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11001031500020260005100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-13

Radicación interna: 70 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: William Camilo Beltran Moreno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA SE CORRIGIÓ EL ERROR PRESENTADO EN EL APLICATIVO SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL (SIUGJ) AL INGRESAR LOS DATOS PERSONALES Y PROFESIONALES DEL ACCIONANTE. DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, A LA LIBERTAD EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN U OFICIO Y HABEAS DATA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 y la UNIDAD DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL E INFORMÁTICA3. I – ANTECEDENTES 1 En adelante CONSEJO SUPERIOR. 2 En adelante DIRECCIÓN EJECUTIVA. 3 En adelante la UNIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.

La Solicitud El señor WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la libertad en el ejercicio de la profesión u oficio y al habeas data, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la UNIDAD, por cuanto presuntamente al ingresar con sus datos personales al sistema integrado de gestión judicial4 (SIUGJ), el usuario asignado no coincide con su identificación, plataforma que tampoco le ha permitido realizar la actualización y/o modificación respectiva.

I.2. Hechos Indicó que, en el ejercicio de su profesión de abogado, debe presentar demandas y actuaciones judiciales a través del aplicativo SIUGJ, plataforma administrada por la Rama Judicial y de uso obligatorio para el acceso a la administración de justicia. Afirmó que al ingresar al aplicativo SIUGJ y revisar la información asociada a su perfil, encontró que los datos personales y 4 En adelante SIUGJ. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesionales allí registrados no corresponden a su identidad, sino que aparecen asociados a una persona distinta, situación que resulta ajena a su voluntad y le impide radicar demandas y adelantar actuaciones judiciales, afectando de manera directa y grave el ejercicio de su profesión como abogado litigante.

Sostuvo que al intentar realizar la modificación de la información y sus datos personales en el aplicativo, el sistema arroja un error que le impide hacer cualquier corrección, razón por la cual acudió personalmente al CONSEJO SUPERIOR, sin que hasta la fecha se le haya brindado una solución administrativa ni se haya corregido el impase en el sistema.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ser las responsables de la administración, funcionamiento y soporte del aplicativo SIUGJ, cuya falla corresponde a un error en la administración del sistema informático judicial y se convierte en una barrera real para acceder a la justicia y ejercer su profesión. Precisó que, además, la asignación de datos personales erróneos 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera su derecho fundamental al habeas data, al arrojar información inexacta, desactualizada y atribuida indebidamente a un tercero. Finalmente, advirtió que, a la fecha de instauración de la presente acción de tutela, la situación persiste, sin que exista un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que permita la corrección inmediata de sus datos.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Tecnologías de la Información de la Rama Judicial que, de manera inmediata, corrijan y actualicen mis datos personales y profesionales en el aplicativo SIUGJ, garantizando que correspondan a mi identidad real. 3.

ORDENE a las entidades accionadas adoptar las medidas técnicas necesarias para que el sistema permita la modificación y actualización correcta de la información, eliminando el error que actualmente lo impide. 4. FIJE un término perentorio (no superior a cuarenta y ocho [48] horas) para el cumplimiento de lo ordenado. 5. ADOPTE las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección integral de mis derechos fundamentales […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con el derecho de petición para solicitar el soporte técnico de la plataforma SIUGJ ante la autoridad competente, máxime cuando no probó siquiera de manera sumaria la utilidad del amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Señaló que la Unidad de Transformación Digital de la entidad mediante informe técnico de 19 de enero de 2026, indicó que, pese a que no se recibió solicitud alguna por parte del accionante, solicitó a la mesa de ayuda del SIGUJ que realizara sesión virtual con el señor BELTRÁN MORENO y se le dieran las instrucciones de cómo acceder al sistema correctamente, la cual se llevó a cabo ese mismo día y en ella se validó su acceso de manera satisfactoria, por lo que a, su juicio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Igualmente, resaltó que se pudo verificar que los datos que aparecían desacertados en el usuario del SIUGJ, obedecían a un error por parte del actor al momento de realizar el registro, pues escribió su mismo correo electrónico como contacto de uno de sus poderdantes. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de la subsidiariedad y configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.5.2.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que no tiene competencia funcional ni técnica sobre la administración, operación, soporte o parametrización del SIUGJ, aplicativo cuya gestión operativa se encuentra a cargo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA, a través de la Unidad de Transformación Digital, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la casusa por pasiva.

I.5.3.- El CONSEJO SUPERIOR pese a ser notificado en debida forma de la presente acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora, si bien dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional mediante auto de 15 de enero del presente año, la Sala advierte que no le asiste interés en las resultas del proceso, comoquiera que esta no tiene injerencia, ni participación en la actuación cuestionada por el demandante.

En ese sentido, la Sala logra inferir que no es posible continuar la presente actuación contra ella, por lo tanto, se aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la libertad en el ejercicio de la profesión u oficio y al habeas data, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la UNIDAD, comoquiera que al digitar sus datos personales y profesionales en el aplicativo SIUGJ, los 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos allí registrados no corresponden a su identidad, sino que aparecen asociados a una persona distinta.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor o, si en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, una vez revisadas las pruebas allegadas con la contestación de tutela por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la Sala advierte que, durante el trámite del presente asunto, la mesa de ayuda del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) mediante correo electrónico enviado al accionante el 16 de enero de 2026, agendó una sesión personalizada de soporte técnico, como se observa a continuación: […] Buenas tardes, Dr. WILLIAM BELTRÁN MORENO Usuario Externo del SIUGJ ASUNTO: Agendamiento de sesión soporte.

Estimado Usuario del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial SIUGJ. Para nosotros es un gusto atenderle y le informamos que, conforme a su requerimiento, se procedió a realizar las siguientes diligencias: 1.) EVALUACIÓN PRELIMINAR DEL REQUERIMIENTO: Teniendo en cuenta que el equipo del SIUGJ tiene como objetivo brindar respuestas claras, precisas, coherentes y debidamente fundamentadas a los requerimientos 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados por los usuarios externos, se informa que ha sido recibida su solicitud relacionada con presuntas dificultades técnicas y funcionales de acceso a la plataforma, así como con la eventual imposibilidad de acceder a su cuenta SIUGJ, en razón a que, según lo manifestado, se estarían visualizando datos personales correspondientes a un tercero. En atención a lo anterior, el equipo SIUGJ consideró necesario adelantar un análisis previo con el fin de examinar los hechos expuestos, verificar la situación reportada y orientar la búsqueda de una solución oportuna.

En ese sentido, se identificó la necesidad de programar una sesión personalizada, que permita constatar directamente, desde la cuenta SIUGJ del usuario, el estado actual de las radicaciones mencionadas y las condiciones de acceso a la plataforma. En consecuencias, se le remitirá un enlace de Google Meet, con fecha de sesión para el día 19 de enero del 2026, y hora a las 08:00 am con el equipo de Soporte SIUGJ.

SESIÓN PERSONALIZADA SIUGJ - WILLIAM BELTRÁN MORENO 19 de enero del 2026. Hora: 8:00 – 9:00am Time zone: America/Bogota Google Meet joining info Video call link: https://meet.google.com/jca-ynra-ous Quedamos pendientes a cualquier otro comentario y/o requerimientos. Atentamente, ENDERSON PUELLO ABOGADO FUNCIONAL SIUGJ […]”. Sumado a lo anterior, en informe rendido el 19 de enero de 2026, el equipo de mesa de ayuda del SIUGJ, acreditó lo siguiente: “[…] La sesión se llevó a cabo de manera exitosa, durante la cual se explicaron detalladamente las razones funcionales y técnicas que originaron la duplicidad del correo electrónico asociado a dos (2) cuentas distintas del SIUGJ.

Así mismo, se hizo énfasis en la identificación del usuario correcto correspondiente a su cuenta personal, brindando las orientaciones necesarias para un ingreso adecuado y seguro al sistema, con el fin de evitar que acceda de manera 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involuntaria a la cuenta SIUGJ del ciudadano Diego Armando Gutiérrez Díaz, la cual corresponde a una cuenta diferente.

Seguidamente dentro de la sesión virtual, el accionante WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO nos ilustró la forma correcta de ingresar a su cuenta SIUGJ, evidenciando que efectivamente podría ingresar sin ningún tipo de novedad. Finalmente, se recomendó al usuario accionante que, en caso de requerir la supresión del correo electrónico personal asociado a la cuenta del poderdante Diego Armando Gutiérrez Díaz, podrá formular una solicitud directa ante la Mesa de Ayuda del SIUGJ, siempre que dicha solicitud sea presentada por el titular de la cuenta respecto de la cual se pretende efectuar la modificación, en observancia de los principios de seguridad y protección de datos personales.

Grabación de la sesión recuperado en: SESIÓN PERSONALIZADA SIUGJ - WILLIAM BELTRÁN MORENO - 2026/01/19 09:56 GMT-05:00 – Recording. […]”. En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se corrigiera los errores presentados en el aplicativo SIUGJ al ingresar los datos personales y profesionales del accionante, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional6, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la 6 La Sala advierte que la presente acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2026. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los hechos que originaron 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC).

Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00051-00 Actor: WILLIAM CAMILO BELTRÁN MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.