CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ACTOR FUE RESUELTA DE FORMA CLARA, DE FONDO Y COMPLETA DENTRO DEL TRÁMITE DE LA TUTELA, PUES LA ACCIONADA EMITIÓ CONCEPTO DE TRASLADO FAVORABLE, EL CUAL FUE REMITIDO AL TRIBUNAL Y AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ PARA LO DE SU CARGO Y, ADEMÁS, ELLO FUE DEBIDAMENTE COMUNICADO AL ACTOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1. 1 En adelante Unidad de Carrera Judicial. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL al no haber dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas, vía electrónica, el 6 de marzo, 17 de abril y 21 de mayo de 2024, en las que requirió el concepto favorable de traslado para ocupar el cargo de escribiente en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2.
I.2. Hechos Manifestó que se encuentra vinculado en propiedad a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de escribiente nominado a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1o. de septiembre de 2021. 2 En adelante el TRIBUNAL. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 6 de marzo de 2024, solicitó a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL traslado como servidor de carrera judicial al TRIBUNAL para ocupar el mismo cargo, para lo cual anexó todos los documentos pertinentes.
Afirmó que, al no recibir respuesta alguna, el 17 de abril de 2024 presentó petición, vía electrónica, ante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, en la cual solicitó la expedición del concepto favorable de traslado. Sostuvo que el 21 de mayo de la presente anualidad, reiteró su petición ante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia haya obtenido respuesta alguna a su solicitud.
I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveró que han transcurrido más de 51 días hábiles sin que se haya dado respuesta a sus peticiones, término excesivo y poco razonable para dar un concepto de traslado, sumado al hecho de que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL carece de algún mecanismo de comunicación efectivo que permita dar seguimiento a sus solicitudes.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el tiempo transcurrido sin haber recibido respuesta alguna, refleja una clara vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuyo componente del “plazo razonable” ya ha sido abordado por las Altas Cortes en varias oportunidades, donde se ha decantado que “[…] El juez constitucional tiene la obligación de valorar si está ante procedimientos sencillos o ante procedimientos que implican factores que conllevan a cierta dificultad […]”.
Por último, adujo “[…] cabe la pregunta ¿Es justificable la tardanza ante la perspectiva de que lo único que debe verificarse es que se cumpla con la calificación satisfactoria de servicios, que el cargo esté en vacancia definitiva y que la solicitud se haya presentado en término? Toda vez que no debe realizarse un exhaustivo análisis y que ni siquiera debe observarse la especialidad del cargo del traslado porque mi cargo no amerita ese estudio […]”.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Como pretensión principal solicito se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA JUDICATURA, expedir el concepto de traslado radicado desde el 6 de marzo de 2024. 2.
Subsidiariamente, solicito que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, brinde respuesta al derecho de petición radicado el 17 de abril de 2024 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que ya fue emitido concepto favorable de traslado a la solicitud presentada por el actor para el cargo de escribiente en el TRIBUNAL, así como también se le dio respuesta completa y de fondo a las peticiones formuladas, lo que refleja la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, aseguró que mediante Oficio CJO24-2556 de 14 de mayo de 2024 emitió concepto de traslado y lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Oficio CJO24-2960 de 28 de mayo de la presente anualidad, para la remisión a la autoridad nominadora, a quien compete la decisión final sobre la solicitud de traslado. En igual forma, sostuvo que a través de Oficio CJO24-3181 de 30 de mayo de 2024 respondió de manera completa y de fondo las Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes referentes a la petición de traslado, lo cual fue notificado a la dirección electrónica suministrada por el actor para el efecto.
Añadió que en lo que va corrido del año, han recibido 1.157 solicitudes de traslados, número que supera el volumen completo de cualquier año anterior y la capacidad técnica y operativa de esa unidad, lo que le ha dificultado la atención en todas estas actuaciones en los términos previstos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL al no haber dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas, vía electrónica, el 6 de marzo, 17 de abril y 21 de mayo de 2024, en las que requirió concepto favorable de traslado para ocupar el cargo de escribiente en el TRIBUNAL. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que han transcurrido más de 51 días hábiles sin que se haya dado respuesta a sus peticiones, término excesivo y poco razonable para dar un concepto de traslado.
Conforme con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL vulneró los derechos fundamentales invocados, especialmente el de petición, al presuntamente omitir dar trámite y respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes formuladas, vía electrónica, el 6 de marzo, 17 de abril y 21 de mayo de 2024, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada en el presente trámite constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que el actor presentó ante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, vía electrónica, el 6 de marzo de 2024, solicitud de concepto favorable de traslado como escribiente al TRIBUNAL, tal como se observa a continuación: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] SEÑORES Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) REF: SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA (arts. 134-3 L 270/96 y 12 Acuerdo PCSJA17-10754).
Dentro del término para presentar solicitud de traslado, remito nuevamente con documentos faltantes, por favor tener en cuenta el presente correo y no el anterior. Carlos Daniel Monsalve Rojas Identificada (o) con la c.c. no 1.121.934.862, como servidor de carrera en el cargo de Escribiente Nominado, en el despacho Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio; para el cual me posesione el día 1° de septiembre de 2021, donde la última calificación de servicios en firme corresponde al período 01/01/2022 a 31/12/2022, con un puntaje superior a los sesenta (60) puntos; dentro del término previsto en el artículo 17 del AcuerdoPCSJA17-10754, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956, solicito concepto favorable de traslado para ser efectivo en el siguiente cargo y despacho: Escribiente nominado - Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El propósito de la solicitud de traslado es que mi esposa Jessica Silvana Arjona Ríos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.054.557.064, va a ser vinculada, como hecho previsible, como contratista ante la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que se están adelantado etapas precontractuales para tal fin.
Por la anterior situación y con la finalidad de garantizar la unidad familiar, solicito premura en el presente trámite. De requerirse mayor información sobre el presente párrafo, quedo en entera disposición. Aclaro que se anexa la calificación de servicios del año 2022, porque todavía no se ha efectuado la calificación de la anualidad 2023 para lo cual según tengo informado tienen hasta el 31 de marzo, por lo que la vigente es la de 2022.
No obstante, anexo actas trimestrales de seguimiento de 2023. Para tal propósito adjunto: 1.Cédula de ciudadanía Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.Copia de la última calificación de servicios 3.Resolución de nombramiento 4.acta de posesión 5.Resolución de inclusión en el escalafón 6.Acta de seguimiento primer trimestre de 2023 7.Acta de seguimiento segundo trimestre de 2023 8.Acta de seguimiento tercer trimestre de 2023 9.Acta de seguimiento cuarto trimestre de 2023 10.Formato opción de sede con cargo publicado 11.Reporte tiempo de servicios 12.Certificado laboral 13.Igualmente los autorizo para requerir a las dependencias de la Rama Judicial el tiempo de servicios u otra información en el cargo que ocupo actualmente […]”.
En ese mismo sentido, se evidencia que el actor presentó petición ante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL el 17 de abril de 2024, reiterada el 21 de mayo de 2024, con el fin de que se le diera información respecto de la solicitud de concepto favorable de traslado, de conformidad con lo siguiente: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, del informe rendido por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL se advierte que dicha entidad mediante Oficio CJO24-2556 de 14 de mayo de 2014, emitió concepto favorable de traslado del actor, el cual fue remitido al TRIBUNAL, así: “[…] CJO24-2556 Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2024 Doctor JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Presidente Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Avenida La Esperanza #53-28 Bogotá Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REF: CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO COMO SERVIDORA (sic) DE CARRERA (Artículos 134 numeral 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss. del Acuerdo PCSJA10754 de 2017).
Radicación de marzo de 2024. Doctor Cruz Suárez: En ejercicio de la delegación conferida a esta Unidad por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, me permito emitir el siguiente concepto de traslado solicitado el 05 de marzo de 2024 por CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS como escribiente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), en propiedad, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Bogotá).
Por tratarse de un traslado que implica cambio de Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, corresponde resolverlo a esta Unidad. […] En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá esta Unidad emite concepto favorable de traslado.
La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004, dando estricto cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 […]”.
Posteriormente, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL a través de Oficio CJO24-2960 de 28 de mayo de 2024, remitió el concepto de traslado favorable del actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su trámite, tal como se observa a continuación: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mediante Oficio CJO24-3181 de 30 de mayo de 2024, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL dio respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, al correo electrónico suministrado por el mismo, de la siguiente manera: “[…] CJO24-3181 Bogotá, D. C., 30 de mayo de 2024 Señor CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS cmonsalr@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref.: “Solicitud de información EXTCSJ24-2944” Señor Monsalve Rojas: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta a la solicitud de información radicada con la referencia del asunto, a través de la cual solicita se le informe el estado del trámite de traslado que, como servidor de carrera, elevó para el cargo de escribiente de circuito grado nominado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., le informo lo siguiente: La mencionada solicitud de traslado fue recibida y tramitada en esta Unidad, y en consecuencia, fue emitido concepto favorable de traslado mediante el Oficio CJO24-2556 de 14 de mayo de 2024, comunicado al respectivo consejo seccional mediante Oficio CJO24- 2960 de 28 de mayo de 2024, para el correspondiente trámite ante las autoridades nominadoras Lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 […]”.
Se añade que la anterior respuesta fue puesta en conocimiento por parte de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL al actor a través del correo electrónico cmonsalr@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue dispuesto por el mismo para recibir notificaciones. En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL dio trámite a la solicitud presentada, así como también respuesta a las peticiones presentadas por el actor el 6 de marzo, 17 de abril y 21 de mayo de 2024, para lo cual dio concepto favorable a la solicitud de traslado y remitió la decisión al TRIBUNAL y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia; además, ello fue puesto de presente al actor al correo electrónico dispuesto por el mismo para el efecto, de forma clara y congruente, razón por la que se advierte que las circunstancias Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda 7 Ibídem. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que las solicitudes de 6 de marzo, 17 de abril y 21 de mayo de 2024 presentadas por el actor, ya fueron resueltas de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02762-00 Actor: CARLOS DANIEL MONSALVE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.