Radicado: 05001-23-33-000-2018-02306-01 (28002) Demandante: Eduardo José Restrepo Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., 16 de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02306-01 (28002) Demandante: Eduardo José Restrepo Correa Demandado: UGPP AUTO – PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El señor Eduardo José Restrepo Correa, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-02191 de 12 de julio de 20171, mediante la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 y se sancionó por la conducta de omisión y, su confirmatoria la Resolución No. RDC-2018- 00636 de 19 de julio de 20182.
El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, «DECLARAR que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan parcialmente»3. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 20234.
En el recurso de apelación, el demandante solicita que se incorpore como prueba la Resolución No. 2023-140711 del 7 de febrero de 2023, por medio de la cual Colpensiones le reconoció el pago de la pensión vitalicia de vejez. Lo anterior, por cuanto considera que «[c]on esta prueba se demuestra en su historia de laboral que el señor EDUARDO JOSE RESTREPO CORREA siempre estuvo afiliado como cotizante dependiente y que nunca realizó cotizaciones como trabajador independiente». 1 Proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 2 Proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP. 3 SAMAI Tribunal, índice 36. 4 SAMAI Tribunal, índice 41 y 40, respectivamente.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02306-01 (28002) Demandante: Eduardo José Restrepo Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El Despacho observa que la parte demandante presentó una solicitud de pruebas en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis.
Procedencia El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…). Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados.
Además, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP. En el presente caso, el demandante con el recurso de apelación aportó la Resolución No. 2023_140711 de 7 de febrero de 2023, por medio de la cual Colpensiones le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 3 de enero de 2023, la cual solicita se tenga como prueba5.
Al respecto, el Despacho considera procedente tener como prueba documental el referido acto toda vez que versa sobre hechos posteriores a la presentación de la demanda, y guarda pertinencia con el objeto del litigio, en particular el alegado estatus de pensionado del actor como factor determinante en la omisión del pago al sistema de seguridad social en pensiones para el año 2014.
En ese orden, se tendrá como prueba la Resolución No. 2023_140711 de 7 de febrero de 2023, expedida por Colpensiones, aportada por el demandante con el recurso de apelación, por enmarcarse con el presupuesto señalado en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. 5 SAMAI Tribunal índice 41 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02306-01 (28002) Demandante: Eduardo José Restrepo Correa.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE como prueba la Resolución No. 2023_140711 de 7 de febrero de 2023, expedida por Colpensiones, aportada por la demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero