Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de grupo / Desplazamiento forzado / Caducidad / Se niega el amparo frente a los reproches relacionados con la sentencia del 25 de agosto de 2022 porque no se acreditó el defecto sustantivo / Se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los reproches contra los autos del 28 de octubre de 2022 y 1º de diciembre de 2022.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Luz Myriam Pérez Palacio, María Ospina Nieto, William Fredy Hincapié Betancur y Giuliana Monroy Pérez contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y los autos de 28 de octubre de 2022 y el 1º de diciembre de 2022 proferidos por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Las anteriores providencias se expidieron en el marco de la acción de grupo adelantada por los actores y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de diciembre de 2022 Luz Myriam Pérez Palacio, María Ospina Nieto, William Fredy Hincapié Betancur y Giuliana Monroy Pérez interpusieron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. Según los accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad con ocasión de las siguientes providencias, proferidas en el marco de la acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-001-2010-00407- 00/01, adelantada por los actores -y otros- contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional: (i) La sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad revocó la sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad;
(ii) el auto del 28 de octubre de 2022, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 25 de agosto de 2022 y (iii) el auto del 1º de diciembre de 2022 mediante el cual dicha autoridad confirmó el auto del 28 de octubre de 2022. 2.- Como pretensiones, la parte actora formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al debido proceso, derecho de defensa en armonía con los precedentes Judiciales el objeto de la revisión e insistencia, derecho acceso a la justicia y seguridad jurídica, inaplicación del bloque de constitucionalidad, inaplicación de los precedentes convencionales; en favor los accionantes, y de TODOS los integrantes de la Acción de Grupo incluidos en el proceso radicado bajo el número 05001 3331 001 2010 00407-01, en la cual se encuentran incluidos los aquí accionantes MARIA OSPINA NIETO, WILLIAM FREDY HINCAPIE BETANCUR, GIULIANA MONROY PEREZ, LUZ MYRIAM PEREZ PALACIO.
En consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo magistrados ponentes las magistradas, doctores, ADRIANA BERNAL VÉLEZ. - GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, o quien haga sus veces, esto es, SENTENCIA Nº S02-115AP de 25 de Agosto de 2022, radicado bajo el número, 05001-3331-010-2010-00407-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 3 SEGUNDA: Se ordene a dicha corporación, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta acción de tutela.
TERCERA: Se solicita dejar sin valor alguno, las decisiones proferidas en los autos de fecha, 28 de Octubre y 2 de Diciembre de 2022 proferidas por el Consejo de Estado Sección Primera dentro del trámite surtido en la Acción de Revisión y recurso de insistencia ante la misma Corporación, dentro de la Acción de Grupo instaurada por HUMBERTO DE JESÚS ROJAS OCAMPO Y/O contra NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO Y POLICIA NACIONAL.
Radicado bajo el número 05001- 3331-010-2010-00407-01>>. B. Hechos 3.- La parte actora indicó que desde 1990, aproximadamente, hubo presencia de los Frentes 47 y 9º de las FARC en el municipio de Nariño – Antioquia y, posteriormente, hubo presencia de grupos paramilitares. 3.1.- Señaló que las luchas entre los grupos al margen de la ley se extendieron hasta finales de 1999, cuando la guerrilla asumió el mando con la llegada de más de 300 hombres al municipio, quienes lograron el destierro de los paramilitares y de la Fuerza Pública (Ejército Nacional, Policía Nacional y demás órganos de control). 3.2.- Afirmaron que a partir de finales de 1999 hasta finales del año 2000 imperó en el municipio la voluntad y poder de las FARC, grupo ilegal que llevó a cabo crímenes selectivos y masacres. 3.3.- Indicó que a finales del año 2000 el Ejército Nacional retomó el control de la zona, <<desterró aparentemente a la guerrilla y regresó el paramilitarismo>>.
No obstante, manifestó que la guerrilla se quedó atrincherada en las montañas, desde donde asediaban a la población civil con boletos y mensajes, entre otros, en los que les obligaban a desplazarse. 3.4.- Manifestó que entre 1999 y 2000 se generó una <<descomposición social>> en la población, pues se dio un desplazamiento masivo que inició desde finales del año 2000 hasta marzo de 2009, cuando iniciaron <<los planes de retorno seguros orientados por las autoridades administrativas>>. 3.5.- El 22 de septiembre de 2010 la parte actora adelantó una acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional por los hechos narrados.
Indicaron que el Estado incurrió en una falla del servicio por omisión, pues Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 4 la Fuerza Pública tenía conocimiento de los ataques de los cuales eran víctimas y no realizó ninguna acción dirigida a neutralizarlos y proteger sus derechos, lo cual resultó en el desplazamiento forzado de la población. 3.6.- Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió parcialmente1 a las pretensiones de la demanda.
Indicó que se encontraban probados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad por omisión del Estado, esto es: la existencia del deber de cuidado y protección; (ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de las autoridades demandadas y (iii) la relación causal entre dicha omisión y la producción del daño, la cual se concretó en la violación de derechos humanos y el desplazamiento de los habitantes del municipio de Nariño, Antioquia. 3.7.- Frente a la caducidad, afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término para presentar la acción de grupo era de dos años contados desde que se causó el daño o cesó la acción vulnerante; como en el caso concreto la acción cesó en el año 2009 (cuando se iniciaron los planes de retorno seguro al municipio) y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2010, no operaba la caducidad. 3.8.- Las partes apelaron dicha decisión2.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad revocó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020.
Indicó que la toma guerrillera del municipio de Nariño empezó el 30 de julio de 1999 y finalizó el 29 de agosto de 2000, fecha en la que el Ejército Nacional retomó el control de esa entidad territorial, y que pese a que desde la toma no existió estación de Policía, esta fue reestablecida el 10 de julio de 2002. 1 Indicó que no podría reconocer la reparación solicitada fuera del tiempo a indemnizar (1999-2000, fecha de la toma guerrillera), debido a la ausencia de pruebas que permitieran determinar la fecha del hecho indemnizable, por lo que, negó la demanda en relación con quienes no demostraron la fecha del hecho victimizante y que esta coincidiera con los años indicados.
Adicionalmente, negó las pretensiones frente a algunos demandantes que no acreditaron su condición de desplazados para la época de los hechos. 2 (i) La Parte actora alegó que el juzgado no tuvo en cuenta las reclamaciones realizadas por personas que presentaron denuncias con posterioridad al año 2001, pese a que acreditaron el daño y que no tuvo en consideración al grupo ausente de personas que, aunque no demandaron, también padecieron el daño;
(ii) la Policía Nacional indicó que no podía endilgársele responsabilidad alguna, pues su acción fue oportuna e inmediata y manifestó que el hecho fue generado por un tercero, y (iii) el Ejército Nacional afirmó que para recuperar el orden público en el municipio dispuso la mayor cantidad de soldados disponibles y que, en el expediente no se probó que el desplazamiento fuera consecuencia de la omisión de dicha autoridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 5 3.9.- Afirmó que para las fechas de los desplazamientos, los demandantes debían tener conocimiento de la injerencia del Estado en dicha situación, por lo que la acción había caducado para todos. No obstante, indicó que si se estimara que para la época del desplazamiento no tenían conocimiento de la injerencia del Estado por los hechos respecto de los cuales solicitaban la reparación, adquirieron ese conocimiento3 al momento en que fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada o Registro Único de Víctimas. 3.10.- Agregó que, para inaplicar el término de caducidad, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 estableció que la parte demandante debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para acudir en término a la justicia; no obstante, esto no se acreditó. Además, señaló que la sentencia SU-254 de 2013 no resultaba aplicable, toda vez que esta cobija las demandas presentadas con posterioridad a su ejecutoria, y la acción de grupo se inició con anterioridad a su expedición. 3.11.- La parte actora interpuso un recurso de revisión eventual de acción de grupo.
Sostuvo que (i) no operaba la caducidad, porque de conformidad con la sentencia SU-254 de 2013 y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, las acciones derivadas del desplazamiento forzado no tenían término de caducidad; (ii) la providencia de segunda instancia se basó en la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y (iii) se presentaba divergencia en la manera en que el Consejo de Estado realizaba el cómputo de la caducidad. 3.12.- Mediante providencia del 28 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera indicó que la selección para revisión eventual de la sentencia de 25 de agosto de 2022 no era procedente, pues el caso bajo estudio fue objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.13.- La parte actora interpuso un recurso de insistencia de petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo, en el cual reiteró el argumento expuesto 3 En la providencia de segunda instancia se indicó: <<se observa que cada una de las personas que conforman el grupo demandante fueron incluidas en el mencionado registro en las siguientes fechas: (i) 10 de agosto de 1999;
(ii) 26 y 28 de abril y 1° de octubre de 2000; (iii) 1° y 8 de enero, 2, 8, 22 y 26 de febrero, 30 de abril, 21 de mayo, 8 de junio y 5 de septiembre de 2001; (iv) 1° y 17 de marzo, 13 y 23 de abril, 11, 14, 15 y 18 de mayo, 6 de junio, 17 de julio y 19 de diciembre de 2002; (v) 23 de abril, 6 de agosto, 1 y 3 de septiembre y 25 de octubre de 2003;
(vi) 13 y 16 de febrero, 5 de abril, 25 de mayo, 9 de junio, 8 y 30 de agosto, 13 y 15 de octubre y 13 de diciembre de 2004; (vii) 11, 15 y 27 de marzo, 18 de abril, 8 y 10 de mayo, 16, 18, 24 y 29 de junio, 11 de septiembre y 4 y 11 de noviembre de 2005; (viii) 24 de enero, 24 y 29 de junio, 10 de julio, 7 de agosto y 31 de octubre de 2006;
(ix) 19 de enero, 19 de marzo y 7 de junio de 2007, y (x) 1° de febrero y 2 de abril de 2008>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 6 frente a la sentencia SU-254 de 2013 e indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no resultaba aplicable al caso concreto. 3.14.- Mediante providencia del 1º de diciembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el auto de 28 de octubre de 2022.
Indicó que (i) la actora reiteró los argumentos establecidos en la petición inicial, resueltos en el auto del 28 de octubre de 2022 y (ii) la solicitud de insistencia no era la etapa procesal para formular nuevos argumentos, pues la parte actora presentó nuevas providencias proferidas por el Consejo de Estado que consideraba debían ser tenidas en cuenta, toda vez que acogían el criterio de no aplicación de la caducidad C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales pues la acción de grupo interpuesta en septiembre de 2010 debía regirse por la Ley 472 de 1998. 4.1.- Señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, pues basó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pese a que esta se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda. 4.2.- Indica que en la acción de grupo no se garantizó (i) la aplicación de la norma especial que regía la materia al momento de la presentación de la demanda;
(ii) se aplicó retrospectivamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; (iii) no se cumplieron los términos procesales para decidir la segunda instancia y (iv) se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre el tema objeto de conocimiento. 4.3.- Manifiesta que el tribunal accionado <<omitió aplicar los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, que sostienen la tesis de la imprescriptibilidad de las acciones en delitos denominados como de lesa humanidad>>.
No obstante, no especificó las providencias internacionales que alegó desconocidas. 4.4.- Agrega que, pese a que la sentencia del 25 de agosto de 2022 no se seleccionó para revisión, lo cierto es que existen decisiones divergentes del Consejo de Estado <<sobre el mismo tema, que no involucraron acciones de grupo bajo la vigencia de la Ley 472 de 1998>>.
En este sentido, invocó las providencias del 13 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 7 20134, 17 de septiembre de 20135, 5 de septiembre de 20166, 5 de febrero de 20217, 9 de abril de 20218, y 30 de abril de 20219. 4.5.- Afirma que, contrario a lo establecido por la Sección Primera de esta Corporación, <<no es cierto que se hubiesen presentado argumentos nuevos en el recurso de insistencia>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Primera (accionado) solicita que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se reiteran los argumentos que fueron planteados contra la decisión cuestionada. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Indica que el tribunal accionado aplicó debidamente la Ley 472 de 1998, la cual regía las acciones de grupo para el momento de interposición de la demanda. 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (accionado), el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés), el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (tercero con interés), y los demás demandantes en la acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-001-2010-00407- 00/01 (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- Antes de resolver, la Sala constata que en el auto admisorio se señaló que, pese a que los accionantes obraron mediante apoderado judicial, no se aportó prueba de la representación de María Ospina Nieto y Giuliana Monroy Pérez, por lo que se requirió a esas actoras para que allegaran los respectivos poderes; estos fueron 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 07001- 23-31-000-2001-01356-01 (25712), C.P. Enrique Gil Botero. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 25000- 23-26-000-2012-00537-01 (45092), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación No. 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 47001- 23-33-001-2015-00176-01 (59490). 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 11001- 03-15-000-2021-00097-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 11001- 03-15-000-2020-04068-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 8 efectivamente allegados al expediente y, en consecuencia, se entiende que el señor Carlos Fernando Sánchez Taborda obra en calidad de apoderado judicial de las mismas. 9.- La Sala (i) negará el amparo frente a los reproches contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, pues no encuentra que se haya incurrido en los defectos alegados, y (ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional10 en relación con los reparos contra los autos del 28 de octubre de 2022 y 1º de diciembre de 2022 proferidos por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del recurso de revisión eventual E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a los reproches contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 10.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de insistencia se notificó el 12 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación11 como por la Corte Constitucional12, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuró el defecto sustantivo, toda vez que el tribunal accionado aplicó debidamente el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 10 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (defecto fáctico, defecto sustantivo).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 9 11.- Si bien la parte actora indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos expuestos en la acción de tutela se encuadran en un defecto sustantivo, pues los accionantes afirman que (i) la providencia del 25 de agosto de 2022 se basó en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020, pese a que se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda y que (ii) la norma aplicable para el estudio de la caducidad de la acción de grupo era el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 11.1.- La Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se aplicó el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que establece (se transcribe): <<Artículo 47.
CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo>>. 11.2.- El tribunal indicó que la toma guerrillera del municipio de Nariño empezó el 30 de julio de 1999 y finalizó el 29 de agosto de 2000 (fecha en la cual el Ejército Nacional retomó esa entidad territorial) y que la estación de Policía fue reestablecida el 10 de julio de 2002. 11.3.- Manifestó que la supuesta falla por falta de presencia de la Fuerza Pública cesó desde la retoma del territorio por parte de esta.
Agregó que para la fecha del desplazamiento, los actores debían tener conocimiento de la injerencia del Estado según se desprende de la demanda de acción de grupo; en consecuencia, como la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2010, a la fecha de su presentación ya había operado el fenómeno de la caducidad. 11.4.- Agregó que si se estimara que para la época del desplazamiento los actores no tenían conocimiento de la injerencia del Estado, adquirieron dicho conocimiento en el momento en que fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada o Registro Único de Víctimas, lo cual ocurrió entre agosto de 1999 y abril 2008. 11.5.- De acuerdo con lo expuesto, es claro que, pese a que el tribunal realizó la contabilización de la caducidad de una manera diferente al fallador de primera instancia, dicha interpretación resulta adecuada porque, en aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, contabilizó los dos años desde el momento en que los actores Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 10 conocieron que el Estado incurrió en una omisión que se concretó en el desplazamiento forzado. 11.6.- Por otra parte, se advierte que la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 no dio lugar a la inaplicación de la norma indicada en precedencia. Esta providencia no creó un requisito ni un término nuevo, sino que precisó que los jueces, en estos casos, no podían dejar de aplicar el término establecido legalmente y que, tal como se indicó en la providencia atacada, para la inaplicación de dicho término, la parte actora debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para acudir en término a la justicia. 11.7.- Pese a que la parte actora indicó que el tribunal accionado <<omitió hacer referencia y aplicar los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia>>, se advierte que no especificó las providencias que consideró fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada.
En todo caso, si se entendiera que se refiere a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que la Corte Constitucional, en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estableció que <<la aplicación del término legal de caducidad cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad, resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana>>.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela en relación con los autos del 28 de octubre y 1º de diciembre de 2022 no tienen vocación de prosperar 12.- Frente al auto que resolvió el recurso de revisión eventual adelantado contra la providencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción de grupo, la parte actora indicó que existían decisiones divergentes del Consejo de Estado <<sobre el mismo tema, que no involucraron acciones de grupo bajo la vigencia de la Ley 472 de 1998>>. 13.- La Sección Primera de esta Corporación indicó que, precisamente debido a la existencia de posiciones divergentes en materia de caducidad en las demandas con ocasión de comisión de delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la cual se fijaron los criterios para contabilizar dicho término. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 11 14.- Por otra parte, frente al auto de 1º de diciembre de 2022, mediante el cual se confirmó la providencia anterior, la parte actora afirmó que <<no es cierto que se hubiesen presentado argumentos nuevos>>; no obstante, esta Sala evidencia que los actores añadieron nuevas providencias que, a su juicio, debían ser tenidas en consideración debido a que demostraban la no aplicación del término de caducidad. 15.- Además, es cierto que, tal como se estableció en la providencia atacada, el recurso de revisión eventual no es la oportunidad para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces, sino que este tiene como objetivo unificar jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONÓZCASE personería al abogado Carlos Fernando Sánchez Taborda, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.525.659 de Itagüí y portador de la Tarjeta Profesional No. 132.513 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de las señoras Giuliana Monroy Pérez y María Ospina Nieto.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a los reproches contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
TERCERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela frente a los reproches contra los autos del 28 de octubre de 2022 y 1º de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06772-00 Accionantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Niega el amparo 12 SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración parcial de voto