programa de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de aguas receptoras. 141.
Esta Sección en sentencia de 25 de abril de 202470 expuso las siguientes consideraciones referidas a la definición del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV: “[…] El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) es el instrumento de planificación y gestión ambiental que establece las acciones, metas, plazos y recursos necesarios para prevenir, controlar y reducir la contaminación por vertimientos de aguas residuales.
Esta herramienta tiene su origen en el artículo 12 del Decreto 3100 de 200371, norma que estableció el deber de los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado, de presentar a la autoridad ambiental competente aquel plan72. 86. Con el propósito de reglamentar esa norma, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 1433 de 2004, cuyo artículo 1.° contempló la siguiente definición: “[…] el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2024, CP.
Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación: 630012333000202200085-01. 71 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”. 72 Derogado por el artículo 28 del Decreto Nacional 2667 de 2012. 41 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua.
El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial.
El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. […]” 87. Posteriormente, el Decreto 2667 de 201273, derogó el Decreto 3100 de 2003 y en su artículo 10 estableció que dicha herramienta incluiría la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios del servicio de alcantarillado, cuyo cumplimiento sería objeto de evaluación por parte de la autoridad ambiental competente74, de acuerdo con los compromisos allí establecidos. 88.
Para ello, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución 631 de 201575, en la que estableció los parámetros y valores máximos permisibles para los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público. Asimismo, la Resolución 631 definió los parámetros objeto de análisis y reporte por parte de las actividades industriales, comerciales o de servicios.
Es por lo anterior que el artículo 19 ibidem precisó que los PSMV, debían ser ajustados y aprobados al tenor del régimen de transición previsto para tal efecto por la disposición […]”. 142. La Sala precisa que, de conformidad con la normativa ambiental referida en la jurisprudencia transcrita, es deber de los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, para su respectiva aprobación. Correspondiendo la ejecución del plan a la persona prestadora del servicio de alcantarillado. 143.
Adicionalmente, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV incluiría la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios del servicio de alcantarillado. 144. La Sala considera que, en este específico punto, le asiste razón al apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, en cuanto a que la autoridad ambiental no tiene la competencia para ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV, lo cual está en cabeza de la empresa prestadora 73 “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”. 74 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.5.18, “[…] Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”. 75 “[…] Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”. 42 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios públicos, en el caso concreto, de las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA E.S.P. y de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. 145.
Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el numeral 2 del ordinal segundo de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ejerza sus funciones de verificación, seguimiento y control ambiental, respecto de la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de Calarcá, por parte de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado en el referido Municipio, para lo cual se le otorgará un plazo de 6 meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución núm. 1433 de 13 de diciembre de 200476, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Sobre la competencia del Municipio de Calarcá en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 146.
El Municipio de Calarcá adujo que no es competente para prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado, en razón a que es función de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. 147. El Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia proferida, en primera instancia consideró lo siguiente: “[…] tanto el Municipio como primer responsable de la prestación de los servicios públicos y vigía del cumplimiento de las normas y autorizaciones urbanísticas (licencias de construcción) y las empresas prestadoras encargadas de garantizar la prestación eficiente y adecuada del servicio público de alcantarillado, con su conducta omisiva al desconocer el mandato legal que exige a los municipios la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, han transgredido el derecho a recibir este servicio público a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya, consagrado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y en las demás normas analizadas; y por ende, vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda relacionados con la salud y salubridad que se pone en riesgo por la ineficiente prestación del servicio de acueducto […]”.
(Destacado fuera de texto). 148. Asimismo, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se impartieron las siguientes órdenes al Municipio de Calarcá: “[…] 1. Al MUNICIPIO DE CALARCÁ, 76 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y de adoptan otras determinaciones […]”.
“[…] Artículo 6. Seguimiento y control. El seguimiento y control a la ejecución del PSMV se realizará semestralmente por parte de la autoridad ambiental competente en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas […]”. 43 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Activar de manera INMEDIATA el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, con el fin de mitigar los impactos y efectos negativos a los recursos naturales y al ambiente, o en caso de que no exista elaborarlo. Dicho plan deberá incluir campañas de sensibilización a la comunidad para el manejo de las aguas residuales. 1.2.
Adoptar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado, a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá. 1.3. Realizar un plan de vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación a las licencias de urbanización y construcción otorgadas, que incluya la verificación del cumplimiento en la ejecución de las obras, con sujeción al instrumento básico para la ordenación del territorio municipal – PBOT y a las normas técnicas y legales según el tipo de obra y (sic).
Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, el Municipio contará con el término de 12 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia […]”. 149. La Sala destaca que, de acuerdo con la normativa referida supra, los municipios tienen la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 150.
La Ley 142, en los numerales 1.º, 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del Municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 151.
La Sala considera que la normativa que regula la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado asigna a los municipios amplias competencias para garantizar la prestación eficiente y oportuna de este servicio, por lo que el argumento del apoderado del Municipio de Calarcá relacionado con la falta de competencia de esa entidad territorial, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, se dirigen a proteger los derechos colectivos vulnerados como consecuencia, entre otras cosas, de la inadecuada prestación del servicio público domiciliario de 44 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado y la contaminación por vertimiento de aguas residuales en la Quebrada La Bella del Municipio de Calarcá. Sobre la competencia de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y de la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. 152.
