Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01711-00 Demandante: KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Karol Aron Meléndez Arrieta, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad.
En sentir del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en la omisión que han incurrido las accionadas frente a las solicitudes presentadas el 4 y 20 de marzo de 2024, lo cual, le ha impedido acceder al documento idóneo que acredite que se encuentra a paz y salvo por concepto de la multa que le fue impuesta al interior del proceso disciplinario 23001-11-02-000-2017-00167-00/01. 1 Índice 2 de Samai 2 El amparo se radicó vía correo electrónico el 9 de abril de 2024.
Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: […]
SEGUNDO: ORDENESE. a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE CORDOBA. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados proceda a dar respuesta de fondo a la petición de fecha 05 de marzo de 2024 y de 20 de marzo de 2024.
TERCERO: ORDENESE., a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE CORDOBA que, dentro del término de 48 Horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, proceda a cumplir con la sentencia.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Karol Aron Meléndez Arrieta al interior del proceso disciplinario 23001- 11-02-000-2017-00167-00/014 se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Informó que el 4 de marzo de 2024, a través del Banco Agrario de Colombia sucursal Montería, realizó el pago de la suma de $1’755.606, por lo que en la misma fecha, presentó derecho de petición5 ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, el Registro Nacional de Abogados y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó se expidiera el correspondiente paz y salvo.
Refirió que el profesional universitario del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió certificación en la que reportó el pago de la anterior suma de dinero. Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería dio traslado de su solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 El asunto correspondió en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que dictó sentencia el 15 de mayo de 2019 y fue confirmada íntegramente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 16 de septiembre de 2020. 5 La solicitud se radicó a través de correo electrónico a los siguientes buzones: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; y ssdcsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia6, autoridad que mediante comunicado del 19 de marzo de 2024 explicó las funciones que se encuentran a su cargo, sin hacer mención alguna a la expedición del paz y salvo a favor del abogado.
Conforme lo anterior, el 20 de marzo de 2024 el señor Meléndez Arrieta presentó una segunda petición dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, en la que reiteró su solicitud y además indicó: «que se cancele la anotación de MULTA- del certificado de antecedentes disciplinarios o en su defecto se registre el pago de la misma».
Finalmente, manifestó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ninguna respuesta de fondo respecto a su petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Desde el punto de vista del accionante, la conducta desplegada por las autoridades convocadas vulnera los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, pese a haber realizado el pago de la sanción económica que le fue impuesta, no ha podido obtener un documento que certifique se encuentra a paz y salvo por concepto de dicha obligación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 16 de abril de 20248 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar en calidad de demandadas al Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería. También dispuso la vinculación como tercero con interés de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y ordenó a la Secretaría General de la Corporación realizar una publicación en el sitio web de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.
Posteriormente, mediante proveído del 20 de mayo de 2024 se vincularon el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Intervenciones9 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que informó que mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2024 remitió por 6 Lo anterior, a través de correo electrónico remitido el 18 de marzo de 2024 dirigido a los siguientes buzones: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Dirigida al buzón: correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 8 Índice 6 de Samai 9 Índices 8 y 20 de Samai.
Mediante oficios 191155 al 191160 del 18 de abril y oficios 206204 y 206206 del 21 de mayo de 2024. Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia la solicitud del señor Meléndez Arrieta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería10. 1.6.2.
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia11 Informó que en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007, dicha dependencia es la encargada de llevar el registro de las sanciones impuestas a los profesionales del derecho, con base en la información que le es suministrada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Precisó que en el caso del abogado Meléndez Arrieta, la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario 23001-11-02-000-2017-00167-00/01 empezó a regir a partir del 22 de abril y hasta el 21 de octubre de 2021. En igual sentido, informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante correo del 18 de marzo de 2024, indicó que se debía proceder a la eliminación de la multa impuesta al profesional del derecho, por cuanto esta había sido cancelada en su totalidad.
Adicionalmente, informó que el 19 de abril de 2024 se generó certificado de vigencia para el abogado Karol Aron Meléndez Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía 10774671 y tarjeta profesional 223549, en el que consta que se encuentra vigente y no tiene ningún tipo de anotación u observación. Conforme lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad, por cuanto, dentro del marco de sus competencias legales, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba12 Precisó que en el presente asunto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto, luego de narrar los antecedentes relevantes del caso, indicó que la secretaría de dicha Corporación, informó al abogado Meléndez Arrieta que la multa había sido pagada y dio traslado de lo anterior a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6.4.
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Luego de explicar las funciones a cargo de estas entidades, en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996, indicó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de los medios de prueba 10 Remitido a los buzones: notificacionescndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; y presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. 11 Remitido al buzón: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Remitido a los buzones: quejasdisciplinariasmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; y dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrimados al proceso no fue destinataria de las solicitudes que presentó el accionante. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite del asunto13. 1.6.5.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, establece la función que tiene dicha dependencia dentro de la organización de la rama judicial del poder público. Frente al fondo del asunto, esto es la expedición del paz y salvo, indicó que sería la llamada a expedir dicho documento en el evento que se hubiese iniciado un proceso de cobro coactivo y el recaudo hubiese sido a través de la misma entidad.
No obstante, precisó que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, la competente para dictar la decisión de cumplimiento de la sanción impuesta. 1.6.6. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería15 Informó que una vez consultados los aplicativos que maneja dicha entidad, esto es el de Gestión de Cobro Coactivo – GCC no se encontró proceso alguno en contra del señor Karon Aron Meléndez Arrieta, circunstancia por la cual, no resulta posible la expedición del documento solicitado por el actor.
Asimismo, precisó que en virtud de la Resolución 2041 del 20 de agosto de 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indica en su artículo 4.° lo siguiente: […] Competencia de cobro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: a. Contenidas en sus propios actos administrativos, independientemente del origen de la obligación (incumplimiento contractual, recobro de incapacidades, reintegros por concepto de mayores valores pagados por nómina, etc.). b. Mediante providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Jurisdicción Disciplinaria del orden nacional y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D. C. (única, primera y segunda instancia). 13 Remitido a los buzones: conseccor@cendoj.ramajudicial.gov.co; y des01consecmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Remitido al buzón: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 15 La entidad remitió su escrito el 22 de mayo de 2024, desde el buzón: dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A su turno, se tiene que el Oficio 191159 del 18 de abril de 2024, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, fue enviado a esa misma dirección de correo electrónico. A su turno, se tiene que los Oficios 191159 y 206204 del 18 de abril y 21 de mayo de 2024, respectivamente, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, fue enviado a esa misma dirección de correo electrónico.
Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Sanciones económicas impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o la Rama Judicial, cuyo cobro no haya sido asignado por la ley a ninguna otra entidad. […] Competencia de cobro de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial: a. Contenidas en sus propios actos administrativos, independientemente del origen de la obligación (incumplimiento contractual, recobro de incapacidades, reintegros por concepto de mayores valores pagados por nómina, etc.). b. Obligaciones impuestas en providencias judiciales proferidas por los juzgados, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales del respectivo Distrito Judicial.
Conforme lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas En las intervenciones presentadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, solicitaron su desvinculación del presente asunto. No obstante, la Sala negará éstas peticiones toda vez que: i) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recibió de forma directa el derecho de petición sobre el cual versa la presente solicitud de amparo; ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba fue vinculado en virtud del auto del 20 de mayo de 2024, por cuanto tuvo conocimiento del asunto en virtud del traslado realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, fue notificada de la existencia del presente asunto conforme quedó expuesto en los antecedentes y tiene un interés directo en la decisión que se adopte en el presente caso.
De otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería tuvo conocimiento de la acción constitucional con ocasión del oficio No. Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 191159 del 18 de abril de 2024, siendo destinataria del citado comunicado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Frente a la actuación anterior, no se alegó la existencia de una la indebida notificación del auto admisorio dictado por el despacho sustanciador, por el contrario, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería contestó la solicitud de amparo constitucional, se debe resaltar que conforme el inciso 1° del artículo 301 del Código General del Proceso16, una forma de notificar las providencias judiciales es la conducta concluyente, figura que acaeció en el caso concreto, cuestión que se precisará en la parte resolutiva de esta decisión. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 16 Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Las autoridades accionadas y vinculadas al presente caso vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano Karol Aron Meléndez Arrieta, al no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas el 5 y 20 de marzo de 2024? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto En el presente caso, se tiene por demostrado que el señor Karol Aron Meléndez Arrieta fue sancionado con la imposición de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con base en las decisiones de primera y segunda instancia que profirieron en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Montería y del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, se tiene por acreditado que dicha persona radicó el 4 de marzo de 2024 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería17, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial18 y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura19, una petición. Del mismo modo, no es objeto de discusión que el contenido de la solicitud es que se expida el paz y salvo correspondiente, esto es que se certifique que dicha persona realizó el pago de la suma de dinero ordenada en el citado proceso disciplinario.
A su turno, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2024 reenvío el caso a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 17 A través del correo electrónico: ssdcsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 A través del correo electrónico: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 A través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de marzo de 2024 remitió respuesta al señor Meléndez Arrieta, en la que informó lo siguiente: Así las cosas, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia del 16 septiembre de2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 14 de abril de 2021, providencias remitidas con el oficio No. SJ JMA 08555 del 14 de abril de esa anualidad, relacionado con el proceso No. 23001110200020170016701, ordenando el registro de la sanción impuesta al abogado Karol Aron Meléndez Arrieta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.774.671 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 223.549, consistente en SANCION del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, la cual efectivamente se realizó con fecha de ejecución a partir del 22 de abril al 21 de octubre de 2021 y multa de dos salarios mínimos legales mensuales.
Es así como esta Unidad anota la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas e informa a la sociedad aquellos que se encuentran actualmente sancionados; es decir con sanciones que están en ejecución, comunicando si la tarjeta del profesional se encuentra en estado de “VIGENCIA o NO VIGENCIA”, por lo cual nuestro sistema de información SIRNA está diseñado para que, una vez cumplida la sanción de suspensión por el tiempo señalado en la providencia, automáticamente queda vigente la tarjeta profesional de abogado.20 El escrito de contestación le fue enviado al señor Meléndez Arrieta, mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2024.
Con base en lo anterior, el accionante el 20 de marzo de 2024 presentó nuevamente la solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dependencia que remitió el asunto al área de derechos de petición de la misma Corporación, tal como se colige de las siguientes imágenes. 20 Transcripción literal del texto original con posibles errores Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en este punto resulta pertinente tener en cuenta que, según el informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería – Córdoba, el 5 de marzo de 2024 se remitió la petición con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad21, la cual contestó al accionante lo siguiente: Conforme lo expuesto, la Sala concluye que cada una de las autoridades accionadas y vinculadas ha procurado atender de fondo las solicitudes presentadas por la parte accionante, las cuales han explicado sus funciones desde el punto de vista legal y las razones por las que no resulta procedente expedir el documento solicitado, esto es un paz y salvo por concepto de la 21 En el informe elaborado por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, se lee lo siguiente: «El 5 de marzo del año en curso, se procedió a dar traslado por competencia de la petición a la División de Cobro Coactivo del nivel central y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería».
Asimismo, ésta última autoridad afirmó lo siguiente en su escrito de intervención: «El día 5 de marzo de 2024, la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, remitió por competencia a la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Monteria, la petición elevada por el doctor Karol Aron Melendez, en la cual solicita se expedida constancia del paz y salvo del pago de una multa impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso disciplinario.» Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación dineraria que le fue impuesta al señor Meléndez Arrieta en el proceso disciplinario 23001-11-02-000-2017-00167-00/01.
Inclusive, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con su escrito de intervención aportó certificado en el que indicó que la tarjeta profesional 223549 se encuentra en estado vigente y no registra observación alguna. Por lo anterior, resulta claro que la no expedición del documento solicitado por la parte, no implica la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se reitera, las autoridades llamadas al presente asunto explicaron desde el punto de vista legal las razones por las cuales no era procedente su expedición. De igual forma, se advierte que la petición relacionada con la eliminación de la multa de su certificado de antecedentes se satisfizo en atención a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante correo del 18 de marzo de 2024, le solicitó a la Unidad de Registro su eliminación por pago total, mientras que la acción constitucional se radicó el 9 de abril de 2024, razón suficiente para advertir que tampoco se vulneró su derecho de petición sobre este requerimiento. 2.7.
Conclusión La Sala negará el amparo solicitado por parte del ciudadano Karol Aron Meléndez Arrieta, pues, de los medios probatorios arrimados se estableció que cada una de las autoridades dio respuesta en el marco de sus competencias constitucionales y legales. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: TENER notificada por conducta concluyente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, conforme quedó expuesto en la parte considerativa. Demandante: Karol Aron Meléndez Arrieta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01711-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.