REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: FABIÁN MUÑOZ RUEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del asunto: los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por dos situaciones concretas: i) la expedición de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de la cual se absolvió al señor William Muñoz Arenas de la comisión del delito de inasistencia alimentaria; y, ii) las dilaciones presentadas al interior del proceso penal respectivo.
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 147 a 156 cdno. ppal.) en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 132 a 142 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de noviembre de 2013, los señores Fabián Muñoz Rueda, Deyanira Rueda Silva, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Keily Muñoz Rueda, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 con las siguientes súplicas: 1 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996: “(…).
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…). 8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. (…)” (se destaca). 2 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia “PRIMERA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud física a favor de Fabián Muñoz Rueda la suma de dieciséis mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (16.000 SMLVM), teniendo en cuenta las SECUELAS CRÓNICAS.
SEGUNDA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud psíquica a favor de Fabián Muñoz Rueda la suma de quince mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (15.000 SMLVM), teniendo en cuenta el daño anterior repercutirá aquí. TERCERA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud física a favor de Deyanira Rueda Silva la suma de quince mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (15.000 SMLVM).
CUARTA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud psíquica a favor de Deyanira Rueda Silva la suma de doce mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (12.000 SMLVM). QUINTA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud psicomotriz a favor de Keily Muñoz Rueda la suma de quince mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (15.000 SMLVM).
SEXTA: En caso de conciliar en el transcurso del tiempo desde que se concilie hasta que se efectúe el pago deberá el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA cancelar el dinero debidamente indexado. SÉPTIMA: Se condene al demandado a las costas a que hubiere lugar y agencias en derecho” (fls. 3 – 4 cdno. 1 – mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2007, la señora Deyanira Rueda Silva interpuso ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia en contra del señor Wílliam Muñoz Arenas por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, dado que había incumplido la cuota alimentaria fijada en un fallo dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en favor de sus menores hijos. 2) Durante el trámite del proceso penal adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se presentaron diversas dilaciones, razón por la cual interpuso una acción de tutela la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. 3) Una vez se surtió el trámite legal de primera instancia, la autoridad penal respectiva 3 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia absolvió al investigado, decisión que contiene un error jurisdiccional, toda vez que desconoció el contenido del artículo 414 del Código Civil que hace referencia a los titulares del derecho de alimentos. 4) Inconforme con la anterior decisión, la señora Deyanira Rueda Silva interpuso recurso de apelación y el 11 de octubre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la providencia recurrida y, en su lugar, condenó al señor Wílliam Muñoz Arenas a la pena principal de 32 meses de prisión y al pago de una multa de 20 SMMLV como autor del delito de inasistencia alimentaria. 5) En el año 2002, la señora Deyanira Rueda Silva sufrió un grave accidente de tránsito que le produjo una incapacidad para laborar, circunstancia que a su vez le impidió contar con recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de su familia. 6) La entidad demandada no obligó al señor Wílliam Muñoz Arenas a responder por el pago de los alimentos, circunstancia que llevó a que los integrantes de la familia de la señora Deyanira Rueda Silva pasaran días enteros sin consumir alimentos, lo cual ocasionó una grave enfermedad al joven Fabián Muñoz Rueda, a quien se le diagnosticó la enfermedad denominada antritis crónica leve. 7) Como consecuencia de la referida enfermedad, el mencionado joven debió mantener una estricta dieta alimenticia, motivo por el cual se vio obligado a apartarse de la vida social, pues, sus amigos lo invitaban a departir y a consumir licor. 8) Con ocasión de las circunstancias referidas y ante la actitud “desfachatada” del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de absolver al señor Wílliam Muñoz Arenas, la señora Deyanira Rueda Silva padeció altos niveles de estrés al punto de pensar en la posibilidad del suicidio, razón por la cual tuvo que ser internada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. 9) Debido a la precaria situación económica, la salud de la señora Deyanira Rueda Silva se ha visto gravemente afectada, pues, manifiesta que presenta traumas y, además, ha permanecido semanas enteras sin caminar. 10) La menor Keily Muñoz Rueda padece un problema cognitivo leve que requiere de la práctica de terapias psicológica y ocupacional, pero, “debido al no tratamiento ha 4 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia empeorado su problema” (fl. 7 cdno. 1). 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda debido a que las pretensiones no fueron precisadas con claridad, por lo tanto, ordenó la corrección respectiva (fls. 54 – 55 cdno. 1). 2) El 14 de junio de 2014, la parte actora subsanó la demanda y formuló las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabián Muñoz Rueda por concepto de daño moral. TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabián Muñoz Rueda por concepto de daño a la vida de relación. CUARTA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabián Muñoz Rueda por concepto de daño a la salud.
QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Keily Muñoz Rueda por concepto de daño moral. SEXTA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Keily Muñoz Rueda por concepto de daño a la vida de relación. SÉPTIMA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Keily Muñoz Rueda por concepto de daño a la salud.
OCTAVA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Deyanira Rueda Silva por concepto de daño moral. NOVENA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Deyanira Muñoz Rueda por concepto de daño a la salud. 5 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia DÉCIMA: Desde que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se efectúe el pago deberá el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA cancelar el dinero debidamente indexado.
DÉCIMA PRIMERA: Se condene al demandado a las costas que hubiere lugar y agencias en derecho. DÉCIMA SEGUNDA: Se conceda el amparo de pobreza solicitado a los hoy demandantes previendo su condición. (…). ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA La cuantía muy razonablemente, al analizar los daños ocasionados, la estimo en dieciséis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y dos millones de pesos M.cte ($9.432’000.000)” (fls. 56 – 60 cdno. 1). 3) El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos (fls. 75 – 76 cdno. 1). 4) La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la decisión judicial cuestionada en la demanda se encuentra ajustada a derecho y respecto de la cual no obra declaratoria de ilegalidad o prueba que dé cuenta de alguna transgresión o arbitrariedad que configure un error judicial.
Advirtió que la decisión de primera instancia dictada en el proceso penal fue acertada dado que los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación no demostraron la existencia de la estructura completa del hecho punible de inasistencia alimentaria, razón por la cual la teoría del caso no fue probada en debida forma (fls. 89 – 92 cdno. 1). 5) El 23 de julio de 2014, el a quo celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas (fls. 103 - 109 cdno. 1). 6) Vencido el período probatorio, el 2 de septiembre de 2014 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 122 - 125 cdno. 1); la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 128 - 131 cdno. 1); la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.
La sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda (fls. 132 - 142 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) La decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en el proceso penal no constituye un error judicial toda vez que se fundamentó en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, así como también en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente; esta providencia advirtió que la absolución del señor Wílliam Muñoz Arenas obedeció a que no se demostró que la falta de pago de la cuota alimentaria se dio por motivos injustificados o “que el accionante se encontrara en capacidad de cancelar el monto fijado” (fl. 140 reverso cdno. ppal.). 2) El proceso penal se prolongó por más de tres años por causas no imputables a la administración de justicia sino a la dinámica del proceso mismo, debido a que las partes, en repetidas ocasiones, solicitaron el aplazamiento de la audiencia de trámite, pues, insistieron en la necesidad de que se practicara la prueba testimonial decretada. 3) El referido despacho judicial siempre mostró diligencia para agotar el procedimiento, recaudar pruebas documentales y oír a los testigos, con el fin de obtener los elementos de juicio que le permitieran establecer si el acusado había incumplido el pago de la cuota alimentaria por voluntad de propia o debido a la incapacidad económica para asumir dicha obligación, por lo que ordenó en reiteradas ocasiones la comparecencia de los declarantes. 4) La única circunstancia que podría aducirse como dilación sería el hecho de no haber fijado las audiencias en plazos más breves, no obstante, este asunto se debe al hecho notorio e irrebatible de la congestión que padecen los despachos judiciales por causa del volumen de trabajo que impide adelantar las diligencias en los términos legalmente previstos. 5) El a quo consideró que la duración del proceso penal no constituyó una dilación injustificada que dé lugar a la reparación de los perjuicios que adujo haber sufrido la parte actora, “demostrándose esta situación con la acción de tutela impetrada contra el 7 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga” (fl. 141 reverso cdno. ppal.). 6) Respecto de los supuestos daños a la salud sufridos por los hijos del señor Wílliam Muñoz Arenas, el tribunal estimó que no se encontraba demostrado que estos fueron consecuencia de la decisión adoptada por el citado despacho judicial, pues, si bien es cierto se allegaron copias de las historias clínicas de Fabián Muñoz Rueda y de la menor Keily Muñiz Rueda, no se comprobó que aquellos fueran consecuencia de la decisión adoptada por el juez penal. 5.
El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 147 - 156 cdno. ppal.), para tal efecto adujo que en el presente asunto se configuró una falla en la prestación del servicio por parte de la administración de justicia, toda vez que el juez director del proceso penal desconoció el contenido del artículo 230 de la Constitución Política, así como también el artículo 411 del Código Civil; respecto de la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, expresó: “Arguye el H. M.P. de esta sentencia que: ‘al revisar el proceso penal adelantado se advierte que este se prolongó por más de tres años, por causas no imputables a la administración de justicia, sino a la dinámica del proceso mismo…’.
Nunca como allí lo expresa hubo siquiera un acuerdo conciliatorio, ni a la fecha a pesar del señor encontrarse condenado ha llamado a los aquí demandantes para la reparación de sus perjuicios, menos en la etapa de juzgamiento. Y que las partes hayan solicitado el aplazamiento en repetidas ocasiones es falso, incluso a la misma señora juez Elizabeth Galvis Villareal al que el imputado no concurría y quien tuvo que ser declarado contumaz se le solicitó orden de conducción por medio de policía judicial a lo que nunca se obtuvo respuesta.
Tan es así que, en el desespero de la señora Deyanira Rueda Silva ver a sus hijos en tan denigrante estado, solicita una supervisión administrativa a dicho expediente, también interpone una tutela por dilación injustificada de los términos procesales, violación a la igualdad y si en el expediente se encuentra se puede evidenciar lo aquí prescrito, también daban prelación a audiencias donde había personas privadas de la libertad, vulnerando el parágrafo final del artículo 44 de la norma superior.
(…). Aquí claramente mis mandantes no son responsables de la congestión judicial y la violación directa a los términos legales los afectó y sufrieron un daño real e imputable a la administración de justicia, por ende deben 8 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia ser acogidas de manera favorable las pretensiones.
También se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (…)” (fl. 150 cdno. ppal. – se destaca). 6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 169 cdno. ppal.), mediante proveído del 21 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 171 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente2, corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es responsable patrimonialmente de los perjuicios causados a los actores con ocasión del supuesto error judicial contenido en la inicial decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como también por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de las dilaciones que se habrían presentado en el trámite del proceso a cargo del mencionado despacho judicial.
En la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se negó la indemnización reclamada, porque no se probó que la duración del proceso penal ante el mencionado juzgado hubiere sido injustificada y que tampoco se demostró que los 2 La providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 6 de julio de 2011, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de octubre de la misma anualidad, decisión que fue notificada en estrados; en esa medida, el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 12 de octubre de 2011 y el 12 de octubre de 2012; sin embargo, el 2 de septiembre de 2013, la parte demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el plazo fue suspendido hasta el 6 de noviembre de 2013, momento en el cual se expidió constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes; así pues, el plazo de caducidad se reanudó desde el 7 de noviembre de 2013 y, a partir de esa fecha se adicionaron los 40 días que faltaban para que este venciera cuando se presentó la petición de conciliación; en ese orden de ideas, dicho término se extendió hasta el 16 de diciembre de 2013 y como la demanda se interpuso el 15 de noviembre del mismo año se concluye que se hizo de manera oportuna. 9 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia quebrantos de salud sufridos por los actores constituyeron una consecuencia de la sentencia que puso fin a la primera instancia de dicho proceso.
La providencia apelada será confirmada, por cuanto la sentencia penal absolutoria dictada en su momento por el juez penal y la actuación procesal desarrollada por este para llegar a este punto se ajustó a derecho, no fue arbitraria y el tiempo tomado para la actuación fue razonable. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Aspecto preliminar A partir de la lectura de la demanda se pudo establecer que los perjuicios reclamados devienen del supuesto error judicial contenido en una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 6 de julio de 2011, decisión que posteriormente fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
A propósito de lo anterior, la Subsección B, de manera reciente, advirtió que en aquellos asuntos en los cuales se ha alegado un error judicial provocado por una decisión que no cobró firmeza porque fue revocada, esta Corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el asunto. La primera, precisa que, aunque no procede el análisis del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia; la segunda, señala que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial, pues, exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición3.
En atención a tales directrices jurisprudenciales, se analizará el fondo de la litis con el fin de determinar si la providencia cuestionada contiene un error judicial; en lo atinente a la falta de firmeza de la decisión, la Subsección comparte lo ya expuesto por la Sección Tercera, esto es, que la interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no puede ser 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente no. 48.443, MP Alberto Montaña Plata. 10 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el análisis cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto4. 2.2 El daño En el asunto de la referencia, el daño que se pretende sea reparado consiste en las diversas afectaciones a las condiciones de salud de cada uno de los demandantes y frente a las cuales se les dificultó acceder al tratamiento médico respectivo debido a los problemas económicos.