La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. sostuvo que la elaboración del estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad del urbanizador y que la única función de la empresa es supervisar las obras técnicas de las redes secundarias y recibirlas. 153. Por su parte, la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. señaló que al momento de obtener el permiso temporal la zona en que se desarrolló el proyecto era urbana y existía el “Antiguo Barrio Marruecos”, por lo que, a su juicio, se trata de una zona urbanizada en la que se debe garantizar la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado por parte de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. de acuerdo con lo pactado en el convenio empresarial y en el contrato de operación. 154.
El Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia proferida, en primera instancia, consideró lo siguiente: “[…] es un hecho probado y aceptado por las accionadas que, parte de las viviendas que conforman la etapa I de la Urbanización Tera Quimbaya hacen la descarga de sus aguas residuales al colector natural mediante el descole existente para el año 2014, que si bien le fue autorizado de manera provisional, luego fue también utilizado para conectar las viviendas de la etapa II de la mencionada urbanización, esto es al cuerpo de agua contiguo a esta última; sin que a la fecha se hayan realizado las obras necesarias para conectar la red local de alcantarillado de aguas residuales construida por los urbanizadores de los proyectos Urbanización Terra Quimbaya Etapa I (Antiguo Barrio Marruecos) Sociedad AICA ARICCO S.A.S. y Etapa o Fase II Sociedad CONSTRUCTORA IBÉRICA COLOMBIANA S.A.S., a la red matriz o primaria de alcantarillado operada por la Empresa Multipropósito de Calarcá. Se encuentra igualmente acreditada la preexistencia de redes de alcantarillado en el sector donde fue construido el proyecto Terra Quimbaya en el área urbana de Calarcá a la expedición de los certificados de disponibilidad de servicios públicos, en tanto, se certificó desde el año 1999 la posibilidad técnica de conectar los predios a las redes matrices, fue declarado por el testigo técnico y determinado en los planos diseños presentados por las constructoras y en el Convenio de Colaboración Empresarial EMC-042/2014; por ello, se descartan los argumentos de las sociedades urbanizadoras relacionados con la inexistencia de red primaria de alcantarillado y la negativa de la empresa prestadora del servicio a otorgar disponibilidad inmediata del servicio.
De las probanzas relacionadas, no cabe duda que en el sector existen redes de alcantarillado a las cuales podía conectarse las viviendas para realizar las descargas de sus aguas residuales, pero que debido a la falta de construcción de un tramo de red secundaria de alcantarillado, de una parte entre las cámaras de inspección S4 y S8 y entre la S4 y 606B de los diseños aprobados por 45 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Multipropósito de Calarcá para la etapa I de la Urbanización Terra Quimbaya, y de otra parte, de la estructura para la conexión de la red para la etapa II hasta el punto viable de conexión entre el Barrio Laureles Etapa II y el barrio Ecomar, señalado en la disponibilidad de servicios No. 073 del 08 de septiembre de 2015.
En ese orden de ideas se aseguró por parte de la Empresa Multipropósito que las obras de construcción de la red de alcantarillado de la segunda etapa de Urbanización Terra Quimbaya, se iniciaron antes de la solicitud de disponibilidad, argumento que no fue desvirtuado por la Constructora Ibérica Colombiana S.A.S.; de lo que se infiere que se incumplió con la obligación de informar a la empresa prestadora el inicio de la ejecución de las obras.
Además, a la licencia de construcción que le impusieron como titular de la misma, la condición de garantizar la prestación de los servicios públicos de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas; como lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 3050 de 2013, que señala que la construcción de este tipo de redes es responsabilidad de los urbanizadores.
Con fundamento en ello y demostrada la vulneración de los derechos colectivos ya estudiados, se ordenará a los urbanizadores de las etapas I y II de la Urbanización Terra Quimbaya en el Municipio de Calarcá, a saber, a las SOCIEDADES ARICA ARICCO S.A.S. y CONSTRUCTORA IBÉRICA COLOMBIANA S.A.S. que realicen las obras necesarias para conectar la red local de alcantarillado existente a la red matriz operada por la Empresa Multipropósito en los puntos viables de conexión indicados por la Empresa Multipropósito en cada caso, estos son, para la etapa I entre la Cámara o Pozo de Inspección S4 a la S8 (identificadas en los planos de diseño); y para la etapa II en la intersección de los barrios Ecomar y Laurales III Etapa, con coordenadas 04º30´45N, 75º39´22W (cámara denominada CE) y conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables.
Ahora, a la red de alcantarillado entre la cámara de inspección S8 y 606B (cerca de la manzana H del barrio Plazuela de la Villa de Calarcá, con coordenadas: 4º30´42N, 75º39´21W, cámara de inspección sobre la vía existente contiguo al parque o zona verde del barrio Plazuela de la Villa), se ordenará su construcción a la empresa prestadora de servicios públicos que opera el servicio de alcantarillado EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P. por cuanto, si bien el Convenio de Colaboración Empresarial EMC-042/2014 no está vigente y debido al incumplimiento recíproco de ambas partes, se puede afirmar que se extinguieron las obligaciones convenidas por mutuo disenso tácito conforme al artículo 1609 del C.C., del testimonio del Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus se establece que este tramo corresponde a red primaria que se debe cambiar para aumentar su diámetro, debido al crecimiento poblacional en esa zona que hará que en un momento colapse; máxime que precisamente esta recibirá las aguas residuales de la etapa I de la Urbanización Terra Quimbaya, que se encuentran descargando en el colector natural y es indispensable para lograr una adecuada prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Terra Quimbaya y salvaguardar los derechos colectivos invocados […]”.
(Destacado fuera de texto). 155. En la parte resolutiva de la sentencia apelada el Tribunal impartió las siguientes órdenes a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y a la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S.: “[…] 3. A la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ ESP, 3.1. Realice un estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado en el sector Terra Quimbaya de Calarcá, en el término de 12 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, de modo que se tomen decisiones e implementen acciones tendientes a mejorar de manera significativa la prestación del 46 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio y por ende la calidad de vida de los pobladores la citada Urbanización, ya sea con la suscripción de convenios o alianzas territoriales e interinstitucionales. 3.2.
De otra parte, para que adopten las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para ejecutar de manera coordinada las obras necesarias para conectar la Cámara o Pozo de Inspección S8 (identificado en el plano de diseño) y la 606B cerca de la manzana H del barrio Plazuela de la Villa de Calarcá, con coordenadas: 4º 30´42N, 75º 39´21W, cámara de inspección sobre la vía existente contiguo al parque o zona verde del barrio Plazuela de la Villa; conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables.
Para el cumplimiento de esta orden la accionada contará con el término de doce (12) meses contados desde la fecha en que sean entregados los productos de la consultoría contratada para el diseño de la solución. […] 6. A la SOCIEDAD CONSTRUCTORA IBÉRICA COLOMBIANA S.A.S. para que dentro del término de un año contado desde la ejecutoria de la presente providencia, ejecute las obras necesarias para conectar la red local de alcantarillado existente a la red matriz operada por la Empresa Multipropósito al punto viable de conexión indicado por la Empresa Prestadora del Servicio, esto es, en la intersección de los barrios Ecomar y Laureles III Etapa, con coordenadas 04º30´45N, 75º39´22W (Cámara denominada CE) y conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables […]”. 156.
La Sala precisa que los argumentos expuestos por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. para alegar su falta de competencia para cumplir las órdenes impartidas se fundamentaron, principalmente, en que las sociedades constructoras no cumplieron la obligación de construir el tramo de la red secundaria o local de alcantarillado que les correspondía para conectarse con la red primaria de alcantarillado administrada por la empresa.
De la misma manera, se observa que las razones expuestas por las sociedades constructoras se fundamentan en que las obras que deben hacer son competencia de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado en razón a que, a su juicio, corresponden a obras sobre la red primaria de alcantarillado del Municipio. 157. La Sala destaca que el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201577, sobre la viabilidad y disponibilidad de servicios públicos para proyectos de urbanización, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 2. 3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles 77 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 47 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo.
Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura.
Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. […]”.
(Destacado fuera de texto). 158. De conformidad con la norma transcrita, para la Sala es claro que los urbanizadores tienen la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. Y, adicionalmente, en ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir a los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. 159.
Ahora bien, en este punto la Sala destaca que la controversia gira en torno a determinar si los tramos de la red de alcantarillado que no se han construido y con los cuales se conectarán las aguas residuales generadas en la de la Urbanización Terra Quimbaya etapas I y II con la red matriz de alcantarillado del Municipio de Calarcá, pertenecen a la red secundaria o primaria. 160.
Así las cosas, la Sala considera pertinente analizar las pruebas allegadas al expediente, principalmente, aquellas relevantes para resolver el caso concreto, sin dejar de valorar la totalidad del acervo probatorio, iniciando con la prueba testimonial, cuya valoración fue cuestionada en los recursos de apelación por las entidades accionadas. 48 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del argumento de la indebida valoración de la prueba testimonial 161.
La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío valoró indebidamente el testimonio del Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus, toda vez que de la declaración del mencionado profesional podía concluirse que el tramo de la red de alcantarillado que falta construir corresponde a una red local, a cargo del urbanizador.
Por el contrario, la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. señaló que, de acuerdo con lo afirmado por el Ingeniero Moreno Lemus, el tramo de la red que el Tribunal ordenó construir hace parte de la red general de alcantarillado, por lo que, a su juicio, se está imponiendo a un particular la ejecución de una obra pública de interés general. 162.
El apoderado de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío valoro indebidamente el testimonio rendido 28 de noviembre de 2018 por el Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus. 163. Sostuvo que el Convenio de Colaboración Empresarial EMC-042-2014 se celebró con ocasión de la construcción de la etapa I del Proyecto Terra Quimbaya adelantado por la Sociedad AICA – ARICCO S.A.S, respecto de la cual otorgó disponibilidad provisional de servicios núm. 098 de 17 de octubre de 2014, producto de esa disponibilidad surge la necesidad de construir las redes de alcantarillado entre las cámaras de inspección S4 y S8, así como las ubicadas entre las cámaras de inspección S8 y 606B, siendo estas últimas las que se ordenaron construir en la sentencia apelada. 164.
