Micelio
11001031500020230255400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-16

Radicación interna: 3985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Daniel Esteban Orduña Ferreira·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Tema: Tutela contra acto administrativo proferido en el trámite de un concurso de méritos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Daniel Esteban Orduña Ferreira promueve acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, a la igualdad, de acceso a la carrera judicial y a cargos públicos mediante concurso de méritos. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERA: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero en donde se publicaron los anexos 1 y 2 de admitidos e inadmitidos expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a mi inadmisión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho horas 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga en cuenta a efectos de calcular el término de experiencia laboral, la certificación real aportada el 7 de septiembre de 2018 -Archivo No. 2 adjunto-, y por tanto, se me admita el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18- 1077 de 2018, de tal manera que me permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección.

CUARTO: Proferir las órdenes que a bien tenga su honorable Corporación, para la protección de mis derechos fundamentales. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Por Resolución 383 del 5 de abril de 2016, el señor Daniel Orduña fue designado como escribiente nominado del despacho número dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

El 25 de igual mes y año por Resolución 390 lo nombraron en el despacho en mención como oficial mayor, cargo que ocupó de forma ininterrumpida hasta el 12 de enero de 2021. En la actualidad funge como profesional especializado en el despacho número cuatro de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii) Mediante Acuerdo CSJBTA 17-556 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios -convocatoria 4-.

Se postuló dentro del periodo de inscripción -habilitado hasta el 27 de octubre de 2017- en la plataforma Sistema Kactus, y como soporte de acreditación de experiencia laboral aportó el certificado -fechado 20 de octubre de 2017-, conforme al cual el cargo que ocupaba desde el 5 de abril -hasta le fecha de expedición- era el de oficial mayor. iii) El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, estableció el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -convocatoria 27-. iv) El 7 de septiembre de 2018, en la plataforma Kactus de la Rama Judicial, se inscribió en el concurso de méritos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

Para el efecto, según los archivos que tiene en su poder, entre otros documentos, aportó 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el certificado laboral -del 5 de junio de 2018- expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que constaba que «se desempeñó en este despacho como escribiente nominado, y con posterioridad se desempeña como oficial mayor».

Además, en el módulo de experiencia del formulario de inscripción señaló la casilla «oficial mayor» como cargo actual -de esa época-. v) El 12 de febrero de 2021, en la plataforma Kactus visualizó la documentación aportada el 7 de septiembre de 2018, entre ellas la certificación laboral -que aducen inexistente-. Así que con el fin de actualizar la información registrada1 y «partiendo del convencimiento que no afectaría lo cargado en la convocatoria de jueces y magistrados, pues en virtud del principio de confianza legítima creí que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial contaba con los sistemas de seguridad que imposibilitaban la fuga, reemplazo o eliminación de la documental adosada en el momento de la inscripción a la convocatoria 27, procedí a reemplazar el certificado laboral fechado 2018 por unos actualizados, de lo cual la propia entidad accionada me informó mediante correo electrónico su exitoso cargue y actualización». vi) El 24 de julio de 2022, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, obteniendo un resultado de 821,22 puntos, el cual lo habilitó para continuar en la convocatoria. vii) Mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo inadmitió, pues «no cumplió con el requisito 3.4: “No acreditar el requisito mínimo de experiencia, de las causales de rechazo al concurso de méritos”», toda vez que al verificar las certificaciones obrantes en la plataforma Kactus con fechas anteriores al cierre de inscripción -7 de septiembre de 2018-, solo encontraron la certificación de fecha 20 de octubre de 2017. viii) El 9 de febrero de 2023, elevó solicitud requiriendo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «los documentos cargados en el Kactus para la convocatoria 27 1 Como lo dispone el artículo 165 de la Ley 270 de 19961 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018, los cuales se adosaron entre el 1° y el 7 de septiembre de 2018 junto con la trazabilidad de carga, descarga y posible eliminación». ix) El 20 de febrero de 2023, solicitó a esa Unidad la verificación de los documentos y el contenido del diligenciamiento paso a paso del formulario de inscripción para la convocatoria 27, para lo cual solicitó fuera practicada una auditoria y/o inspección informática de lo cargado y posiblemente eliminado.

Además, «al acreditarse que para el 7 de septiembre de 2018 me encontraba activo en la Rama Judicial desde el 5 de abril de 2016, señale que me encuentro admitido para iniciar la fase II del concurso». ix) El 13 de marzo de 2023, a través de Oficio CJO23-1199 del 13 de marzo de 2023 la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial ratificó la decisión de inadmisión por no contar con el requisito mínimo de experiencia, pues solo reposaba la certificación laboral relacionada con el cargo de oficial mayor. x) El 16 de marzo de 2023, por Oficio CJO23-1365, la directora de la Unidad le informó sobre la existencia de 5 archivos obrantes en el sistema Kactus para la convocatoria 27 que acreditaban la experiencia profesional: a) Archivo: 1096926155_KRLHVEXT_1_experiencialab,2 b) Archivo: 1096926155_KRIHvext_2_constancia_dani…,3 c) Archivo: 1096926155_KRIHvent_3_resolución_no._4 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Con base en lo descrito en el acápite de hechos consideró que con la respuesta del 16 de marzo de 2023 de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial -Oficio CJO23-1365-, quedaba probado que: 2 «Certificación fechada el 19 de octubre de 2015, emanada por el doctor Wilson Ruiz Orejuela, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que daba cuenta que entre el 14 de enero al 19 de octubre de 2015 fungí como auxiliar judicial ad-honorem en ese despacho». 3 «Certificación fechada el 13 de enero de 2021, expedida por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, titular del Despacho 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde acreditaba que entre el 5 de abril de 2016 al 13 de enero de 2021 fungí de manera ininterrumpida como empleado judicial -oficial mayor- en ese despacho». 4 «Resolución No. 003 del 12 de enero de 2021, mediante la cual el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá me nombró a partir del 13 de enero de 2021, en el cargo de abogado asistente». 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Para el 7 de septiembre de 2018 -cierre de inscripción de la convocatoria 27 de jueces y magistrados- cumplía con los requisitos mínimos para el cargo de juez promiscuo municipal, pues desde el 5 de abril de 2016 de manera ininterrumpida fungía como empleado judicial. ii) Para sustentar la inadmisión al concurso analizaron un documento que no fue aportado en el periodo de inscripción establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 ni obra dentro del sistema para esa convocatoria, pues como lo acredita la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial la certificación fechada el 20 de octubre de 2017, no está cargada en el aplicativo Kactus habilitado para la convocatoria de jueces y magistrados, por el contrario, fue la aportada para la convocatoria de empleados realizada en el año 2017, de ahí su coincidencia en fecha - octubre de 2017-. iii) «En el aplicativo Kactus habilitado para la convocatoria 27, el suscrito aportó la certificación laboral que acreditaba que para septiembre de 2018 contaba con la experiencia requerida para el cargo de juez promiscuo municipal, sin embargo, por error y omisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial -imposible de atribuir a los administrados-, de no generar un bloqueo y/o inhabilitación que impidiera la fuga de información de lo adjuntado entre el 1 al 7 de septiembre de 2018, al actualizar y cargar documentos el 12 de febrero de 2021 se eliminó y/o reemplazó lo obrante, motivo por el cual pese a que el periodo de inscripción venció en septiembre de 2018, dentro del sistema solo se encuentran los certificados y actos administrativos de fecha de suscripción 2021».

(énfasis del accionante) iv) Hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo principal para controvertir actos administrativos proferidos en concursos de mérito -actos de trámite-, así como las medidas cautelares, y con sustento en las sentencias T-001 de 1992, T-003 de 1992, SU-133 de 1998, SU-913 de 2009, SU- 913 de 2009, T-059 de 2019, T-340 de 2020 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente radicado número 25000 23 15-000 2021 01421-01, concluyó que conforme al precedente citado estaba claro que a pesar de la existencia de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de los respectivos actos administrativos, la acción de tutela resultaba procedente como medio adecuado para atacar actos administrativos en el marco de un concurso de méritos, cuando a través de estos se ha vulnerado uno o varios derechos fundamentales. v) ) Sustentó la razón por la cual los medios ordinarios resultaban ineficaces así como la existencia de un perjuicio irremediable y, al efecto, sostuvo que la convocatoria 27 se abrió a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el cual en su apartado 4.º estableció que el concurso tiene 2 etapas: i) selección y ii) clasificación, dentro de la primera etapa existen 3 fases: Fase I - rueba de Aptitudes y Conocimientos, Fase II –Verificación de requisitos mínimos y Fase III –Curso de Formación Judicial, y que la inscripción se llevará a cabo desde el 11 de septiembre al 6 de octubre de 2023. vi) En la segunda fase, -verificación de los requisitos- fue inadmitido por Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, al no satisfacer el requisito mínimo de experiencia, sin embargo, el 20 de febrero de igual anualidad radicó solicitud de verificación de documentos, a lo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial por Resolución CJO23-1199 del 13 de marzo hogaño, ratificó su exclusión, convirtiéndose éste último acto administrativo en definitivo dado que se encuentra la manifestación de voluntad de la administración, en la que se informa que «no es posible generar estado de admitido». vii) Si bien contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de los actos, no era un secreto que conforme a diversos estudios relacionados con la congestión y la mora judicial,5 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el año 2012 hasta el año 2021, los ingresos de procesos siempre superaron a los egresos, lo que ha generado como efecto una gran congestión reflejada en el tiempo que se tarda la resolución de las demandas, situación que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -no señaló el número de la sentencia- faculta la procedencia de la acción de tutela. 5 La Congestión y la Mora en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: descripción y análisis del fenómeno y una evaluación de las medidas implementadas para combatirlo” de Sebastián Barreto Cifuentes. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El medio de control en mención no tenía la efectividad, idoneidad ni eficacia para proteger los derechos fundamentales trasgredidos, habida cuenta que la inscripción al curso de formación judicial es entre el 11 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2023, «y si la decisión ordinaria sale 4 o 5 años después, entonces habré perdido la oportunidad tanto de participar en el curso como de conformar la lista de elegibles y acceder a la función pública como juez bajo el principio y derecho fundamental del mérito». ix) «Pese a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJO23- 1365 del 16 de marzo de 2023 certifica que para el 7 de septiembre de 2018 - cierre de inscripción de la convocatoria 27 de jueces y magistrados- cumplía los requisitos mínimos para el cargo de juez promiscuo municipal, pues desde el 5 de abril de 2016 de manera ininterrumpida fungía como empleado judicial, y que se trató de un error en el aplicativo Kactus que permitió el escape de la información. Además, que están valorando el cumplimiento del requisito con una certificación que no fue aportada para la convocatoria, la entidad accionada persiste en inadmisión, imposibilitando que entre el 11 de septiembre al 6 de octubre de 2023 me inscriba en el curso de formación». x) La fuente del daño es la decisión de rechazo por incumplimiento de los requisitos mínimos y el perjuicio irremediable es inminente pues pese a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial certificó que cumplía los requisitos mantiene su decisión en su inadmisión a la convocatoria, consideró que la decisión del juez de tutela debe ser urgente y tomada antes de la fecha programada para la inscripción al curso de formación judicial e impostergable en la medida que no existe otro medio eficaz para lograr su reintegro al concurso de manera definitiva. xi) Excluirlo del proceso de selección basado únicamente en un error atribuible a la administración -pues en el año 2021 cuando realizó la actualización de información, la entidad permitió el reemplazo y eliminación de la documental cargada en septiembre de 2019-, vulnera sus derechos al debido proceso y al mérito conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en decisiones del 21 de junio de 2017,6 al decidir 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2016, expediente radicado número 25000 23 25 000 2013 00787 01. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad convocante no podía exigir documentos que ya tenía en su poder, así como la sentencia del 9 de diciembre de 20217, relacionada con la exclusión de un participante por no aportar su cédula dentro de una convocatoria de la rama judicial. 1.3.2.

El 8 de junio de 2023, el señor Daniel Orduña Ferreira adjunta memorial por medio del cual advierte que «[d]e las respuestas emitidas por la entidad accionada es evidente la manipulación en la documentación aportada para la convocatoria de jueces y magistrados», y, al efecto, anexó unos pantallazos que la sesume así: «i) RESPUESTA DEL 16 DE MARZO DE 2023 APARECEN 13 ARCHIVOS CARGOS (SIC) RESPECTO DE LA EXPERIENCIA LABORAL FIGURAN 5 ARCHIVOS, ENTRE LOS CUALES NO ESTÁ LA PRESUNTA CERTIFICACIÓN DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, ii) RESPUESTA DEL 16 DE MAYO DE 2023 APARECEN 13 ARCHIVOS CARGOS (SIC), RESPECTO DE LA EXPERIENCIA LABORAL FIGURAN 5 ARCHIVOS, ENTRE LOS CUALES NO ESTÁ LA PRESUNTA CERTIFICACIÓN DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, y iii) RESPUESTA DEL 5 DE JUNIO DE 2023 APARECEN 10 DOCUMENTOS PRESUNTAMENTE CARGOS (SIC), PERO RESPECTO DE LA EXPERIENCIA FIGURAN TAN SOLO 2 ARCHIVOS, INCLUYENDO AHORA LA CERTIFICACIÓN DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017».

Consideró que dichas irregularidades dejan en evidencia que así la Unidad de Administración de Carrera Judicial inicialmente certificó que para el 7 de septiembre de 2018 -cierre de inscripción de la convocatoria 27 de jueces y magistrados- cumplía con los requisitos mínimos para el cargo de juez promiscuo municipal -en tanto desde el 5 de abril de 2016 de manera ininterrumpida fungía como empleado judicial- y que se trató de un error en el aplicativo Kactus que permitió el escape de la información, ahora «al estar sometida a una acción constitucional manipulan el sistema eliminando los archivos que ellos mismos acreditaron y enviaron pantallazos en comunicaciones del 16 de marzo y 16 de mayo de 2023, y cargan un certificado que ellos mismos decía que no obraba como adosado entre el 27 de agosto al 7 de septiembre de 2018, y que si fue el aportado en la convocatoria de empleados judiciales en el año 2017, con lo cual acreditó la vulneración de mis derechos fundamentales». 1.4.

Actuación procesal 7 Consejo de Estado, sentencia del 9 de diciembre de 2021, expediente radicado número 11001 03 15 000 2021 05927 01 del 09 de diciembre de 2021. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 25 de mayo de 2023, se ordenó notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, para que en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,8 Claudia M. Granados R., solicitó negar el amparo por cuanto con el actuar administrativo de esa corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Luego de realizar un recuentro normativo de los actos administrativos por medio de los cuales se llevó a cabo la convocatoria 27, dejó en claro que el Consejo Superior de la Judicatura señaló de manera integral los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento daría lugar al rechazo o exclusión del concurso.

En ese sentido precisó que los participantes al momento de la inscripción se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Señala que el requisito de aportar en archivo formato PDF los certificados de experiencia profesional, se encuentra expresamente regulada en la causal de rechazo señalada en el numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3.º, del Acuerdo PCSJA18- 11077.

Mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 «(p)or medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018» y su anexo 2, se rechazó al accionante por la causal 3.4 de dicho acuerdo, quien, dentro del término de solicitud de verificación de requisitos mínimos, el señor Daniel Orduña solicitó la revisión de las certificaciones laborales allegadas. 8 Expediente digital de tutela. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fue así que con Oficio CJO23-1199 de 13 de marzo de 2023, esa Unidad le aclaró al tutelante que la experiencia laboral exigida para el cargo aspirado se contabilizó a partir de la obtención del título de abogado, esto es desde el 30 de octubre de 2015, y que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplían con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir, la expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el cargo de oficial mayor, teniendo en cuenta los extremos temporales allí indicados y debidamente demostrados, no acreditaba el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días, advirtiendo que con el certificado allegado acreditó un tiempo total de 555 días.

Reiteró que la experiencia profesional debía ser adquirida y certificada en debida forma con posterioridad a la obtención del título de abogado, como lo establece expresamente el numeral 1. 2. del artículo 3.º del Acuerdo de Convocatoria, así la certificación expedida por el por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el cargo de Auxiliar Judicial Ad-honorem, no acreditaba los requisitos previstos, como quiera que estos se remiten a la experiencia previa a la obtención del título de abogado.

Ahora bien, respecto a la manifestación del accionante relativa a que tiene la certeza de que en el mes de septiembre de 2018 aportó la certificación laboral de fecha 5 de junio de 2018, con la que, asegura, acredita el requisito de tiempo de experiencia profesional exigida y que al haber procedido a realizar la actualización y cargue de nueva información en febrero de 2021, por error del sistema Kactus, dicho documento se eliminó y/o reemplazó, aclaró que el aplicativo referido brindaba la oportunidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada, tal como fue informado en el instructivo de inscripción en el que se señaló que se podía obtener el listado de documentos subidos y se ilustró la forma de hacerlo.

Así, cada participante tuvo la oportunidad de revisar y verificar qué documentos subió a la plataforma con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, así como también se indicó que en caso de requerir el listado de 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos que cargó en el sistema, podía descargarlo desde el menú «Documentos».

En el anterior orden de ideas, advirtió que el señor Orduña Ferreira pudo generar el listado consolidado de los documentos debidamente cargados a la plataforma Kactus al momento de su inscripción, a efectos de demostrar que, en efecto, aportó el certificado laboral de fecha 5 de junio de 2018 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el que considera, demuestra el cumplimiento del requisito de experiencia exigido para el cargo aspirado; no obstante, al revisar los documentos que obran en dicho sistema, el mencionado no figura en los archivos del aspirante, tal como se consignó en el Oficio CJO23-3477 de 5 de junio de 2023, en virtud del cual se dio alcance al oficio CJO23- 1365 de 16 de marzo de 2023, que le dio respuesta al concursante frente a la solicitud de información de documentos por él presentada, al cual se adjuntaron los pantallazos correspondientes a la documentación allegada y en los cuales no aparece dicho certificado, razón por la cual no fue tenido en cuenta en la valoración de la documentación en la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Precisó que la valoración de los documentos allegados se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible darle un tratamiento diferente, en tanto sólo son tenidos en cuenta los documentos presentados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, por lo que, en ningún caso, podían ser estudiados los aportados con fecha de expedición del año 2021, cargados por el aspirante al aplicativo Kactus con el fin de actualizar la información, por haber sido presentados de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de inscripción. Concluyó que en atención a que la pretensión del actor está encaminada a que se ordene a las accionadas dejar sin efectos parcialmente la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero, en cuanto a su inadmisión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18- 1077 de 2018 y admitirlo de tal manera que se le permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección, por considerar que cumple con los requisitos exigidos para el cargo aspirado, particularmente el de la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 1.5.2.

El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia,9 Eduardo Aguirre Dávila, informó que a la fecha de presentación del informe, se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en el marco de su solicitud de verificación de requisitos mínimos (VRM) y de petición. Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales del accionante, en este caso se trata del acto administrativo que dispuso rechazar al aspirante del concurso de méritos al haber incurrido en la causal 3.4 de rechazo de conformidad con el acuerdo regulador de la Convocatoria 27, actos administrativos que se encuentran cobijados por el principio de legalidad.

Consideró que no resulta oponible a las entidades accionadas el descuido o la culpa del aspirante en el cargue efectivo de los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos mínimos, como son los soportes documentales de su experiencia laboral como escribiente u oficial mayor que dio lugar a la configuración de la causal 3.4 de exclusión de la convocatoria; no siendo tampoco viable subsanar dicha circunstancia en razón a que la norma rectora del concurso no establece dicha posibilidad y que el conteo de la experiencia laboral en sede de VRM se adelantó únicamente respecto de aquella presentada en término y no de manera extemporánea.

Aclaró que a pesar de que obran varias certificaciones y documentos en el sistema Kactus, como se informó en el Oficio CJO-1365 del 16 de marzo de 2023, otras certificaciones obrantes en dicha plataforma distintas a la antes mencionada, no fueron objeto de análisis documental en sede de VRM en tanto adolecían de algunos atributos como: i) no poder certificar experiencia profesional con posterioridad a la 9 Expediente digital de tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtención del título de abogado, o ii) haber sido cargadas con posterioridad al término de inscripción y cargue fijados para la Convocatoria 27. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de defensa, a la igualdad, de acceso a la carrera judicial y a cargos públicos del señor Daniel Esteban Orduña Ferreira con la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue publicada la lista de aspirantes rechazados a la convocatoria 27, entre ellos al accionante, y si la acción de tutela procede para ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial tener en cuenta la certificación aportada el 7 de septiembre de 2018, a efectos de acreditar el término de experiencia y ser admitido en el concurso de méritos. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. De la aportadas por el accionante 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.1.

Foto de la certificación del 20 de octubre de 2017, según la cual el señor Daniel Esteban Orduña Ferreira «presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 5 de abril de 2016 y en la actualidad desempeña el cargo de OFICIAL MAYOR DEL TRIBUNAL, grado 00, ejerciendo sus funciones en el (la) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA DE CUNDINAMARCA, 007, nombrado (a) en PROVISIONALIDAD mediante resolución, perteneciente al Régimen Salarial Acogido […]». 2.3.1.2.

Foto de la constancia del 5 de junio de 2018, suscrita por la magistrada Paulina Canosa Suárez a cuyo tenor el «abogado DANIEL ESTEBAN ORDUÑA FERREIRA […] se desempeñó en este despacho como escribiente nominado, y con posterioridad se desempeña como oficial mayor, así 1: Designado como escribiente nominado mediante Resolución 383 de cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), posesionándose en la misma fecha, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. 2.

Designado como OFICIAL MAYOR EN PROPIEDAD mediante Resolución 390 de veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), posesionándose el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, cargo en el que se encuentra actualmente […]». 2.3.1.3. Correo electrónico del 12 de febrero de 2021 procedente de «Convocatorias Rama Judicial» -convocatrias@cendoj.ramajudicial.gov.co-_ Buenas tardes Verificado el módulo de selección del sistema Kactus, encontramos que usted subió documentos durante el periodo de inscripciones para el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, sin embargo no ha escogido ninguno de los cargos que se está ofertando.

Si no es su deseo inscribirse a la convocatoria, por favor omita este mensaje, de lo contrario recuerde que tiene plazo hasta la 12 de la noche del día de hoy para escoger el cargo de aspiración. Cordial Saludo Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.3.

Copia del formato único de hoja de vida «Entidad Receptora RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO» del señor Daniel Esteban Orduña Ferreira en dos folios. 2.3.1.4. Oficio CJO23-1199 del 13 de marzo de 2023 suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio del cual da respuesta a la solicitud de revisión de documentos de la convocatoria 27, así: Doctor Orduña Ferreira: En atención a la solicitud del asunto remitida dentro del término previsto en el cronograma, de manera atenta se procede a dar respuesta en los siguientes términos: Conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y tal como se regló en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “…La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

Así mismo, el artículo 3.º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, estableció como requisito específico para los cargos de Juez de categoría de Municipal: “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años”. (correspondiente a 720 días) “…La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas…”.

A su vez en el numeral 2.4.3. del mismo artículo se determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los certificados de experiencia profesional. A su vez, en el numeral 2.3. se indicó “…Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo.” Así las cosas, en atención a la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que, se encontraron los siguientes certificados laborales, los cuales se contabilizaron teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 30/10/2015: 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días.

Adicionalmente, las siguientes certificaciones, no cumplen con los requisitos previstos en el acuerdo de convocatoria: Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, en cuanto a la experiencia profesional, la convocatoria es clara en precisar que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes.

Así, la única experiencia profesional a tener en cuenta es posterior a esa fecha, esto es, al 30/10/2015. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º numeral 1. 2. “La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas( )”. Por lo expuesto, con la documentación aportada al momento de la inscripción, no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo cual no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial 2.3.1.5.

Oficio CJO23-1365 del 16 de marzo de 2023, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial por medio de la cual da respuesta a la solicitud de información documentos en la convocatoria 27, al efecto manifestó: Doctor Orduña Ferreira: 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta a su petición, remitida vía correo electrónico, encaminada a verificar los documentos que usted anexo al momento de su inscripción en la convocatoria del asunto me permito informarle, en primer lugar, que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria1, es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.

Sin embargo, esta Unidad procedió a consultar el módulo de selección “Kactus” de los documentos allegados, durante el término establecido para ello, los cuales se evidencian en los pantallazos que se relacionan y se anexan a continuación: Se visualizan los siguientes documentos: Correspondientes a: a) acta de grado de abogado; b) diploma de técnico en análisis y programación en computador, c) diploma de bachiller, d) certificado de aptitud profesional del SENA, e) diploma de magister en derecho administrativo, f) copia de la cédula de ciudadanía, f) copia de la tarjeta profesional de abogado, g) certificado de inhabilidades e incompatibilidades, h) certificado suscrito por el magistrado Wilson Ruíz Orejuela por medio del cual hace constar que «se desempeñó en este Despacho en calidad de Auxiliar Judicial Ad-Honorem […] desde el día 14 de enero de 2015 hasta el día 19 de octubre del mismo año […]», i) Constancia del 13 de enero de 2021 suscrita por la magistrada Paulina Canosa Suárez donde señaló: […] se desempeñó en este despacho como escribiente nominado, y con posterioridad se desempeña como oficial mayor, así 1: Designado como escribiente nominado mediante Resolución 383 de cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), posesionándose en la misma fecha, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. Así mismo mediante Resolución 390 de veinticinco (25) del mes de abril de dos mil 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieciséis (2016), fue designado en este despacho como OFICIAL MAYOR EN PROPIEDAD cargo al que renunció y se aceptó su renuncia mediante Resolución 020 de doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) […], j) Resolución 003 del 13 de enero de 2021, por medio del cual se realizó el nombramiento del señor Orduña Ferrera como abogado asistente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, k) Acta de posesión del 12 de enero de 2021 como abogado asistente del despacho a cargo del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, l) constancia del 1.° de febrero de 2021 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial donde señala que «el señor DANIEL ESTEBAN ORDUÑA FERREIRA […] presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 5 de abril de 2016 y en la actualidad se desempeña como abogado asistente […]». 2.3.2.

De las aportadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial 2.3.2.1. Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2.3.2.2. Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018» El señor Daniel Esteban Orduña Ferreira se identifica con la cédula de ciudadanía 1096926155: 2.3.2.2.

Copia del escrito -sin fecha- de solicitud de verificación de la documentación elevado por el señor Daniel Orduña Ferreira. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.3. Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual «la Unidad Administrativa de Carrera Judicial da respuesta a solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por aspirantes dentro de la convocatoria 27, en virtud de la verificación de documentos»: […] Bajo el anterior análisis, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial junto con la Universidad Nacional de Colombia, procedieron a realizar nuevamente la verificación de todos los documentos allegados al sistema Kactus dentro del término de inscripción, de cada uno de los aspirantes rechazados mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, que así lo solicitaron, con los cuales acreditan o no el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el acuerdo de convocatoria, decidiendo lo siguiente: Superada la revisión de la documentación aportada, se estableció que los concursantes que se relacionaron en la Resolución CJR 23-0110 del 21 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”, sí acreditaron dentro del término de inscripción de este proceso de méritos, los requisitos mínimos exigidos en el acuerdo de convocatoria para el cargo al cual se inscribieron, por lo tanto, sólo los aspirantes que se encuentran en dicho acto administrativo, pasaron del estado de rechazados a admitidos y continúan en la fase III Curso de Formación Judicial.

Finalmente se constató que los demás aspirantes, no acreditaron los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribieron, por lo tanto, su estado continúa siendo rechazado. De otra parte, se reitera que contra la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, no procede recurso alguno,10 motivo por el cual los otros argumentos presentados, que no atañen a la solicitud de revisión de los documentos, permitida en garantía del derecho de contradicción y de los cuales se efectuó la correspondiente revisión, resultan improcedentes. 2.3.2.4.

Oficio CJO23-3069 del 16 de mayo de 2023, a través del cual la Unidad Administrativa de Carrera Judicial dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 2023, elevada por el señor Daniel Esteban Orduña Ferreira, sobre el particular señaló: […] Al verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo, se evidencia que no acredita la experiencia requerida, pues al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días de los cuales el participante acreditó 555 días, por lo cual, no es 10 Artículo 164, inciso segundo, numeral tercero de la Ley 270 de 1996. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible generar su estado de admitido dentro de la convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria.

Es pertinente aclarar que, aquellos documentos y certificaciones relacionadas anteriormente, que fueron aportados con fechas y en etapas posteriores a la inscripción del proceso de selección, no fueron tenidas en cuenta, como quiera que, las reglas previstas en la convocatoria son claras al señalar que, solo son objeto de valoración aquellos que fueron allegados en el momento oportuno de la inscripción, el cual transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00), tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

En esa medida, el aspirante no puede pretender que el Consejo Superior de la Judicatura tuviera en cuenta documentos que no fueron allegados y mucho menos creer que cuando no se presenta un documento requerido, y éste reposa en las bases de datos o sistemas de información pública, es obligación de la administración buscar en ellas, imponiéndole así una carga que no le corresponde, pues el número elevado de concursantes impide que la administración pueda acceder a bases de datos públicas a gestionar lo que correspondía al concursante. […] Frente al argumento, de que se ha causado un agravio injustificado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 93 del C.P.A.C.A., se advierte que el acto de rechazo no es ilegal en tanto fue fundamentado en el acuerdo de convocatoria, que como se ha reiterado es de obligatorio cumplimiento para las partes y por ende no genera ningún perjuicio a quienes fueron rechazados del concurso por no cumplir las exigencias impuestas desde el comienzo con el acto administrativo, aunado al hecho que los actos administrativos se fundamentan precisamente en las normas y cumpliendo con los principios constitucionales del artículo 209, dentro de los que se destaca el de igualdad. […] Así las cosas, a juicio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la violación que señala no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, que no se advierte contradicción del acto con los preceptos constitucionales haciendo una confrontación de la Constitución frente al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, ni frente a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por lo tanto no va en contravía del interés general y en el mismo sentido no se acredita el agravio referido, por lo que no procede la revocatoria directa en tanto, como se ha citado, los actos acusados se basan en las normas constitucionales y legales que los rigen, por lo tanto constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. 2.3.2.5.

Oficio CJO23-3477 del 5 de junio de 2023, suscrita por la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial dirigida al señor Daniel Orduña Ferreira dando alcance a la comunicación CJO23-1365 del 16 de marzo de 2023, al efecto sostuvo: 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y tal como se regló en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “…La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

En este orden, los participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del citado Acuerdo, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las cuales se conduciría el concurso de méritos, y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo. En el caso en concreto, esta Unidad advierte que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.

Por lo anterior, esta Unidad procedió a consultar el módulo de selección “Kactus” de los documentos allegados por usted dentro del periodo comprendido entre el 27 de agosto al 7 de septiembre de 2018, término establecido para ello, los cuales se evidencian en los pantallazos que se relacionan y se anexan a continuación: […] Atendiendo la anterior referencia y debido a un error involuntario, se remitieron en el oficio CJO23-1365 de fecha 16 de marzo de 2023 documentos aportados por fuera del término de inscripción, sin embargo, al momento de la valoración se tuvieron en cuenta solo los documentos que se aportaron dentro de plazo establecido, tal como se le informó en el oficio CJO23-1199 de 13 de marzo de 2023.

Se reitera que los documentos que usted solicita sean tenidos en cuenta fueron cargados en el sistema con posterioridad a la fecha de inscripción comprendida entre el 27 de agosto al 7 de septiembre de 2018, fecha establecida para efecto en el Acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 que fijó las reglas en igualdad de condiciones para todos los participantes. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. La facultad del Consejo Superior de la Judicatura para determinar las fases de las convocatorias públicas para adelantar el proceso de selección y convocatoria a los concursos de méritos de la Rama Judicial La competencia del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el proceso de selección y convocatoria a los concursos de mérito para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial está prevista en el artículo 256 numeral 2º. de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 85 numerales 17 y 22, 162, 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 164, 165 y 168, de la Ley 270 de 1996, desarrollada para el caso objeto de litis, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018,11 que regula la Convocatoria 27.

Dicho reglamento prevé cuatro etapas: i) concurso de méritos, integrada por dos etapas sucesivas diferenciadas, la de selección, conformada, a su vez, por tres fases: a) prueba de aptitudes y conocimientos; b) verificación de requisitos mínimos y c) curso de formación judicial inicial; ii) de clasificación, destinada a determinar los puntajes obtenidos en la prueba de conocimiento y aptitudes, y en el curso de formación judicial.

De ella también hacen parte las pruebas psicotécnicas, de experiencia y de capacitación adicional. Cumplido lo anterior, procede la conformación del registro nacional de elegibles; iii) la tercera etapa corresponde a la elaboración de las listas de candidatos y iv) la cuarta se remite al nombramiento y confirmación de los funcionarios que superaron el concurso.

Ahora bien, cada una de las etapas y fases que integran la convocatoria pública a medida que se van agotando y llegar a la siguiente, pueden considerarse actuaciones administrativas culminadas y las decisiones en ellas adoptadas constituyen, de manera general, actos preparatorios y de trámite que por tanto representan meras expectativas.

La actuación culmina con la conformación de los respectivos Registros Nacionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por categoría de cargo y especialidad,12 acto administrativo definitivo que una vez ejecutoriado, consolida las situaciones jurídicas particulares y concretas generadas. 2.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en los concursos de mérito.

El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo residual para la protección de derechos fundamentales, dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» 12 T-1103 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para el a amparo de sus derechos fundamentales.

Este imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos y obtener su protección efectiva e integral.

Específicamente, la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, tiene establecido que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”13 Así las cosas, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúna las siguientes condiciones: i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia es inminente; iv) 13 T-682 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011. No obstante, resulta pertinente destacar que conforme al artículo 75 del CPACA,14 y sin perjuicio de la naturaleza de trámite de los actos administrativos que se dictan en las diferentes etapas del concurso de méritos, mediante norma expresa podrá disponerse contra ellos, de manera excepcional, la procedencia de recursos, tal como lo establece el numeral 5.3. del Acuerdo PCSJA 18-11077 DE 201815 en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el parágrafo primero del artículo 164 de la Ley 220 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a cuyo tenor «[l]a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera».

Bajo el anterior supuesto, en el evento de presentarse en desarrollo del concurso una flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resultaría procedente ante la carencia de otros medios idóneos de defensa judicial, como lo dispuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16 y lo han reiterado las Secciones Primera17 y Cuarta.18 14 «No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa» 15 5.3.

Recursos. Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos: 1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación; 2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. 3.

Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. 16 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 17 Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 2014-00536-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González. 18 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, los actos de trámite, los preparatorios, yde ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal no están destinados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas, sino que están encaminados a contribuir con su realización, a estructurar el acto principal, o definitivo, esto es aquel que una vez ejecutoriado, establece las situaciones jurídicas particulares y concretas, que consolidan los derechos subjetivos.

Con respecto a dichos actos, la Corte Constitucional,19 ha establecido que: no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Ahora bien, si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una disposición tomada dentro de las etapas del concurso de méritos -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o particular- pueden controvertirla a través de los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-553 de 2015 se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un concurso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable. 2.4.3.

Caso concreto Controvierte el señor Daniel esteban Orduña Ferreira la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, a la igualdad, de acceso a la carrera judicial y a cargos 19 Sentencia SU-077 de 2018 M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional al expedir la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue publicada la lista de aspirantes rechazados a la convocatoria 27, entre ellos el accionante, al no cumplir los requisitos mínimos de experiencia para el cargo de juez promiscuo municipal, y, en consecuencia ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial tener en cuenta la certificación aportada el 7 de septiembre de 2018, a efectos de calcular el término de experiencia y por tanto admitirlo en el concurso de méritos.

En cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 256 y 257 de la Constitución el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

El referido Acuerdo estableció las condiciones y términos a seguir por parte de los participantes, así, señaló los cargos convocados, los requisitos generales y específicos a cumplir, los lineamientos para la inscripción, la documentación requerida, las etapas del concurso, las citaciones, notificaciones y recursos procedentes, y todo lo relacionado con el Registro Seccional de Elegibles, la opción de sedes, las listas de elegibles, el nombramiento y la terminación del proceso de selección. Así, respecto de la acreditación de la experiencia el numeral 1.2. del artículo 3.

Ibídem estableció como requisito específico para el cargo de juez de categoría municipal, experiencia profesional de dos años:

ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1. REQUISITOS […] 1.2.

Requisitos Específicos Para Juez de categoría Municipal - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez en el numeral 2.420 del mismo artículo determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF certificados de experiencia profesional y en el numeral 2.5.21 se especificó como debía presentarse la documentación. El requisito de aportar en archivo formato PDF los certificados de experiencia profesional, se encuentra expresamente regulado en la causal de rechazo señalada en el punto 3.4. numeral 3 del artículo 3.º, del Acuerdo PCSJA18-11077.22 20 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. 2.4.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambas caras.

En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente 2.4.2 Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. 2.4.4 Certificados de ejercicio de la docencia en áreas jurídicas. 2.4.5 Para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, se deberá acreditar, experiencia, capacitación o docencia en ciencias administrativas, económicas o financieras. 2.4.6 Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 21 2.5 Presentación de la documentación. 2.5.1 Los certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). 2.5.2 Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o quien haga sus veces. 2.5.3 Quienes hayan ejercido la profesión de abogado de manera independiente, deberán anexar certificaciones en las que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas.

Así mismo, la certificación deberá indicar con precisión, la dirección y número telefónico de quien la suscribe. No son conducentes para acreditar el ejercicio profesional, las declaraciones extra juicio del aspirante. 2.5.4 El ejercicio del litigio se acreditará con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos. 2.5.5 Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación. 2.5.6 Para acreditar experiencia en virtud de la prestación de servicios profesionales a través de contratos, deberá allegarse la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación (día, mes y año) de los mismos, precisando las actividades desarrolladas, que deberán ser de carácter jurídico o administrativo, económico y financiero, según el cargo de aspiración. No se admiten, ni se tendrán en cuenta textos de contratos que se anexen a la inscripción. 2.5.7 Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, nombre legible y número de cédula de empleador contratante, así como su dirección y teléfono. 2.5.8 La formación y/o capacitación se debe acreditar, mediante la presentación de copia del acta de grado o de títulos de pregrado o postgrado relacionados con los cargos del área, ciencia o especialidad de aspiración o certificación del ente universitario donde conste que cursó y aprobó todas y cada de las asignaturas que comprende el pensum académico del post grado o que sólo se encuentra pendiente de ceremonia de grado.

Tratándose de títulos de estudios de educación superior otorgados en el exterior, sólo serán admisibles mediante la convalidación y/u homologación de los mismos, en los términos del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1083 de 2015 y la sentencia T-232 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 2.5.9 Las certificaciones de experiencia laboral deben allegarse en orden cronológico comenzando desde el primer empleo o cargo a partir de la fecha de grado como abogado hasta el actual.

No se deben enviar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación 22

3. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: […] 3.4. No acreditar el requisito mínimo de experiencia 28 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, se rechazó, entre otros, al señor Daniel Esteban Orduña Ferreira por la causal 3.4 del acuerdo en mención dado que no acreditaba el tiempo mínimo requerido para el cargo de juez promiscuo municipal equivalente a 720 días, advirtiendo que con el certificado allegado acreditó un tiempo total de 555 días.

Ahora bien, el accionante pretende a través de este medio dejar sin efectos parcialmente la Resolución CJR23-0061 de 2023 por medio de la cual fue excluido como aspirante a la convocatoria 27 por no cumplir los requisitos mínimos de experiencia, y, en consecuencia, se tenga en cuenta una certificación -que anexó, al parecer, el 7 de septiembre de 2018, contentiva de una constancia del 5 de junio de 2018-, a efectos de calcular el término de experiencia y, por tanto, sea admitido al concurso de méritos y se le permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección. En este contexto, debe indicarse, conforme está reseñado en el acápite de hechos probados, que el señor Orduña Ferreira en el término establecido en la Resolución CJR23-0061 de 2023, solicitó la verificación de la documentación aportada en la convocatoria 27, aduciendo que aportaba la certificación laboral que acreditaba que para septiembre de 2018 contaba con la experiencia requerida para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal, advirtiendo que el 3 de febrero de 2021, estando habilitada la plataforma Kactus procedió a actualizar la información allí registrada y que «con el pleno convencimiento de que la Unidad de Carrera tiene backup o bases de datos con la documentación aportada en el momento de la inscripción a la convocatoria 27, eliminé la documental obrante y procedí subir las certificaciones actualizadas».

Sin embargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de oficios CJO23-1199 del 13 de marzo, CJO23-1365 de 16 de marzo, CJO23-30609 del 16 de mayo y CJO23-3477 del 5 de junio de 2023, le informó al accionante que documentos que reposaban y reiteró que una vez verificado el sistema solo obraba el certificado laboral, del cual contabilizó la experiencia teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, esto es, el 30 de octubre de 2015: 29 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, al verificar la Unidad el cumplimiento de los requisitos del cargo de juez promiscuo municipal, evidenció que no se acreditó la experiencia requerida, pues al realizar la sumatoria de los tiempos certificados según los parámetros definidos en la convocatoria, no alcanzó el término mínimo requerido para el cargo que aspiraba equivalente a 720 días, de los cuales el señor Orduña Ferreira sólo acreditó 555, cifra que no permitía generar el estado de admitido dentro de la convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria.

Finalmente, el accionante aduce que las demandadas le causan un perjuicio irremediable al excluirlo de la convocatoria pese a que cumple con los requisitos para el cargo de juez promiscuo municipal; sin embargo, conforme lo expuesto, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para su configuración o que la actuación de la Unidad de Administración de Carrerea Judicial estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara los derechos fundamentales del señor Daniel Orduña. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso no se está en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, a la igualdad, de acceso a la carrera judicial y a cargos públicos mediante concurso de méritos invocados por el señor Daniel Esteban Orduña Ferreira y, en tal sentido, denegará la acción de tutela por resultar improcedente. 30 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02554 00 Demandante: Daniel Esteban Orduña Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Esteban Orduña Ferreira contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.