La Sala encuentra satisfecho el primer elemento de la responsabilidad a partir de los siguientes hechos probados: 1) Respecto del estado de salud de Fabián Muñoz Rueda, en el folio 30 del cuaderno 1 del expediente obra un informe endoscópico elaborado por la Unidad de Endoscopia Digestiva el 24 de agosto de 2010, cuyo diagnóstico fue el siguiente: “1.
Cardias entre abierto sin esofagitis. 2. Antritis crónica leve”. 2) En lo atinente a las condiciones de salud de la menor Keily Muñoz Rueda, en el expediente reposa el informe de valoración psicológica elaborado por el Centro Integral de Diagnóstico y Desarrollo de Bucaramanga, a partir del cual se desprende que dicha paciente padece de un “trastorno de inicio en la infancia, niñez o adolescencia, retraso mental leve (RML), con un CI entre 50 – 55 y aproximadamente 70 según clasificación del DSM-IV, criterios y diagnósticos” (fls. 42 – 45 cdno. 1); de otro lado, en un informe psicológico elaborado por la Unidad de Promoción, Prevención y Rehabilitación de Saludcoop EPS hicieron las siguientes observaciones: “Paciente de 14 años de edad culmina 10 sesiones de psicoterapia individual y familiar.
La paciente se muestra colaboradora durante las terapias, receptiva con excelentes niveles de comunicación acorde a su edad, reflejando tranquilidad en el proceso psicoterapéutico: • La paciente expresa sentirse mal anímicamente, expresando en ocasiones llanto. • En ciertas ocasiones se muestra muy rebelde ante su madre. • Manifiesta sentirse en ocasiones desmotivada con respecto a la vida. • Argumenta que ha mejorado un poco la relación con su madre ya que intenta seguir las normas y reglas que se le establecen en casa. 4 Ibídem. 11 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia • La joven ha mejorado la relación con el hermano sintiendo más apoyo y cariño por parte de él. (…). • Se sugiere remitir a neurología para valoración y manejo. • Se recomienda seguir con tratamiento psicológico con el propósito de abordar control de emociones e impulsividad, ya que en algunas ocasiones se frustra con facilidad cuando las situaciones no logran su objetivo.
Además se sugiere remitir a TERAPIA OCUPACIONAL” (fls. 39 – 41 cdno. 1). 3) Sobre las supuestas afectaciones de salud sufridas por la señora Deyanira Rueda Silva, se advierte que en el expediente no obran pruebas que den cuenta de la crisis de estrés que dice habría sufrido con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Wílliam Muñoz Arenas. 2.3 La imputación 2.3.1 El error jurisdiccional alegado 1) La parte actora estima que en la providencia dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se incurrió en un error jurisdiccional por el hecho de desconocerse el contenido del artículo 411 del Código Civil que consagra quiénes son los titulares del derecho de alimentos y, por ende, se absolvió al señor Wílliam Muñoz Arenas de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
La decisión cuestionada contiene las siguientes consideraciones: “ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Este se encuentra resumido en las palabras anunciadas por el director del juicio al momento de emitir el sentido del fallo, en el cual, anuncia de manera expresa: que percibida la práctica probatoria que en este caso se integra básicamente con la prueba testimonial, documental, legal y válidamente practicada e incorporada al proceso y hecho el análisis de la misma, como lo señala el artículo 381 del CPP, el juzgador colige que en este caso, la tesis presentada por la Fiscalía General de la Nación y sustentada a través de los argumentos expuestos por su representante, no conduce a demostrar la existencia de la estructura completa del hecho punible, ni edifica los presupuestos para condenar, por lo que es válido decir que la teoría del caso, planteada por la agencia fiscal, no se encuentra demostrada en este aspecto las razones que fundamentan el convencimiento del Despacho, y las decisiones que de ello se derivan se darán a conocer en la correspondiente sentencia. 12 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia (…).
Causa anterior que en efecto para el caso analizado de WILLIAM MUÑOZ ARENAS, debemos concluir sin duda alguna, que el recaudo probatorio existente en este juicio, tan solo cuenta con dos piezas, la versión de la denunciante señora DEYANIRA RUEDA SILVA y la injurada de la declarante señora ANA TERESA CONTRERAS PINILLOS, las que de ninguna manera nos producen certeza alguna respecto de la capacidad económica del procesado padre WILLIAM MUÑOZ ARENAS, tales elementos probatorios conducen a entender sin temor alguno, que no se demostró de manera cierta y contundente la solvencia de dicho progenitor.
Concluyendo, este proceso no tiene prueba suficiente y digna de valorarse para endilgar al procesado una capacidad monetaria que provenga de alguna fuente de empleo o de labor independiente, lo cual produce en el despacho que la insuficiencia probatoria al respecto sea total respecto de este punto de la responsabilidad del padre para con sus hijos dada su insolvencia pecuniaria.
(…). Ahora reposa en el expediente un plural número de prueba documental demostrativa de consignaciones y giros efectuadas por William Muñoz Arenas, como también de envío de encomiendas con diversos artículos de alimentos y de aseo para sus menores hijos, lo que implica que el denunciado sí ha venido aportando de manera frecuente sumas en dinero y en especie, de acuerdo a su capacidad económica, de lo cual se desprende según se observa que no hay una irresponsabilidad absoluta de él para con sus hijo, pues la frecuencia de esos aportes señala su compromiso con ellos, no hay abandono, dejadez, envía a los menores de igual forma pasajes para su estadía en su lugar de vivienda, eso lo dice la misma madre y denunciante, existe comunicación en especial con el hijo mayor, pero en modo alguno se puede tener estos valores como solvencia económica, al contrario demuestra que es permanente su interés en la suerte de sus hijos, pero al parecer su situación económica no le permita una respuesta mejor con representación económica suficiente, pues no se demostró lo contrario.
Se ha dicho que la orfandad probatoria que milita en el expediente conduce a tener un vacío en la capacidad económica del procesado, pues solo existen dos versiones de las cuales no se puede extraer ningún elemento de responsabilidad punitiva en contra del denunciado. Valga decir, que la parte quejosa señora Deyanira siempre estuvo asistida a lo largo de todas las diligencias y audiencias por su defensor de confianza, como motivo por el cual se puede predicar, que esta parte tuvo una asistencia profesional a su favor, significando que la carga de la prueba debía haber sido su principal motivo de labor, apoyando a la Fiscalía en la consecución de mejores y suficientes elementos probatorios que condujeran a un buen suceso su denuncio, cuestión que no sucedió, pues como ya se anotó esta parte solo se limitó a hacer afirmaciones sin que a la postre fueran sustentadas en debida forma.
Lo anterior, conlleva a que en efecto este Despacho deba entrar a dictar el fallo absolutorio en su favor, puesto que WILLIAM MUÑOZ REY, mal puede tenérsele como infractor de la ley penal, no cabe duda que existe una deuda, en efecto, por cuanto las consignaciones no satisfacen la cuota impuesta por el juez de familia y están en su mayoría han sido consignadas a favor de su menor hijo, que luego de requerirlo corrigió su actuar y las consigna a favor de la madre y ante el juzgado de familia, que de obtenerse información fidedigna que el procesado posee bienes muebles o inmuebles a su nombre este cobro puede realizarse por la vía 13 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia civil.
(…)” (fls. 215 – 228 cdno. 2 – mayúsculas del original y negrillas de la Sala). 2) De la lectura de los apartes transcritos, la Sala considera que la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a derecho; en efecto, el citado despacho judicial, luego de analizar la denuncia por inasistencia alimentaria formulada en contra del señor Wílliam Muñoz Arenas, estimó que en el acervo probatorio no reposaban suficientes elementos que comprobaran la teoría del caso propuesta por la Fiscalía General de la Nación, que no estaban acreditados los elementos que estructuran el delito de inasistencia alimentaria imputado a aquel.
De manera concreta, la providencia cuestionada precisó que en el expediente penal tan solo reposaba la versión de la denunciante señora Deyanira Rueda Silva y la declaración injurada de la señora Ana Teresa Contreras Pinillos, respecto de las cuales concluyó que no ofrecían certeza alguna acerca de la solvencia del señor Wílliam Muñoz Arenas.
De igual forma, el juez penal advirtió que en el expediente obraban unas pruebas documentales que daban cuenta de los giros y/o consignaciones efectuados por el investigado con el fin de cumplir con su obligación alimentaria, así como también del envío de encomiendas con diversos artículos alimenticios y de aseo, a partir de las cuales concluyó que el enjuiciado aportaba “de manera frecuente, sumas de dinero y en especie, de acuerdo con su capacidad económica, de lo cual se desprend[ía] según se observ[ó] que no [hubo] una irresponsabilidad absoluta de él para con sus hijos” (fls. 223 – 224 cdno. 2). 3) Sobre la falta de aplicación del artículo 411 del Código Civil, esta Subsección destaca que este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues, no es cierto que el juez penal hubiere desconocido la obligación alimentaria que el señor Wílliam Muñoz Arenas tenía respecto de sus dos hijos menores, por el contrario, la providencia cuestionada hizo una reflexión sobre la conducta del llamado a juicio frente al cumplimiento de sus deberes como padre, para finalmente concluir que no se probó una irresponsabilidad de su parte, por incumplimiento de la obligación legal que le asistía. 4) En tales circunstancias, estima la Sala que la sentencia materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una razonable valoración probatoria en el ámbito de 14 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia la autonomía funcional de la autoridad judicial que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia. 5) Sin perjuicio de lo anterior, es especialmente relevante advertir que tampoco se demostró el nexo de causalidad entre la decisión judicial acusada de incurrir en error judicial y el daño alegado por la parte demandante; en efecto, en el proceso no obra medio de acreditación que pruebe que los quebrantos de salud alegados por los demandantes obedecieron precisamente a la expedición de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 6 de julio de 2011, es decir, que aquellos fueron consecuencia de dicha decisión judicial. 6) Por último, se advierte que no existe certeza de que la condena en primera instancia del sindicado hubiere evitado el daño reclamado, pues, el hecho de que el sindicado hubiere sido enviado a la cárcel en la instancia referida, no aseguraba que cumpliera con el pago de la cuota alimentaria; todo lo contrario, tal circunstancia hubiera agravado su situación económica. 2.3.2 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 1) Desde otro punto de vista, los actores señalaron que en el trámite del proceso penal adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se presentaron diversas dilaciones, por las cuales “se interpuso tutela que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga” (fl. 4 cdno. 1), circunstancia que, a juicio de los demandantes, resultó determinante para la causación del daño reclamado con la demanda. 2) Al respecto, los medios de prueba allegados a este proceso dan cuenta de lo siguiente: a) El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decretó alimentos provisionales a cargo del señor Wílliam Muñoz Arenas y en favor de sus menores hijos Fabián y Keily Muñoz Rueda, por valor de $150.000 (fl. 344 cdno. 2). b) El 16 de abril de 2007, la señora Deyanira Rueda Silva formuló denuncia penal en contra del señor William Muñoz Arenas por la comisión del delito de inasistencia alimentaria (fl. 46 cdno. 2). 15 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia c) El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga fijó una cuota alimentaria definitiva a cargo del señor Wílliam Muñoz Arenas y en favor de sus hijos por valor de $250.000 a (fls. 12 – 18 cdno. 1). d) El 18 de diciembre de 2007, el ente investigador formuló imputación en contra del referido ciudadano ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías (fl. 46 cdno. 2). e) El 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso penal y, además, programó la audiencia de acusación para el 4 de abril del mismo año; sin embargo, una vez llegó esa fecha, dicha diligencia fue suspendida porque la juez contaba con una “comisión de estudios”, por lo que se fijó nueva fecha para el 16 de mayo siguiente, pero, el defensor no se hizo presente, en consecuencia, se reprogramó para el 14 de julio de 2008 (fl. 271 cdno. 2). f) El 14 de julio de 2008, la referida autoridad judicial dio inicio a la audiencia de acusación, pero, el señor Wílliam Muñoz Arenas no se presentó a dicha diligencia, razón por la cual dejó constancia de que no “se p[odía] proseguir con la audiencia dado que se le estarían violando los derechos al indiciado” y, por tanto, fijó una nueva fecha, el 5 de agosto de 2008 (fls. 271 – 272 cdno. 2). g) El 5 de agosto de 2008, se llevó a cabo la audiencia de acusación en la que se dejó constancia de que el imputado no asistió y, además, se programó la audiencia preparatoria para el 16 de septiembre siguiente (fl. 272 cdno. 2), pese a ello, en esa fecha no se pudo dar desarrollo a dicha diligencia debido a que la Rama Judicial se encontraba en “cese de actividades y paro nacional” (fl. 272 cdno. 2). h) El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró la audiencia preparatoria y programó el inicio del juicio oral para el 13 de febrero de 2009 (fl. 272 cdno. 2); una vez llegó la mencionada fecha, el defensor del acusado solicitó el aplazamiento de la audiencia respectiva (fl. 272 cdno. 2). i) El 19 de marzo de 2009, el juez penal reprogramó para el 1º de julio de 2009 la celebración del juicio oral, no obstante, la fiscal del caso no acudió, por lo cual el 16 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia despacho ordenó “requerir a todas la partes para que se pud[iera] realizar la audiencia para el próximo 28 de septiembre de 2009, a las 9 am, dado que estas diligencias se habían aplazado en varias ocasiones, máxime que se trataban, de menores edad, las víctimas” (fl 272 cdno. 2). j) El 28 de septiembre de 2009 se dio inicio al juicio oral, en el cual se escucharon a las testigos Deyanira Rueda Silva y Ana Teresa Contreras; además, el defensor del procesado pidió la suspensión de la audiencia con el fin de lograr la comparecencia de dicho ciudadano, de quien dijo, estaba interesado en lograr un “acuerdo con la denunciante para dar por terminado el caso” (fl. 272 cdno. 2); la continuación de la audiencia fue reprogramada para el 12 de noviembre de 2009 (fl. 273 cdno. 2). k) El 12 de noviembre de 2009, se retomó el juicio oral y, en la audiencia el defensor del acusado solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia, porque se iban “a realizar consignaciones a favor de los menores afectados”, petición con la que estuvo de acuerdo el ente investigador, pues, lo que se pretendía era el bienestar de aquellos; la continuación de la diligencia se programó para el 23 de febrero de 2010 (fl. 273 cdno. 1). l) El 23 de febrero de 2010, el fiscal del caso pidió un nuevo aplazamiento de la audiencia del juicio oral (fl. 273 cdno. 2). m) El 28 de julio de 2010, se reanudó la audiencia de juicio oral, no obstante, no asistió el señor Wílliam Muñoz Arenas, quien era “el último testigo que hac[ía] falta para ser escuchado en juicio”; el juez penal pidió a la defensa la colaboración para que “no dilatara la culminación del juicio y ante la insistencia de la defensa de presentarlo como testigo, se hizo necesario fijar nueva fecha y por intermedio del Cuerpo Técnico de la ciudad se ordenó la conducción del procesado para el juicio oral de fecha 22 de octubre de 2010” (fl. 273 cdno. 2 – se destaca). n) El 22 de octubre de 2010, la autoridad judicial dejó constancia de que la audiencia no se pudo llevar a cabo, pues, luego de esperar por un espacio de veinticinco minutos, el acusado no se hizo presente en el despacho; asimismo, se advirtió que la víctima había expresado que el señor Wílliam Muñoz Arenas se desplazaba, de manera reiterada, al país de Venezuela; por último, se indicó lo siguiente: “Se suspende el desarrollo de la diligencia REQUIRIENDO a todas las partes para que se presenten al desarrollo de la próxima audiencia 17 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia haciendo advertencia al señor defensor que de llegar a presentarse sin su representado, se continuará con el juicio hasta su culminación y debe realizar de su parte las diligencias tendientes a su comparecencia, dado su interés de presentarlo a juicio” (fls. 273 - 274 cdno. 1 – mayúsculas del original y negrillas de la Sala). ñ) El 2 de mayo de 2011, el juez penal reinició la audiencia de juicio oral, a la cual asistieron las partes pero, ni el representante del Ministerio Público ni el defensor del señor William Muñoz Arenas se hicieron presentes, por lo que dicha diligencia fue suspendida (fl. 259 cdno. 2); el 17 de junio de 2011, se continuó con la audiencia y en ella se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio (fl. 247 cdno. 2). o) El 6 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió al señor Wílliam Muñoz Arenas de la comisión del delito de inasistencia alimentaria (fls. 215 – 228 cdno. 2). p) El 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia referida en el literal anterior (fls. 230 – 233 cdno. 2). q) El 11 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio lectura a la decisión que resolvió la impugnación antes señalada, en la que revocó la decisión de primera instancia y, consecuencialmente, condenó al señor Wílliam Muñoz Arenas a la pena principal de 32 meses de prisión y al pago de una multa de 20 SMMLV (fls. 203 – 204 cdno. 2 – mayúsculas del original). r) El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó fallo por medio del cual resolvió el incidente de reparación integral, así: “QUINTO: CONDENAR luego del debate público en vía de trámite incidental al procesado al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el hecho a favor de los vencidos K y F MUÑOZ RUEDA, representados por la denunciante DEYANIRA RUEDA SILVA a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO PESOS ($666.025) MCTE.