Indicó que el Tribunal no valoró adecuadamente el testimonio, concretamente señaló que en el minuto 22:00 de la grabación se aprecia que el Ingeniero se refiere a que el Acuerdo de Colaboración Empresarial comprendía un tramo que debía realizar el urbanizador, sociedad AICA y ARICCO S.A.S. para que posteriormente la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. continuara con la construcción. Asimismo, aseguró que la disponibilidad otorgada en el año 2014 fue provisional, por cuanto para ese momento se estaba construyendo la primera etapa del proyecto, que no contaba con el número de viviendas que actualmente se encuentran construidas. 165.
Manifestó que cuando el Ingeniero afirmó que “[…[ la empresa continuaría para aumentar el diámetro del tamaño de la tubería, pasar de 8 a 12 pulgadas […]”, se refería a que de acuerdo con lo acordado en el Convenio, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. pretendía colaborar con la consecución de los recursos tendientes a construir el tramo de la red de alcantarillado secundario entre 49 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cámara de inspección S8 y 606B en tubería de 12 pulgadas, siendo esta la especificación técnica para que el urbanizador construyera la red secundaria. 166.
Expuso que, sí el urbanizador construye las redes secundarias de alcantarillado del proyecto, el punto en el que se dio la disponibilidad provisional dejará de ser susceptible de colapso, en la medida en que las aguas residuales seguirán su curso por las redes que el urbanizador construya, adicionalmente, si se tiene en cuenta que en condiciones normales el punto de conexión en el que se otorgó la disponibilidad provisional tiene capacidad óptima de 36 pulgadas. 167.
Afirmó que no existe fundamento para que el Tribunal hubiera concluido que el mencionado tramo correspondiera a una red primaria. Adujo que el punto de conexión provisional se otorgó porque el constructor Aica Aricco S.A. “[…] comenzó con la construcción del proyecto antes de solicitar la disponibilidad de los servicios, cuando hicieron la solicitud e hicieron la visita para determinar el punto de conexión encontraron que el proyecto estaba por debajo de la rasante de la vía aproximadamente un metro por cincuenta por debajo […]”. 168.
El día 28 de noviembre de 2018 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío recibió el testimonio del Ingeniero ambiental y sanitario Milton Antonio Moreno Lemus, Subgerente Operativo de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ES.P., del cual la Sala destaca los siguientes apartes: “[…] La Urbanización Terra Quimbaya está dividida en dos proyectos, un primer proyecto que inicialmente se denominó Marruecos y que luego se cambió el nombre por Terra Quimbaya y este proyecto que queda al frente, Terra Quimbaya II, que comenzó su construcción en el año 2015.
Este proyecto, Terra Quimbaya I, cuenta con el servicio de alcantarillado, que presta la Empresa Multipropósito de Calarcá, este proyecto nuevo se le pidió una disponibilidad de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el punto de conexión que se le dio a Terra Quimbaya II fue este punto que queda entre el barrio Los Laureles etapa II y el barrio Ecomar.
Este punto se le dio porque […] comenzaron la construcción de este proyecto antes de solicitar la disponibilidad de los servicios, cuando nos hicieron la solicitud fuimos al sector a hacer la visita para determinar el punto de conexión y encontramos que este proyecto estaba por debajo de la rasante de la vía, estaba […] aproximadamente un metro con cincuenta por debajo […]”.
Sobre la obra que debe realizarse, indicó lo siguiente: “[…] El único punto viable de conexión es este sector, donde ellos podrían llegar con la sub red secundaria hasta este punto. Es importante decir que en este sector nosotros contamos con la disponibilidad de todos los servicios, le repito, si ellos hubiesen solicitado la disponibilidad antes de iniciar la construcción se hubiera dado una solución y se le hubiera informado que no podía, que tenían que levantar sus viviendas o hacer cualquier otra obra para poderse conectar al punto más cercano que tenemos […] Ellos nos presentaron diseños para la red de acueducto y alcantarillado, los diseños de la red de alcantarillado se le hicieron observaciones y se les explicó por qué se tenían que conectar a este punto […] En diciembre de 2016 se hizo una visita al sector con el, en ese entonces, un 50 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingeniero, que era el gerente operativo de Constructora Aricco, se revisó el terreno, los planos de la red de alcantarillado, se le hicieron unas observaciones a los diseños y no se hizo la aprobación de esos diseños hasta tanto no corrigieran todas las deficiencias constructivas que nos presentaban los diseños.
En esa visita se levantó un acta en la cual se hizo […] se recibieron la red de acueducto porque cumplía con las mínimas condiciones técnicas exigidas por el Ras 2000 que, para ese entonces, estaba vigente, la Resolución del Ras 2000, entonces decir que nosotros o que la empresa no presta el servicio de alcantarillado en esta zona es mentira porque a ellos se les explicó, con base en el Decreto 3050 de 2013 el cual explícitamente versa que todo urbanizador es responsable de la construcción de las redes secundarias de su proyecto y debe conectarse al punto que le indica el operador o prestador del servicio público de alcantarillado y acueducto [ ]”.
