CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionante: ENRIQUE ARANGO GÓMEZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Auto que niega acumulación, que admite y niega práctica de pruebas El Despacho procede a pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación del proceso de la referencia (11001-03-15-000-2021-10964-00) al expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).
I.
ANTECEDENTES Con ocasión de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021[1], se presentaron acciones de tutela en todo el país en las que se solicita que se deje sin efectos dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, dicha decisión administrativa resulta lesiva de sus derechos fundamentales: «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]».
El primer proceso admitido y notificado corresponde al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos despachos judiciales del país remitieron, con destino al citado proceso, todas las acciones de tutela radicadas en contra del referido decreto, para su eventual acumulación a este.
Mediante los autos de 22 y 29 de noviembre de 2021, el Despacho acumuló 811 acciones de tutela que habían sido remitidas para que formaran parte del expediente de antes mencionado. En esa oportunidad, únicamente se acumularon aquellas demandas que fueron remitidas al Despacho hasta el 29 de noviembre de 2021. El 17 de enero de 2022 la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03-15-000-2021-07578-00 -principal-.
II. CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].
(Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[2], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001- 03-15-000-2021-07578-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. II.2.
De la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia El ciudadano Enrique Arango Gómez presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de Royal Films S.A.S., de IRCC S.A.S. Industria de Restaurantes Causales S.A.S., de Crepes y Waffles S.A. y de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales «[…] al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD, INTIMIDAD PERSONAL, A LA SALUD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DIGNIDAD HUMANA […]», al exigirle presentar el carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación para ingresar a los referidos establecimientos de comercio.
En atención a que el escrito de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se admitirá, igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso al Departamento Administrativo de la Función Pública y a los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo -firmantes de los decretos por medio de los cuales se estableció, entre otros, la exigencia de la presentación del carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación-.
También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decretos de prueba La parte actora le solicita al juez de tutela que practique los siguientes medios probatorios: […] 1. Solicito se solicite al MINISTERIO DE SALUD para que informen lo siguiente: - Si las vacunas contra COVID – 19 son experimentales? - Si se sabe con certeza los efectos generados sobre los seres humanos a mediano y largo plazo como consecuencia de las vacunas contra COVID – 19? - Que se entiende por una vacuna experimental? - Informe si se conocen casos de efectos secundarios en pacientes que se hayan aplicado la vacuna contra COVID – 19? 2.
Solicito se oficie a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA para que remitan copia al presente proceso de tutela, DEL ACUERDO DE FABRICACION Y SUMINISTRO ENTRE PFIZER EXPORT BV (PEBV) Y FIDUPREVISORA S.A. COMO REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES – SUBCUENTA PARA LA MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS CONTRA EL COVID 19 (“FNGRD” ACTUANDO MEDIANTE EL DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE FECHA 2 de febrero de 2021. 3.
Solicito se oficie a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA para que remitan copia al presente proceso de tutela, de cada uno de los contratos suscritos por el gobierno nacional suscritos para el suministro de vacunas contra COVID – 19. 4. Solicito se oficie a PFIZER COLOMBIA (PFIZER S.A.S.) para que remitan copia al presente proceso de tutela, de cada uno de los contratos suscritos con entidades públicas para el suministro de vacunas contra COVID – 19. 5.
Solicito se oficie a PFIZER COLOMBIA (PFIZER S.A.S.) al correo curfcolombia@pfizer.com para que informe si se conocen los efectos a largo plazo de las vacunas contra COVID – 19 y si la misma podría tener efectos adversos en algunas personas […]. (Sic en toda la cita) Para resolver lo pertinente, el Despacho estima necesario poner de relieve que corresponde a la parte actora acreditar, a través de los medios de convicción que estime pertinentes, la existencia de la conducta que considera como transgresora de sus garantías fundamentales.
Así lo precisó la Corte Constitucional en los siguientes términos: […] la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […][3].
Valga agregar que la Corte Constitucional ha señalado que se invierte la carga de la prueba, excepcionalmente y respecto de aquellos asuntos en que la parte actora está integrada por un sujeto de especial protección o se encuentra en estado de indefensión; circunstancias estas en las que no se halla el demandante. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Despacho considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones: i) Respecto de la solicitud elevada por el actor, quien pide que se oficie al Ministerio de Salud y Protección Social y a “PFIZER COLOMBIA (PFIZER S.A.S.)” para que resuelvan unas preguntas generales que él mismo formuló, el Despacho advierte que el accionante tuvo la posibilidad de obtener las respectivas respuestas a través del derecho de petición, por lo que era su deber allegarlas al presente proceso. ii) En cuanto a las pruebas relacionadas por el actor en los numerales 2, 3 y 4 de su solicitud, se advierte que las mismas resultan impertinentes e inconducentes para demostrar los hechos que presuntamente generan la vulneración de sus derechos fundamentales porque los argumentos que sustentan el escrito de tutela están asociados a que al actor no se le permitió el ingreso a ciertos establecimientos de comercio por no haber presentado el carné de vacunación o el certificado digital de vacunación, mientras que las referidas pruebas están orientadas a que se suministren copias de contratos y acuerdos que no guardan relación con la situación fáctica anteriormente descrita.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 1001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora Ana de Jesús Gallo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Enrique Arango Gómez en contra de la Presidencia de la República, de Royal Films S.A.S., de IRCC S.A.S. Industria de Restaurantes Causales S.A.S., de Crepes y Waffles S.A. y de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte accionante.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, a las sociedades Royal Films S.A.S., IRCC S.A.S. Industria de Restaurantes Causales S.A.S., Crepes y Waffles S.A. y Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: VINCULAR al director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social, de Educación Nacional y de Comercio, Industria y Turismo, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público», expedido por el Ministro del Interior con delegatario de funciones presidenciales, la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social y el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la ministra de comercio, industria y turismo. [2] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Corte Constitucional, sentencia T 074-18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.