Y EN DAÑO MORAL SE LE CONDENA A PAGAR CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha del pago. Respecto del daño material debe sumarse de la indexación correspondiente al pago efectivo de la suma acordada, los cuales deberá cancelar dentro del término máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria del presente fallo.
COMUNIQUE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS Y EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA INTERPUSO EL 18 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia RECURSO DE APELACIÓN EL CUAL SUSTENTARÁ POR ESCRITO DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY.
POR LO ANTERIOR, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 177 DEL C.P.P. se tendrá la carpeta en la secretaría del despacho para efecto de los recurrentes y no recurrentes” (fls. 46 – 54 cdno. 2 – mayúsculas del original). 3) En ese contexto fáctico, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, si bien entre el momento en que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso (24 de enero de 2008) y el momento en que se dictó la decisión de primera instancia (6 de julio de 2011) transcurrieron, aproximadamente, más de tres años, lo cierto es que ello no obedeció a una actuación indebida o no diligente y correcta de la respectiva autoridad judicial a cargo del asunto.
Ciertamente, es preciso advertir que no todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora5 o desbordan un plazo razonable de acuerdo con: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
La Sala observa que en este caso concreto el retardo en la causa iniciada contra el señor William Muñoz Arenas se debió a los trámites propios del proceso penal tales como el recaudo de elementos materiales probatorios, que no fue simple, sumado al hecho de la necesidad que se presentó de aplazar en varias ocasiones y por motivos fundados y ajenos al juez conductor del proceso, la realización de las respectivas audiencias, todo ello con preservación y garantía efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las partes al debido proceso, audiencia, defensa y contradicción. 4) En efecto, se estableció que durante el desarrollo del mencionado proceso se formularon múltiples solicitudes de aplazamiento de las diversas audiencias que son propias de ese tipo de asuntos; adicionalmente, se comprobó que la audiencia de juicio oral fue suspendida en más de seis oportunidades a petición del defensor del acusado y del ente investigador con el propósito de lograr el recaudo de la totalidad de las pruebas testimoniales. 5 Corte Constitucional, sentencia T-803 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio;
Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia Adicionalmente, se advierte que ante las reiteradas peticiones de aplazamiento la autoridad judicial no fue pasiva, ni mucho menos indebida o negligente, por el contrario, llamó la atención a los sujetos procesales para que evitaran la dilación del juicio oral, motivo por el cual la Sala considera que la actitud de la entidad demandada fue adecuada y diligente y estuvo encaminada a surtir en debida forma cada una de las etapas del proceso. 4) A propósito de lo anterior, esta Sección6 ha precisado que no existió una dilación indebida por el solo incumplimiento de los términos procesales, la Constitución Política exige que los procesos sean resueltos en un tiempo razonable, pero, no consagra un derecho a los plazos, por lo que el carácter infundado de la demora debe determinarse según la complejidad y forma en la que tramitó el respectivo caso, el volumen del trabajo del despacho judicial, el comportamiento de las partes y el promedio de duración del proceso.
En esa perspectiva, la complejidad de este asunto estuvo caracterizada por la dificultad en el recaudo de algunas pruebas indispensables para la resolución del problema jurídico planteado en el proceso penal y la comparecencia efectiva del procesado y, en algunas ocasiones del fiscal del caso. En estos términos, la Sala no encuentra configurado un hecho constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada, toda vez que la mora judicial respecto a este punto se encuentra justificada.
De conformidad con las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Conclusión Como no se cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional ni tampoco se acreditó una mora injustificada en el proceso penal se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2021, expediente no. 51.460, MP José Roberto Sáchica Méndez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 42.403, MP (e) Alexánder Jojoa Bolaños. 20 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4. Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo, que se ventile un interés público7 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
Para el presente caso se considera parte vencida a la parte actora, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso8. Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Acerca del argumento según el cual no hay lugar a imponer costas por tratarse de una asunto donde se ventila un interés público la Sala reitera lo expresado en oportunidades anteriores en el sentido de destacar que la Ley 1437 de 2011 al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger un criterio objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.
Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 8“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca). 21 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2º) Condénase a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.