“[…] ellos hicieron caso omiso de esas indicaciones y decidieron de manera unilateral construir una red de alcantarillado que vierte a un caño del Municipio de Calarcá, detrás de la urbanización, caño que en temporada seca se seca, porque solamente maneja la escorrentía de las lluvias, no es que tenga caudal constante, entonces al ellos conectarse de manera unilateral, hacer esta red sin ningún punto, sin respetar el punto de conexión que se le disponía, generan todo el temas de los malos olores en temporada seca, porque este caño, repito, solamente conduce las aguas producto de las lluvias, inclusive ellos nos sugirieron que ellos iban a hacer una estación de bombeo, a lo que la empresa no accedió porque no iba a asumir los costos asociados a la operación y mantenimiento de unas bombas para efectos de bombear hasta este punto el agua residual, y soy insistente, solicitaron al disponibilidad después de que ya habían iniciado la construcción, cosa que la Ley siempre dice, primero hay que solicitar, el Decreto 3050, la viabilidad y luego la disponibilidad en la empresa de servicios públicos, no lo hicieron, lo hicieron posterior, entonces por ese motivo las viviendas quedaron por debajo de la vía y por ende, al construir las redes de alcantarillado para darle pendiente, toda vez que el alcantarillado funciona por gravedad, iba a ser imposible conectarse a los puntos más cercanos de las redes que tenemos […] al usuario se le entregó la disponibilidad original y a color, donde se le indicaban dos líneas, una que era la línea azul que era la red de acueducto que era la que pasa por todo el centro de la vía y una que era la línea roja o fucsia que era el punto que ellos tenía que hacer la red y el punto de conexión y en la nota que se les explica que él es el responsable como urbanizador de la construcción de la red secundaría y se le hace mención de artículo cuarto del Decreto 3050 de 2013 […]”.
Sobre la responsabilidad de la constructora, mencionó: “[…] El responsable de la construcción de la red de alcantarillado secundaria era el urbanizador, la constructora que estaba en ese momento haciendo la construcción de las viviendas era responsable, dado que es una red que la empresa tienen, repito, disponibilidad del servicio en el sector y que por cuestiones de la construcción por debajo del nivel de la vía y por debajo de la red existente, él no pudo hacer uso de esas redes que están en el sector […] El convenio al que hace mención Señor Juez fue claro, la Empresa Multipropósitos se comprometió con una construcción de un tramo de alcantarillado para la Terra Quimbaya I, pero con la salvedad de que el constructor de Terra Quimbaya I debía construir un tramo inicial para la empresa poder continuar, el constructor nunca hizo la construcción de ese tramo, entonces la empresa multipropósitos por eso nunca pudo continuar con la parte que le tocaba […]”.
“[…] Porque a ellos se le dio una conexión provisional a una red que, si bien opera en condiciones normales, llegará un momento que colapsará porque en ese entonces, cuando se construyó esa red, todo este bloque no estaba construido, entonces hay una red de ocho pulgadas que llegará un momento que por el aumento poblacional llegará a colapsar de la parte hidráulica, entonces a ellos se les dio una conexión provisional a ese punto, con el compromiso de que ellos construían el tramo que usted mencionó y la empresa continuaría para aumentar el diámetro del tamaño de la tubería, pasar de ocho pulgadas a doce pulgadas, pero nunca se hizo el tramo correspondiente de la constructora y la 51 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa ha venido garantizando la prestación del servicio con mantenimientos preventivos en el sector […]”.
Respecto a las obras que debe construir la urbanizadora, señaló: “[…] el urbanizador debe construir una recamara inicial en este punto, una intermedia, otra en esta esquina, otra aquí en este punto y terminar acá, en una tubería de doce pulgadas, debería terminar en este punto, en esta recamara que se encuentra entre el barrio Laureles etapa II y frente al barrio Ecomar del Municipio de Calarcá, con eso se garantizaría la prestación de los servicios de alcantarillado de manera eficiente para estos habitantes y para la etapa II que se construyó en el 2016 […]”.
Frente a la responsabilidad de la Empresa Multipropósito, sostuvo: “[…] la única responsabilidad que tendría la empresa con la construcción de esta red por parte del urbanizador sería la supervisión, es decir, de que esta red se construya de acuerdo a los diseños que ellos presentaron y que le fueron aprobados y verificar que en terreno se cumplan con las normas técnicas de construcción para este tipo de obras de RAS 0330 de 2017, esa sería la única responsabilidad y compromiso que adquiriría la empresa multipropósito frente a la construcción de esta red, porque como repito, el Decreto 3050 de 2013 es claro, el urbanizador es el responsable de la construcción de las redes secundarias, el cual debe llevar estas redes al punto de conexión que le de la empresa prestadora u operadora del servicio de acueducto y alcantarillado y la empresa […] es la responsable de vigilar que esta construcción se haga en cumplimiento de las normas técnicas de RAS versión […] 0330 de 2017, esa sería la única responsabilidad […]”.
(Destacado fuera de texto). 169. La Sala destaca que en la sentencia proferida, en primera instancia, el Tribunal transcribió los apartes más relevantes del testimonio rendido por el Ingeniero Moreno Lemus. Entre otras cosas, del testimonio se resalta que la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. inició la construcción de la etapa II de la Urbanización Terra Quimbaya sin contar con la certificación de disponibilidad de servicio de alcantarillado que debía expedir la empresa. 170.
Asimismo, la Sala destaca que el testigo precisó que la obra que debe ejecutar la constructora se fundamenta en el punto viable de conexión, toda vez que el sistema de alcantarillado opera por gravedad y no existe un punto más cercano de la red matriz al que se puedan verter las aguas residuales de la Urbanización Terra Quimbaya. 171.
La Sala no evidencia que el testigo haya manifestado que las obras faltantes para garantizar la prestación efectiva del servicio de alcantarillado correspondan a la red primaria, por el contrario, lo que queda claro es que se refirió a la red secundaria, a cargo de las sociedades constructoras. 172. La Sala considera que los argumentos relacionados con la indebida valoración de la prueba testimonial no tienen vocación de prosperidad, en razón a que, por un lado, no se evidencia que el Tribunal haya llegado a conclusiones 52 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes a las expuestas por el testigo y, por otro lado, existen otros medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos colectivos y la responsabilidad de las entidades accionadas. 173.
En este punto, la Sala resalta las siguientes pruebas relevantes para resolver el caso concreto: 174. Copia de la disponibilidad de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo núm. 073 de 8 de septiembre de 201578, presentada por la Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. en la que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. precisó que de conformidad con la visita técnica operativa realizada el día 3 de septiembre del mismo año “[…] la red de alcantarillado se encuentra sobre la vía frente al Barrio Ecomar y Laureles III Etapa […]”.
Asimismo, se lee en el referido documento que “[…] la línea roja representa la red de alcantarillado a la que se debe conectar el proyecto Urbanización Terra Quimbaya. Igualmente, se le informa que debe realizar los diseños y la construcción de las redes secundarias de acueducto y alcantarillado del proyecto Urbanización Terra Quimbaya, diseños que debe presentar a la empresa según lo estipulado en el artículo 4º del decreto 3050 de 2013 […]”. 175.
Copia del oficio núm. S.P.M.0652 de 1.º de marzo de 2018 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal y el Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio de Calarcá en el que se indicó lo siguiente: “[…] en el sector se encuentran dos recamaras que recogen aguas servidas y a su vez las entrega a la fuente hídrica adyacente, sin ningún tratamiento de purificación, situación que desencadena olores nocivos para la salud de las personas que habitan los sectores aledaños; este panorama corresponde a la situación descrita en su oficio de un vertimiento directo en la fuente hídrica, con la consecuente emisión de olores […] hemos revisado cuidadosamente la licencia de construcción del barrio TERRA QUIMBAYA, otorgada bajo Resolución No. 157 de 23 de octubre de 2012, la cual fue prorrogada por la Resolución No. 005 de febrero 3 de 2015 y de lo cual dentro de las responsabilidades y obligaciones del Urbanizador reglamentados en el Artículo Cuarto "OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA” esta la de ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas […] por lo cual notificamos a través de oficio S.P.M.0650-18 a los señores CONSTRUCTORA AICA ARICCO S.A.S. para que inicie de manera inmediata en coordinación con la Empresa de Servicios Públicos de Calarcá operada por los señores MULTIPROPÓSITO S.A.S. E.S.P. […] las acciones tendientes a contrarrestar dicho fenómeno, quienes nos manifestaron, verbalmente, que no ha sido posible conciliar con el referido urbanizador la construcción de la tubería de salida de aguas servidas a la red de alcantarillado más próxima recomendada por dicha empresa […]”.
(Destacado fuera de texto). 78 Cfr. Folio 184 del Cuaderno Principal. 53 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 176. Copia del informe técnico de fecha 3 de julio de 201879 elaborado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, en el que se concluyó lo siguiente: “[…] El vertimiento proveniente del Barrio Terra Quimbaya está generando una afectación ambiental sobre recurso hídrico (Quebrada La Bella) por disposición directa, sin tratamiento previo, de una descarga de Aguas Residuales de tipo Doméstico que altera la calidad de agua, situación que contraria lo previsto por el PSMV del Municipio de Calarcá y por el PBOT del Municipio.
Evidenciada la ausencia de prestación del servicio de alcantarillado, considerando que se trata de un vertimiento no previsto en el PSMV original, generado en el área urbana del Municipio, por fuera del perímetro sanitario, corresponde al ente territorial responder de manera efectiva bajo el mandato de la ley […]”. (Destacado fuera de texto). 177.
Copia del primer Informe Técnico rendido por los Ingenieros Gabriel Lozano Sandoval y José Alejandro Naranjo Ocampo de la Universidad del Quindío de fecha 29 de marzo de 2019, del cual la Sala destaca los siguientes apartes referidos por el Tribunal: “[…] i) El trazado del alcantarillado sanitario de las Disponibilidades de Servicios Nos. 098 de 17 de octubre de 2014 y No. 073 de 8 de septiembre de 2015, coinciden entre las cámaras o pozos de inspección S4 y S7, según los planos de los diseños hidráulicos de los alcantarillados realizados por el Ingeniero Juan Carlos Arbeláez de fecha 05/01/2013 y el Ingeniero Octavio Zapata con fecha sept. 2016; ii) Ambas disponibilidades tienen un sitio diferente de entrega de las aguas residuales, en cuanto a la primera al estar vinculada al Convenio Empresarial EMC- 042-2014 el punto de conexión es la Cámara o Pozo de Inspección No. 606B, cerca de la manzana H del barrio Plazuela de la Villa de Calarcá, con coordenadas: 4º30´42N, 75º39´21W, cámara de inspección sobre la vía existente contiguo al parque o zona verde del barrio Plazuela de la Villa.
Y la Disponibilidad No. 073 de 2015 en la intersección de los barrios Ecomar y Laureles III Etapa, con coordenadas 04º30´45N, 75º39´22W. iii) En el diseño elaborado por el Ingeniero Octavio Zapata con fecha septiembre de 2016, se considera un colector que arranca en la cámara S4 y termina en una cámara denominada CE, en la intersección de la vía entre los barrios Ecomar y Laureles III Etapa […]”.
(Destacado fuera de texto). 178. Copia del segundo Informe Técnico rendido por los Ingenieros Gabriel Lozano Sandoval y José Alejandro Naranjo Ocampo de la Universidad del Quindío de fecha 3 de julio de 2019, se concluyó lo siguiente: “[…] i) La disponibilidad de servicio 098 de octubre de 17 de 2014 fue otorgada exclusivamente a la etapa I y la disponibilidad del servicio No. 073 de 8 de septiembre de 2015, únicamente exclusivamente para la etapa II del proyecto Terra Quimbaya de Calarcá. 79 Cfr. Folio 91 del Cuaderno Principal. 54 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las aguas residuales de la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá tanto de la etapa I como de la etapa II, actualmente están descargando a un colector natural del sector. iii) De acuerdo con los diseños hidráulicos del 05/01/2013 y septiembre de 2016, técnicamente es posible la conexión de las aguas residuales a los puntos autorizados en las respectivas disponibilidades de servicios otorgadas para ese proyecto en las etapas I y II. iv) Las obras necesarias para la conexión de las aguas residuales corresponden a la construcción de las redes secundarias. v) Las obras pactadas en el Convenio EMC-042 no fueron realizadas, las cuales podrían ser realizadas de manera simultánea, siendo lo más conveniente iniciar el alcantarillado aguas abajo hacía aguas arriba en el sentido del flujo de las aguas residuales […]”.
(Destacado fuera de texto). 179. La Sala considera que con las pruebas referidas supra es posible concluir que las obras faltantes para conectar las aguas residuales provenientes de la Urbanización Terra Quimbaya Etapas I y II, corresponden a la red local de alcantarillado que está en cabeza de las sociedades urbanizadoras. 180. Lo anterior fue advertido en el testimonio rendido por el Ingeniero Milton Antonio Moreno Lemus, quien manifestó que a la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. se le otorgó disponibilidad de servicio de alcantarillado; sin embargo, en el mismo acto se precisó cual era el punto de conexión (entre los barrios Laureles Etapa III y Ecomar).
Asimismo, resaltó que la referida sociedad empezó la construcción del proyecto antes de solicitar la disponibilidad de servicios. 181. La Sala observa que, de acuerdo con las pruebas referidas, existe una red de alcantarillado primaria que administra la empresa prestadora del servicio a la que se puede conectar la Urbanización Terra Quimbaya Etapas I y II.
Asimismo, se demostró que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. en las correspondientes disponibilidades de servicio de alcantarillado para ambas etapas, indicó a los constructores los puntos a los cuales debían conectar la red local con la red primaria. 182. En el caso concreto de la etapa II, se demostró que el constructor inició la obra antes de obtener la disponibilidad del servicio de alcantarillado por lo que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. determinó que el punto de conexión debía ser el que corresponde a la cámara ubicada en la intersección de los barrios Ecomar y Laureles III, en razón a que técnicamente no podía conectarse a una cámara más cercana. 183.
La Sala considera que las obras faltantes para completar la conexión de la red de alcantarillado hacen parte de la red secundaria y, en consecuencia, están a 55 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de los constructores de la Urbanización Terra Quimbaya Etapas I y II, por lo que se confirmarán las órdenes impartidas a las sociedades constructoras en la sentencia proferida, en primera instancia. 184.
Por otro lado, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que deben revocarse las órdenes impartidas en los numerales 3 y 4 del ordinal segundo de la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar ordenará a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y a las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realicen los estudios técnicos necesarios para determinar si debe o no ampliarse el diámetro del tamaño de la tubería en la red primaria a la que se conectará la red local proveniente de la Urbanización Terra Quimbaya Etapa I y II, teniendo en cuenta el aumento en el caudal de vertimientos de aguas residuales, para lo cual se otorgará un plazo de tres meses. 185.
Asimismo, se ordenará a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y a las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adopten las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado, a los habitantes la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá, para lo cual se otorgará un plazo de un año contado a partir de la realización de los mencionados estudios técnicos, tal como se dispondrá en a parte resolutiva de esta sentencia. 186.
La Sala se abstendrá de estudiar los demás argumentos del recurso de apelación presentado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. en atención a que las órdenes que inicialmente le fueron impartidas por el Tribunal se revocarán en esta sentencia. Respecto de la falta de recursos económicos para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia 187.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y la Sociedad Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. afirmaron que no disponían de recursos económicos para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia apelada. 56 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 188.
Al respecto, la Sala destaca que, en materia de falta de recursos para el cumplimiento de las órdenes impartidas, esta Sección ha sostenido lo siguiente80: “[…] Es así como esta Sección ha sostenido de forma uniforme y reiterada que la falta de recursos económicos no es un argumento que sirva para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos o para limitar las medidas que eventualmente puede adoptar el juez popular para garantizar su protección. Sobre el particular, la posición de esta Sección ha sido la de prever que existen procedimientos explícitos en el orden jurídico que sí deben ser observados por las autoridades judiciales a la hora de imponer una orden de amparo que implique su utilización. En providencia del 15 de diciembre de 2016, se sostuvo lo siguiente: “12.2.
Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no justifican la desprotección de los derechos colectivos. En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. En efecto, en sentencia de 25 de octubre de 2001, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, sin que existiera una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), esta Sala consignó el criterio jurisprudencial aludido, de la siguiente manera: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.
En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo”.
Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que el juez popular debe contemplar las normas presupuestales y programáticas al momento de tomar decisiones, 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 agosto de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 85001 23 33 000 2019 00161 01. 57 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues no existe duda en cuanto a que una adecuada planeación permite el desarrollo de las actividades.
En esta medida, tampoco reporta duda la obligación que tienen las entidades territoriales de realizar los trámites administrativos y financieros pertinentes para lograr la ejecución de las órdenes dadas cuando éstas propenden por la protección de derechos e intereses colectivos […]”. (Destacado fuera de texto). 189. La Sala reitera que la falta de recursos económicos no es un argumento para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos ni para justificar el no cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de las acciones populares, por lo que este argumento tampoco prospera.
Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 190. Atendiendo a que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en el ordinal tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió conformar un comité de verificación sin precisar que este debía estar integrado, entre otros, por el Magistrado sustanciador del Tribunal, quien debe presidirlo y, considerando que ha sido criterio de esta Sección que el Magistrado Sustanciador del Tribunal presida el referido Comité, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, en este aspecto. 191.
Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 192.
La Sala considera que la autoridad ambiental no es la entidad competente para ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Calarcá, por lo que modificará el numeral 2 del ordinal segundo de la sentencia proferida, en primera instancia. 193. La Sala considera que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, las obras faltantes para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado corresponden a la red local de alcantarillado y por lo tanto, son responsabilidad de las sociedades constructoras, en consecuencia, por un lado, se revocarán los numerales 3 y 4 del ordinal segundo de la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar se impartirán órdenes a la Empresa 58 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y a las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. y, por otro lado, se confirmarán las órdenes impartidas a las sociedades constructoras AICA ARICCO S.A.S. y Constructora Ibérica Colombiana S.A.S., con ocasión de la ineficiente prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya etapas I y II del Municipio de Calarcá. 194.
La Sala considera que el Tribunal valoró debidamente la prueba testimonial practicada en el proceso. 195. La Sala considera que la falta de recursos económicos no es un argumento suficiente para no cumplir las órdenes impartidas en el trámite de la acción popular. 196. Finalmente, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que el comité de verificación estará integrado, también, por el Magistrado sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 del ordinal segundo de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] 2. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO 2.1. Elabore un Plan de Descontaminación de la Quebrada aledaña a la Urbanización Terra Quimbaya de Calarcá en donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, basado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en asocio con el Municipio de Calarcá, Empresas Públicas de Calarcá y Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias.
Para el cumplimiento de esta orden, la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ contará con el plazo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 59 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Ejercer las funciones de verificación, seguimiento y control ambiental, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias respecto de la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV del Municipio de Calarcá, por parte de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado en el referido Municipio.
Para lo cual se otorga un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia […]”.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3 y 4 del ordinal segundo de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, ORDENAR a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y a las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) realicen, en un plazo de 3 meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, los estudios técnicos necesarios para determinar si debe o no ampliarse el diámetro del tamaño de la tubería en la red primaria a la que se conectará la línea proveniente de la Urbanización Terra Quimbaya Etapas I y II, teniendo en cuenta el aumento en el caudal de vertimientos de aguas residuales en el sector; y ii) ejecuten, en un plazo de un (1) año contado a partir de la realización de los mencionados estudios, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado, a los habitantes de la Urbanización Terra Quimbaya Etapas I y II de Calarcá.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; el demandante; un delegado del Municipio de Calarcá, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ; un delegado de las Empresas Públicas de Calarcá S.A. E.S.P; un delegado de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., y los representantes legales de las Sociedades Aica Aricco S.A.S. y Constructora Ibérica Colombiana S.A.S. o quienes estos deleguen […]”.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 60 Núm. único de radicación: 630012333000201800105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.