CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07148-001 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento del Huila y Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva Acción: Tutela Tema Decisión:: Tutela contra providencia, diferencias salariales en escalafón docente Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La señora Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 confirmó la providencia de 28 de julio del mismo año, en la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila (expediente 41001-33-33-006- 2024-00246-02).
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión «[…] con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».
Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, el 21 de agosto de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila (expediente 41001-33-33-006- 2024-00246-02), encaminada a obtener la anulación del oficio 2024-EE-057460 del 27 de febrero de 2024 y del acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición radicada el 6 de los mismos mes y año ante la Secretaría de Educación del Huila; a través de los cuales se negó «[…] el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario para el mismo año».
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva que, el 28 de julio de 2025 negó las pretensiones, al estimar que «se evidencia un cambio efectivo en los grados y niveles salariales, como en su tratamiento de escala, pero el mismo no ingresa o por lo menos en este momento como arbitrarios o desproporcionado», puesto que, obedece a tres factores: «[…] i) el mantenimiento del poder adquisitivo, ii) la división y creación de 4 niveles en el grado escalafón 2 y iii) la tendencia que a mayor nivel en el escalafón el porcentaje de incremento es inferior».
Inconformes con esa decisión, tanto la accionante como la demandada Nación - 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 3 Ministerio de Educación Nacional, interpusieron recursos de apelación, desatados el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] la potestad reglamentaria ejercida por el ejecutivo en los años 2008 y 2009 para fijar la escala salarial de los docentes de los grados 3CM y 3DM, estuvo subordinada a la norma que le confirió tal competencia, pues como se evidenciara al establecer la remuneración de los educadores para dichas calendas, se atendió los grados y niveles del escalafón docente y los criterios de equidad, formación, antigüedad y ascenso, sin incurrir en un trato diferencial ni discriminatorio, menos en desmejoramiento de salarios y prestaciones […]».
Sobre la precedente situación, la actora expone que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002»;
(ii) defecto fáctico, porque, «desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados, ya que dichos actos administrativos no aludieron en forma alguna a tal situación […]»; y (iii) desconocimiento del precedente, al omitir «[…] aplicar […] la sentencia C-1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 14 de noviembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5; y, (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento del Huila y Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva3 solo aportó el enlace digital para acceder al expediente ordinario con radicado 41001-33-33-006- 2024-00246- 02, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos por la accionante en la acción de tutela de la referencia. 3 Índice 00010 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 4 2.1.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional4 deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] la controversia planteada […] recae sobre una decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA». 2.1.3 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 y el departamento del Huila guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] la controversia planteada […] recae sobre una decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA». Al respecto, debe decirse que, la citada Cartera Ministerial si guarda legitimación en la causa por pasiva para asistir al presente trámite, toda vez que, en la 4 Índices 00011 y 00012 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 5 providencia objeto de censura, el Tribunal emitió su decisión sobre las pretensiones elevadas por la actora en cuanto al reconocimiento y pago de «[ ] la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario para el mismo año», razón por la cual, es evidente que guarda interés en las resultas de este proceso.
En consecuencia, la Sala negará su solicitud de desvinculación. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 30 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 confirmó la providencia de 28 de julio del mismo año, en la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila (expediente 41001-33-33-006-2024-00246-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 6 de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 7 cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 8 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, a juicio de la actora, en una indebida aplicación normativa relacionada con la fijación de incrementos salariales en el escalafón docente, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 20258 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera que, pese a que el actor alegó también defecto fáctico y desconocimiento del 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 7 de octubre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 9 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 9 precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con el incremento salarial del escalafón docente, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial9, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional10 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales11.
En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002», avalando un trato discriminatorio y desigual entre categorías del escalafón docente. 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 10 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 11 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 10 Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: Como se indicó, dentro del presente asunto la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente 3CM, con ocasión del mayor incremento del salario decretado en año 2008 para el grado 3DM, al cual aduce tener derecho.
Asimismo, en virtud de la mencionada nivelación salarial, persigue la reliquidación de las prestaciones sociales de los tres años anteriores a la reclamación del derecho. […] Para abordar la controversia planteada, primeramente, advierte la Corporación que, conforme al acápite de los hechos probados, mediante la Resolución No. 0615 del 6 de marzo de 2006 se inscribió a la demandante en el grado 2A del escalafón docente y solo con la Resolución N° 6786 del 16 de septiembre de 2019, se le reubicó en el grado 3CM, resultando evidente que para el año 2008 en que se pretende la nivelación salarial, la actora no se encontraba en el grado 3C (como sostiene en la demanda) sino en el grado 2A; razón suficiente para confirmar la sentencia del a quo, en la medida que no le asistiría derecho al incremento salarial pretendido para el grado 3C.
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que, para la época de los hechos (2008), la demandante se encontraba en el grado 3CM del escalafón docente, evidencia la Corporación que igualmente no le asistiría derecho a percibir el incremento salarial decretado para la categoría 3DM, por las razones que seguidamente se exponen: Para el Tribunal, no es de recibo el argumento de la alzada referente a que todos los educadores deben ser remunerados homogéneamente, pues, justamente, uno de los objetivos del nuevo régimen de carrera (Decreto Ley 1278 de 2002) fue establecer un escalafón docente, consistente en la clasificación de dichos servidores atendiendo a sus variadas responsabilidades (dependiendo si es del nivel preescolar, primaria, secundaria o directivo y del área del conocimiento en que se ubique), desempeño, competencias, formación académica y experiencia; siendo la ubicación en dicho escalafón el insumo para determinar un salario diferencial de los educadores, sin que el mismo deba ser igual para todos los maestros, como equivocadamente entiende la parte actora.
Así las cosas, el juicio de igualdad planteado por la parte demandante resulta inapropiado, comoquiera que pretende se realice un incremento salarial para todos los docentes sin distinción alguna, particularmente para los grados 3CM y 3DM, desconociendo el sistema de escalafón docente al que se ha hecho alusión y dejando de acreditar los elementos establecidos por el precedente para acceder a la nivelación salarial pretendida […]. […] Antes bien, aprecia la Sala que, en el presente asunto, nos encontramos ante un parámetro objetivo y razonable que justifica la diferenciación salarial entre docentes; esto es, la clasificación de los empleos (escalafón docente) a partir de la cual se generan disímiles exigencias para el acceso al servicio y escalas salariales diferenciales, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado: “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos”12 (subrayado fuera de texto). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de agosto de 2022.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 11 En virtud de lo expuesto, se tiene que los incrementos salariales diferenciados fijados en el año entre las categorías 3CM y 3DM, no desconocieron los principios de igualdad ni de “igual trabajo igual salario”; por cuanto no es posible equiparar dichas categorías del escalafón docente entre sí, en la medida en que las exigencias de cualificación para el empleo y las funciones no son comparables, lo cual explica la asignación salarial disímil, encontrándose así justificado el trato distinto.
De lo expuesto se colige que, contrario a lo indicado por la tutelante, la autoridad demandada sí aplicó en debida forma el Decreto 1278 de 2022, distinto es que concluyera que, precisamente, uno de sus principales objetivos era establecer un escalafón docente cuya clasificación atendiera diversos criterios como el nivel de responsabilidad, desempeño, competencias, formación académica y experiencia, para así determinar un salario diferencial de los educadores, sin que ello implicara un trato discriminatorio o desigual.
Para arribar a dicha deducción, la autoridad accionada tuvo en cuenta el criterio fijado por esta subsección en un asunto de miliares contornos13, según el cual, «[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.
Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos». (Énfasis propio). En todo caso, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada advirtió que la accionante «mediante la Resolución No. 0615 del 6 de marzo de 2006 se inscribió […] en el grado 2A del escalafón docente y solo con la Resolución N° 6786 del 16 de septiembre de 2019, se le reubicó en el grado 3CM, resultando evidente que para el año 2008 en que se pretende la nivelación salarial, […] no se encontraba en el grado 3C (como sostiene en la demanda) sino en el grado 2A; […]», por lo que no le asistiría derecho al incremento salarial pretendido para el grado 3C.
Asimismo, es claro que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad planteada por la tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de julio de 2025, en el 13 Expediente 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 12 que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila (expediente 41001-33-33-006-2024-00246-02), la cual reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo alegado por la accionante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con las pruebas y postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó que la providencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, hubiere incurrido en defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo antes expuesto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07148-00 Demandante: Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 13 SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocados por la señora Diana Cristina Gutiérrez Quimbaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.