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11001032500020210067900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-20

Radicación interna: 3620-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Ivan Mina Lasso·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ministro De Justicia Y Del Derecho

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros.

Temas: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por el señor Jorge Iván Mina Lasso 1. II. Antecedentes 1.1. Del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El señor Jorge Iván Mina Lasso, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, con el fin de que se unifique el criterio en relación con el límite establecido para acceder al derecho a la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 1994.

Además, solicitó se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL que no se exija como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo superior a 20 años cuando el 1 Índice 13 SAMAI expediente digital. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 retiro se solicite por solicitud propia ni inferior a 15 años cuando la desvinculación sea por otra causal.

De otra parte, y como consecuencia de lo anterior, pidió se declare desvirtuada la presunción de legalidad que cobija a las siguientes normas (i) Decreto 4433 de 2004 artículo 25, (ii) Decreto 1157 de 2004 artículo 1.º, (iii) Decreto 754 de 2019 artículo 1.º, (iv) Decreto 991 de 2015 artículo 1.º. Como fundamento del recurso, en resumen, expresó: El Consejo de Estado ha proferido mas de cuatro sentencias relacionadas con las bases jurídicas para obtener la asignación de retiro con 15 y 20 años de servicio.

Manifestó que al expedirse el Decreto 754 de 2019, el Gobierno Nacional desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la declaratoria de nulidad del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” al prever una asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que «ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004» creando causales nuevas.

Consideró que en la misma situación se encuentran los Oficiales de la Policía Nacional a quienes se les determina el régimen de asignación de retiro mediante el Decreto 1157 de 2014, también para los escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. Recordó que la Ley 923 de 2004, dispone que a los miembros de la fuerza pública no se les podrá exigir como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo superior al exigido por las disposiciones vigentes al momento de entrar a regir esta ley.

Así las cosas, mencionó que la primera normatividad en materia de asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional son los Decretos 1211 y 1213 de 1990. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De otro lado, manifestó que el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 sostuvo que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia ni inferior a 15 cuando es por otra causal.

Después de comparar lo dispuesto por los Decretos 1211,1212 y 1213 de 1990 y los Decretos 1157 de 2014, 991 de 2015 y 754 de 2019 concluyó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al traspasar el límite fijado por la Ley 923 de 2004 exigiendo un tiempo superior de vinculación y, además, afirmó que la ley no distinguió al personal escalafonado que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 incurriendo en desviación de poder.

Como fundamento de su posición citó varios pronunciamientos de jueces, tribunales administrativos y de esta Corporación. Por último, adujo que es necesario que se profiera una sentencia de unificación que recoja los planteamientos jurídicos en el sentido de que para regular la asignación de retiro es necesario tener en cuenta lo que la ley marco refiere en relación con la edad, tiempo de servicio, monto, ingreso base de liquidación, entre otros, pues existe reserva legal y dicha potestad no puede ser trasladada al Gobierno Nacional, 2.

Consideraciones 2.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 2 2.2.

Presupuestos de procedencia para admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Art. 256 del CPACA y siguientes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los presupuestos de procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación, entre ellos, los siguientes: - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 CPACA-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria –artículo 261 CPACA3. - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibídem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibídem. 2.3.

Presupuestos expedición sentencias de Unificación de Jurisprudencia Art. 271 del CPACA. 2 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33. 3 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 20 de octubre de 2021, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 2080 de 2021.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Es necesario mencionar, que el artículo 271 consagra la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de asuntos pendientes de emitir fallo o una decisión interlocutoria, con el propósito de emitir una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.

La norma citada contempla los siguientes presupuestos: - Se asume el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alance o resolver las divergencias de interpretación jurisprudencia en procesos que se encuentren pendientes de fallo o decisión interlocutoria. - El conocimiento podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales, a solicitud de parte, o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. - Cuando es a solicitud de parte la petición debe formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. - La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 2.4.

Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. Revisado el recurso interpuesto este Despacho advierte que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 257 y siguientes del CPACA, toda vez que este recurso (i) solo opera contra sentencias específicas proferidas por Tribunales Administrativos y no contra actos administrativos, (ii) no fue interpuesto y admitido por el tribunal administrativo en los términos Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 establecidos y (iii) no se señala la sentencia de unificación de esta Corporación que se estima contrariada.

De otro lado, tampoco cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 271 para que proceda la unificación de jurisprudencia, pues el peticionario no informó cuál es el proceso pendiente de fallo o decisión interlocutoria, y que encuentre la unificación de jurisprudencia en relación con el tema expuesto. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor Jorge Iván Mina Lasso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado