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25000234200020150331002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 1829-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Dario Goez Vinasco·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03310-02 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Germán Darío Góez Vinasco presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ-14-JR-2314 del 6 de mayo del 2014 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 1 En adelante DEAJ. 2 Índice 11 de Samai «ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 11».

La demanda fue presentada el 24 de junio del 2015. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ de Bogotá. 2 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco y la Resolución 3350 del 12 de mayo del 2015 emitida por la DEAJ, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de i) la bonificación por compensación y la incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la referida bonificación; y ii) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) las diferencias salariales y prestacionales por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998; «la cual, al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los magistrados de tribunal, sea igual al 80% de los ingresos que por todo concepto recibieron» los magistrados de altas cortes, «desde el 29 de abril del 2011 hasta el 30 de abril del 2012»; b) la diferencia entre lo pagado por sueldo básico y lo que correspondía, de conformidad con lo previsto en los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional; c) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; d) la incidencia prestacional de lo pagado por concepto de prima especial de servicios, en la liquidación de la «bonificación por servicios […] de la prima especial de servicios […] de vacaciones, […] de navidad, […] las cesantías e intereses a las cesantías», durante el periodo desempeñado como juez del circuito o cualquier otro relacionado en el artículo en mención; e) desde la fecha de la sentencia y en adelante, la asignación básica fijada por el gobierno nacional y con base en dicha asignación, el 30% de la prima especial de servicios.

Tales pretensiones, en los términos establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 20145; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) la actualización de las sumas adeudadas conforme con el numeral 4 del artículo 195 ejusdem; y iv) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Germán Darío Góez Vinasco se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 29 de abril del 2011 hasta el 31 de julio del 2013 y como juez del circuito así: 5 Con radicado 11001032500020070008700 (1686-07). 3 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco Desde el hasta el 14 de noviembre del 2007 31 de diciembre del 2007 21 de febrero del 2008 20 de marzo de 2008 1º de junio de 2008 28 de febrero de 2009 13 de mayo del 2009 31 de agosto de 2009 1º de septiembre de 2009 4 de febrero de 2010 16 de febrero de 2010 31 de diciembre de 2010 1º de enero de 2011 28 de abril de 2011 11 de octubre de 2013 en adelante 3.2.

Desde el año 2007 la DEAJ le ha pagó la asignación básica mensual sobre el 70% de la remuneración fijada por el gobierno nacional y la prima especial de servicios sobre el 30% como una disminución del salario y no como un incremento y no consideró la incidencia de la prima especial de servicios en la liquidación de la bonificación por servicios, la prima de servicios y navidad, vacaciones; las cesantías y sus intereses. 3.3.

El 28 de abril del 2014 solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de bonificación por compensación y la prima especial de servicios. 3.4. Mediante el Oficio DESAJ-14-JR-2314 del 6 de mayo del 2014, la DESAJ de Bogotá negó la referida petición. 3.5. Por medio de la Resolución 3350 del 12 de mayo del 2015, la DEAJ confirmó la decisión anterior. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 2, 4, 13, 25, y 53 de la Constitución Política; las leyes 4ª de 1992 y 270 de 1996; y el Decreto 610 de 1998. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. En virtud del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes sumada a los demás ingresos laborales debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. 5.2.

De conformidad con el Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación dirigida a los magistrados de tribunal, sumada con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales debe ser igual al 80% que por todo concepto devenga 4 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco un magistrado de alta corte; y, para determinar dicho porcentaje, deben tenerse en cuenta los ingresos totales anuales de los congresistas, con la inclusión de las cesantías e intereses, tal como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo del 20096, prestación a la cual tiene derecho en el periodo comprendido desde el año «2009» hasta el año «2011». 5.3.

La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, corresponde al 30% adicional al salario básico. En consecuencia, la DEAJ le liquidó de forma errónea dicho emolumento, por cuanto en lugar de sumarlo al salario, le redujo la asignación en ese porcentaje. Por lo tanto, la entidad le adeuda el pago de la prima especial de servicios «sin carácter salarial», así como la correcta incidencia del porcentaje reconocido por este concepto y no como salario en la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 2007. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos7: 6.1. El Decreto 4040 de 2004 previó la bonificación de gestión judicial, pero fue anulado en 2011 por el Consejo de Estado por expedición irregular, por lo tanto, quedó vigente el Decreto 610 de 1998. El Decreto 1102 de 2012 creó la bonificación por compensación por nómina a partir del 27 de enero de 2012. 6.2.

En virtud del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 10 de 1993 y la sentencia del 18 de mayo del 20168, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado «hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas (a la cual tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes), y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes)».

Derecho sobre el cual aplica la regla de la prescripción trienal; por lo tanto, se cuenta con 3 años para reclamar el derecho desde la vinculación del servidor judicial, momento a partir de la cual se hace exigible el derecho. 6.3. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre del 20199, no es dable el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los magistrados de tribunal y equivalentes. 6 Con radicado 25000232500020040520902 7 Índice 11 de Samai «ED_CUADERNO1_31CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 11» 8 Con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 9 «SUJ-016-CE-S2-2019». 5 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 6.4.

Proceden las excepciones de i) integración de litis consorcio necesario10; ii) ausencia de causa petendi; iii) la innominada; y v) la prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 30 de abril de 202111, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00.

CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces – el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 28 de abril de 2011 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 28 de abril de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

CUARTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ14-JR2314 expedido el 6 de mayo de 2014 y la Resolución N° 3350 de 12 de mayo de 2015, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no accedió a reconocer y pagar al demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante Germán Darío Gómez (sic) Vinasco en su condición de Ex Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, las cuales le deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80%, de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio – art. 15 ley 4ª de 1992 – prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias 10 Solicitó convocar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 11 Índice 11 de Samai «ED_CUADERNO1_42FALLO-PRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 11» 6 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al actor por concepto del decreto 4040 de 2004.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. - Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Germán Darío Goez Vinasco, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 28 de abril de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Civil del Circuito, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el período supra relacionado.

SÉPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. NOVENO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

DÉCIMO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem, acatando la Sentencia C - 188 de 1999. DÉCIMO PRIMERO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo.

DÉCIMO SEGUNDO. - Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso». 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 7 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 8.1.

El demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cesantías forman parte de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes, así ese rubro debe sumarse a la liquidación de dicha bonificación incluidos los ingresos totales laborales permanentes de los congresistas, desde el 29 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. 8.2.

Frente a este periodo no procede la prescripción debido a que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 2004 [28 de enero del 2012] y la reclamación fue radicada el 28 de abril del 2014. En todo caso, la bonificación por compensación no puede superar el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte en cada anualidad. 8.3.

Asimismo, tiene derecho a la reliquidación y pago de los ingresos mensuales calculados sobre el salario básico más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y a las prestaciones sociales liquidadas solo con base en el salario básico, ya que dicha prima no constituye factor salarial.

En consecuencia, debe pagársele la diferencia entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 28 de abril de 2011 hasta la fecha que desempeñe el cargo de juez, por la prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad a esa data al haber presentado la reclamación el 28 de abril del 2014. 8.4. Desestimó las excepciones de i) integración de litis consorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) la innominada. 1.4.

El recurso de apelación 9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos12: 9.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre del 201913, no es procedente el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los magistrados de tribunal, equivalentes y homólogos por cuanto la reliquidación del salario básico de magistrados de tribunales en un 30% excedería el marco legal [Ley 4ª de 1992 y Decreto 610 de 1998], debido a que 12 Índice 11 del aplicativo Samai «ED_CUADERNO1_44RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 11». 13 «SUJ-016-CE-S2-2019». 8 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco desde 2001 los ingresos están nivelados al 80% de lo devengado por magistrados de altas cortes. 9.2.

Es decir, que el 80% de la bonificación por compensación es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral, de tal manera que, de confirmar la sentencia de primera instancia, resultaría imposible su cumplimiento, porque se sobrepasaría el tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998, por cuanto: 9.2.1.

En virtud del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 10 de 1993 y la sentencia del 18 de mayo del 201614 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado «hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas (a la cual tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes), y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes)». 9.2.2.

Respecto de la incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la liquidación de la bonificación por compensación aplica la regla de la prescripción trienal; por lo tanto, se cuenta con 3 años para reclamar el derecho desde la vinculación del servidor judicial, momento a partir de la cual se hace exigible el derecho15. 9.2.3.

En virtud de los efectos vinculantes de la sentencia referida, la DEAJ expidió la Circular DEAJC-19-68 en la que señaló que procedería a incluir las cesantías de los congresistas en el cálculo de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, actualizando los valores a reconocer, desde la nómina de agosto de 2019. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar16. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 14 Con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 15 No especificó las fechas respectivas. 16 Al respecto, ver auto del 2 de mayo del 2023.

Índice 27 de Samai. 9 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a establecer ¿si el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a favor de Germán Darío Góez Vinasco por el tiempo laborado como juez del circuito y magistrado de tribunal vulnera el límite del 80% previsto en el Decreto 610 de 1998?; y ¿si el derecho reconocido se encuentra afectado por la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 20. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 21.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 22. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 23.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 24.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 25.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20». 26.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 27.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 28.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200921, fijó, entre otras, las siguientes 19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco reglas: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 29. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201922. 30. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 13 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 201423 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 31. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que24 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 24 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 32.1.

Germán Darío Góez Vinasco se desempeñó como magistrado de tribunal y como juez del circuito, como consta en las certificaciones 13 de marzo del 201425, emitida por la coordinadora del Área Financiera de la DESAJ de Medellín y del 22 de mayo del 201426, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ de Bogotá, así: Cargo desde hasta Juez 10 laboral del circuito de descongestión de Bogotá 14 de noviembre del 2007 31 de diciembre del 2007 Juez 1° laboral del circuito de Bogotá 21 de febrero del 2008 20 de marzo de 2008 Juez 24 laboral del circuito de oralidad de Bogotá 1º de junio de 2008 28 de febrero de 2009 Juez 8 laboral del circuito adjunto de Bogotá 13 de mayo del 2009 31 de agosto de 2009 Juez 29 laboral del circuito de oralidad de Bogotá 1º de septiembre de 2009 04 de febrero de 2010 Juez 9 administrativo de descongestión de Bogotá 16 de febrero de 2010 28 de abril de 2011 Magistrado de tribunal del despacho 10 de descongestión de la Sala Laboral 29 de abril del 2011 31 de julio del 2013 Juez del circuito grado 00 en el Juzgado 8 Administrativo Oral de Medellín 11 de octubre del 2013 «en la actualidad»27 Juez 2 laboral del circuito de Bogotá 20 de marzo de 2014 «sin fecha de retiro»28 32.2.

Mediante petición del 28 de abril del 201429, solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 «desde el 29 de abril del 2011 hasta el 26 de enero del 2012» al haber desempeñado el cargo de magistrado de tribunal. 32.3.

Mediante petición del 28 de abril del 201430, solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; con la inclusión de la bonificación por servicios; prima de servicios, de vacaciones y de navidad; de 25Folio 2. 26Folio 3. 27 De conformidad con la certificación del 13 de marzo de 2014. 28 De conformidad con la certificación del 22 de mayo de 2014. 29 Folios 14 al 17. 30 Folios 18 a 24. 15 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco cesantías, por el periodo durante el cual se desempeñó como juez laboral del circuito de Bogotá. 32.3.1.

Asimismo, de conformidad con en el artículo 15 de la referida ley y el Decreto 10 de 1993, el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que realmente corresponde por dicho concepto [cesantías e intereses de las cesantías] debido a que los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes deben ser iguales a los de los congresistas, lo cual incide en la remuneración del juez de la república que para la vigencia del año 2009 equivale al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado del alta corte; y para las vigencias posteriores al 43,2%. 32.4.

La DESAJ de Bogotá emitió el Oficio DESAJ14-JR-2314 del 6 de mayo del 201431, con el que negó la petición con fundamento en lo siguiente: 32.4.1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional, la prima especial de servicios del 30% no constituía factor salarial ni prestacional, por lo tanto, el porcentaje no debe tenerse en cuenta para la liquidación y pago de la prima de servicios, navidad y vacaciones; el auxilio de cesantías y la bonificación por servicios prestados; y solo se tenía en cuenta para el Sistema General de Pensiones y de seguridad social en salud, régimen que no podía ser inaplicado por la entidad porque al ser un órgano técnico administrativo tenía solo función pagadora, por lo tanto, le correspondía aplicar las normas vigentes.

Adicionalmente, porque las sentencias en las que sustentó la petición no eran aplicables ya que la proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reconoció situaciones jurídicas particulares predicables solo para las partes en contienda y la expedida a través de simple nulidad tenía efectos erga omnes y hacia el futuro de tal manera que no restablecía los derechos de forma retroactiva. 32.4.2.

No contaba con la asignación presupuestal para el reconocimiento de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998; además, no podía modificar los valores de los salarios determinados para los cargos existentes. 32.5. La DEAJ expidió la Resolución 3350 del 12 de mayo del 201532 mediante la cual confirmó la decisión contenida en el oficio referido, por las mismas razones expuestas en dicho acto.

Además, expuso lo siguiente: 32.5.1. Respecto de la prima especial de servicios, la sentencia del 29 de abril del 31 Folios 25 a 26. 32 Folios 41 a 53 vuelto. 16 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 2014 proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual decretó la nulidad de los algunos artículos de los decretos salariales correspondientes a los años 1993 a 2007 «no es un título constitutivo de gasto». 32.5.2.

En virtud de la sentencia del 14 de diciembre del 2012 por medio de la cual el Consejo de Estado anuló el Decreto 4040 del 2004; desde mayo del 2012 empezó a reconocer por nómina la bonificación por compensación en un 80% a quienes desempeñaban cargos de magistrado de tribunal y equivalentes, de conformidad con el Decreto 1102 del 2012. 32.5.3.

Con base en la certificación del 12 de junio del 2012 expedida por la jefe de la Sección de Pagaduría de Senado de la República respecto de la remuneración de los congresistas, desde junio de ese mismo año, se procedió al pago retroactivo de las diferencias adeudas [a partir del 1° de enero del 2012], por lo que no existían pagos pendientes desde el 26 de enero del 2012.

Para los periodos con anterioridad a esa fecha [29 de abril del 2011 al «26 de enero del 2012» reclamado por el peticionario], la sentencia referida «no es un título constitutivo de gasto» y no contaba con la apropiación presupuestal para proceder con el pago reclamado. 32.6. A través de la relación de sueldos pagados emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ de Bogotá del 22 de mayo del 201433 se relacionó la asignación mensual devengada por el demandante y la prima especial de servicios, desde el 11 de enero hasta el 30 de abril de 2014. 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 33. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante las diferencias adeudadas por concepto de: i) bonificación por compensación, correspondiente al 80% de lo devengado por magistrados de altas cortes «incluyendo la prima especial se servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992»; y los ingresos totales anuales devengados por los congresistas, primas y cesantías], por el desempeño en el cargo de magistrado de tribunal; ii) la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación todos los ingresos laborales permanentes de los congresistas incluidas las cesantías, por el período comprendido entre el 29 de abril de 2011 al 31 de julio de 2013; y iii) los ingresos mensuales [salario básico + 30% de prima especial de servicios] y las prestaciones sociales [sin incluir dicha prima], desde el 28 de abril de 2011 hasta el tiempo en que haya ejercido como juez del circuito, por la prescripción trienal de los 33 Folios 4 a 13. 17 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco periodos causados con anterioridad a esa data al haber presentado la reclamación el 28 de abril del 2014.

Dicho reconocimiento, sin superar el tope fijado por el gobierno nacional. 33. La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al superarse los topes fijados por el gobierno nacional; y al configurarse la prescripción trienal sobre los periodos reclamados. 34.

Así las cosas, corresponde establecer si resulta improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a favor de Germán Darío Góez Vinasco por cuanto con dicho reconocimiento se superarían los topes definidos por el gobierno nacional. 35. En este proceso se demostró que Germán Darío Góez Vinasco ejerció los empleos de juez del circuito y magistrado de tribunal, en consecuencia, el a quo consideró que tenía derecho a las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación con la inclusión de la incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 29 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2012; a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% del salario básico desde el 28 de abril de 2011 hasta el tiempo en que continuara en el cargo de juez, por cuanto, al haber presentado reclamación el 28 de abril del 2014 solo tenía derecho al reconocimiento de las sumas adeudadas dentro de los tres años anteriores a esa fecha, en virtud de la prescripción trienal. 36.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual de acceder al pago del 30 % por concepto de prima especial de servicios implicaría una retribución mensual que excedería el tope permitido por la legislación vigente; no obstante, se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 37.

En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201934 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 18 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 38.

En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación la cual se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 39.

Con todo, esta Sala advierte que fue la Ley 4ª de 1992 [artículo 15] que equiparó los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes con los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso al crear una prima especial de servicios que cumpliera tal propósito; y, en desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 1993 por el cual dispuso que esa prima debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella» [Se resalta]. 19 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 40.

De manera que, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, al reconocer la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al demandante, no se sobrepasan los topes del gobierno nacional; pues pese a que se tenga en consideración la del artículo 15 ibidem para establecer los ingresos de un magistrado de alta corte y a su vez ese monto sirva para calcular los ingresos que corresponden al magistrado de tribunal, lo cierto es que la norma señala que la bonificación por compensación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, límite que no puede desconocerse, tal y como lo dispuso el a quo. 41.

En efecto, el tribunal aclaró que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas». [Se resalta]. 42.

Así, el a quo reconoció el derecho reclamado respetando el límite legal del 80% fijado para la bonificación por compensación de magistrados y cargos equivalentes. Es decir, ordenó la reliquidación de la prima especial de servicios y su incidencia en la bonificación, pero aclaró que esta solo procede cuando los ingresos del funcionario no superen el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, garantizando así la legalidad y proporcionalidad del reconocimiento; razón suficiente para confirmar en este aspecto la sentencia apelada. 43.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal sobre los periodos reclamados en relación con la incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación, alegada por la demandada, debe tenerse en cuenta que la sentencia del 18 de mayo de 201635 advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 35 Con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15). 20 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco 44.

En efecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 196836 establece que «[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [Se resalta].

De acuerdo con la norma transcrita, el conteo de la prescripción inicia a partir de que el derecho se haga exigible, esto es cuando el titular se encuentra habilitado para reclamarlo. 45. De esta manera se advierte que la sentencia encontró que el derecho a percibir la bonificación por compensación se había hecho exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es a partir del 28 de enero de 2012, pues fue con esta decisión que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 46.

Para la Sala, esta interpretación es acertada y defiende los derechos de los trabajadores que se encontraban en una situación de incertidumbre en torno al derecho en litigio, pues, se insiste, la discusión sobre la vigencia simultánea de 2 regímenes [los contenidos en los decretos 610 y 4040] y la posibilidad de acudir a uno u otro se zanjó en aquella decisión del 11 de diciembre de 2011 con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040. 47.

Es así como, a partir de la fecha de la ejecutoria de aquella decisión [28 de enero de 2012] fue que los beneficiarios del reajuste de la bonificación por compensación tuvieron claridad sobre el régimen que les era aplicable y, como consecuencia de ello, se hizo exigible allí el derecho, para lo cual tenían 3 años a continuación a efectos de reclamar en sede administrativa el pago pretendido. 48.

Por lo tanto, es necesario precisar que la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, si bien constituye un derecho autónomo en favor de sus titulares, también puede incidir como factor en el cálculo en la bonificación por compensación. En efecto, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación se liquida tomando como referencia los ingresos de los magistrados de las altas cortes, dentro de los cuales se encuentra la prima especial de servicios, la cual debe calcularse con lo que perciben los congresistas, 36 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 21 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco tal como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado. 49.

Así, la prescripción aplicable no es la que corresponde de manera general a la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, sino la propia del reconocimiento de la bonificación por compensación, en tanto que es en el marco de esta prestación donde se materializa su incidencia. Es decir, la reclamación no versa sobre el pago aislado de la prima especial, sino sobre el correcto cálculo de la bonificación por compensación en virtud de la nivelación salarial prevista en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998. 50.

De esta manera, el cómputo del término prescriptivo debe realizarse respecto del derecho a la bonificación por compensación, que comprende la incidencia de la prima especial en su liquidación, y no frente a esta última como un emolumento independiente. 51. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas 52. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 53. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 54.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 22 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 55.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 56. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) no resulta improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a Germán Darío Góez Vinasco con base en el argumento según el cual, se superarían los topes fijados por el gobierno nacional porque su procedencia está condicionada a que el resultado de la liquidación respete el marco porcentual fijado por el ordenamiento jurídico; y ii) la incidencia de la prima especial en la bonificación por compensación está sujeta a la prescripción aplicable a dicha bonificación. Ello obedece a que si bien, la prima especial es un derecho autónomo en favor de sus titulares, cuando actúa como factor dentro de la bonificación se integra únicamente al cálculo, a fin de alcanzar el 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. 56.

Adicionalmente, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condena a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como base el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, por todo el tiempo reclamado, dado que esta prima tiene carácter salarial únicamente para efectos pensionales, en el evento de que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 57.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, la cual quedará así: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios por todo el periodo reclamado sin tener en cuenta la prescripción, en el evento de que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Segundo. Confirmar en los demás, la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Germán Darío Góez Vinasco contra la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería para actuar al abogado Sergio Mario Márquez Medina identificado con cédula de ciudadanía 119.3030.066 y tarjeta profesional 418.011 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la DEAJ, de conformidad con el poder obrante a índice 39 de Samai.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) 24 Radicado: 25000234200020150331002 (1829-2022) Demandante: Germán Darío Góez Vinasco JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM