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11001031500020240491000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Leonel Ortiz Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial y otra de similar naturaleza SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Leonel Ortiz Cortes, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Leonel Ortiz Cortes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) sentencia del 2 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente de nulidad y restablecimiento 2007-00104-01, y ii) sentencia del 28 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el expediente de tutela 11001031500020110116900.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con inclusión de los sobresueldos nacional y municipal. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali en sentencia del 31 de mayo de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, de conformidad con el material probatorio y la normatividad 1 Ver índice 2 de Samai.

Actuación denominada «3ED_DemandaREVISIONCASOA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes aplicable, al demandante se le debía tener en cuenta como factor salarial el sobresueldo municipal. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 2 de noviembre de 2010 revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se podían tener en cuenta otros factores diferentes a los considerados por CAJANAL, como el sobresueldo municipal, porque este no lo incluyó el Decreto 1045 de 1078, por lo que tampoco se hizo descuento alguno. iv) Presentó, solicitud de amparo, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010; cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta que, en sentencia el 28 de noviembre de 2011, la declaró improcedente por no superar el requisito general de la inmediatez. v) Las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no reconocerle en su mesada pensional el pago del retroactivo de lo equivalente al 20% del sobresueldo municipal, pues, se le negó dicho beneficio por no haberse hecho los aportes correspondientes a CAJANAL, cuando eso constituyó un error ajeno a él, en tanto no era su responsabilidad hacer los descuentos para los aportes. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] De manera encarecida y con todo el respecto les solicito se sirvan revisar nuevamente mi caso ya que sigo convencido que para el momento que ocurrieron los hechos se me vulneraron derechos fundamentales, adquiridos y derechos a la igualdad, entre otros […]» [sic]. 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta2 solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, en tanto no acreditó los requisitos generales de procedibilidad de la relevancia constitucional, la inmediatez ni la subsidiariedad, máxime, cuando lo que pretende controvertir es una sentencia de similar naturaleza, respecto de la que no se logró evidenciar un escenario de cosa juzgada constitucional fraudulenta. 1.2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali3, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240491000. Actuación denominada «9CONTESTACIONDE_OPOSICION_18CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001031500020240491000.

Actuación denominada «15RECIBEPRUEBAS_76001333100420070010(.zip) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes 1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 solicitó se declarara la improcedencia de lo pretendido, al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la inmediatez; así como la temeridad del demandante por cuanto ya había presentado otra petición de amparo bajo supuestos similares identificada con el radicado 11001031500020110116900, que culminó con fallo improcedente.

No demostró la afectación al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que este mecanismo excepcional es procedente, así como tampoco se evidenció la configuración de algún defecto ni la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, guardó silencio. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro. 2.2.

Cuestión previa Para la Sala es importante aclarar que, pese a que la redacción del escrito no es muy clara y si bien el demandante invocó el artículo 23 de la Constitución Política, se decidió tramitarlo como una solicitud de tutela, por cuanto su verdadera intención es insistir sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia donde se resolvió no reliquidar su pensión con inclusión de los factores pretendidos, decisión que, además, fue objeto de tutela en el proceso 4 Ver índice 12 de SAMAI del expediente 11001031500020240491000.

Actuación denominada «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 12» 5 Mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes identificado con el radicado 11001031500020110116900, la cual, a su vez, fue declarada improcedente. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad y el de inmediatez? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.

De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,16 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 16 Expediente 11001333603320190014101, demandantes: Rubiel Quinayas Ruiz y Claudia Patricia Quinayas Gaviria, M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes 2.5.3.

Tutela contra sentencia de similar naturaleza La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de similar naturaleza, en principio, se consideró improcedente17, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos18.

Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional19. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010. Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 19 Artículo 243 de la Constitución Política. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» (Se subraya) 2.5.4.

Caso concreto José Leonel Ortiz Cortes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las siguientes providencias: i) sentencia del 2 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente de nulidad y restablecimiento 2007-00104-01, y ii) sentencia del 28 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el expediente de tutela 11001031500020110116900.

Lo anterior, al considerar que vulneraron sus derechos al no reconocerle en su mesada pensional el pago del retroactivo de lo equivalente al 20% del sobresueldo municipal, pues, se le negó dicho beneficio por no haberse hecho los aportes correspondientes a CAJANAL, cuando eso constituyó un error ajeno a él, en tanto no era su responsabilidad hacer los descuentos para los aportes.

Para mayor claridad del asunto, en razón a la poca argumentación se la vulneración alegada, la Sala hará las siguientes precisiones bajo tres escenarios diferentes: - En un primer lugar, si lo pretendido por el demandante es que se revise el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dicha petición se torna improcedente, en la medida que la revisión de fallos de tutela, de acuerdo al contenido del artículo 33 del Decreto 2591 de 199120, es competencia de la Corte Constitucional.

Trámite que en el asunto bajo estudio se 20 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes surtió mediante auto del 17 de febrero de 2012, en el que se resolvió excluirlo de revisión. - En un segundo lugar, si se pretende cuestionar lo decidido en el fallo del 28 de noviembre de 2011, se advierte que la decisión que se cuestiona es una sentencia de tutela, por lo que se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que el pronunciamiento constitucional bajo estudio no fue producto de un fraude.

Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara, en principio, su procedencia, lo cierto es que dicha sentencia fue proferida en sede de primera instancia, respecto de la cual José Leonel Ortiz Corte no presentó escrito de impugnación, ni hizo alguna otra manifestación adicional. Por lo cual, el asunto no cumpliría con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó ante el juez constitucional los recursos procedentes para mostrar su desacuerdo con la decisión de amparo que hoy cuestiona; punto en el cual que se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Asimismo, tampoco cumpliría con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la pluricitada decisión fue proferida y notificada hace más de 12 años, lo cual supera de manera excesiva el término establecido jurisprudencialmente para invocar la protección de derechos fundamentales. - En un tercer lugar, si lo pretendido es cuestionar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente de nulidad y restablecimiento 76001333100420070010401, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante edicto del 24 de noviembre de 2011, y la solicitud de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2024, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de doce años de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Al respecto se observa: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»21. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04910-00 Demandante: José Leonel Ortiz Cortes En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por lo anteriormente precisado, la solicitud de tutela presentada por José Leonel Ortiz Cortes, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por José Leonel Ortiz Cortes, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador