CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72544 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00045-03 Actor: Herson Gómez Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que deniega una medida cautelar.
MEDIDAS CAUTELARES-El juez podrá decretarlas en los procesos declarativos, a petición de parte, cuando sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION DE GRUPO-Régimen de procedibilidad en el CGP, Ley 472 de 1998 y CPACA MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos para decretarlas en el CPACA.
APARIENCIA DE BUEN DERECHO-Valoración provisional sobre la existencia de un interés jurídico protegido. PELIGRO DE LA MORA-La medida cautelar debe evitar la configuración de un daño por el transcurso del tiempo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó una solicitud de medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de medidas cautelares El 9 de febrero de 20181, Herson Gómez Gómez, José María Ibarra y Dirceo Bravo Ramírez, en nombre propio, y en representación del «Consejo Comunitario Palenque la Torre de Mercaderes-Cauca» y de todos los consejos comunitarios que se afirma lo integran, junto con la comunidad afrodescendiente que habita el territorio histórico y ancestral de Palenque La Torre, presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo (acción de grupo) en contra de la Nación–Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa–Policía Nacional; la Agencia Nacional de Minería; la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el Departamento del Cauca y el Municipio de Mercaderes (Cauca).
Piden la reparación 1Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia. 2 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar del daño derivado de la sustracción ilegal de minerales –minería ilícita– en las cuencas de los ríos «Sambingo» y «Pataguejo», así como en los territorios aledaños a sus cauces.
Alegaron que grupos armados ilegales llevan a cabo la minería ilegal para obtener recursos económicos. Como las comunidades afrodescendientes asentadas en las riberas de los ríos han intentado proteger las fuentes hídricas, han sido objeto de amenazas por los ilegales, situación que ha producido el desplazamiento forzado de miembros de las comunidades.
Además, la minería ilegal ha afectado el ecosistema, al punto que han desaparecido especies nativas de cuya pesca las comunidades obtienen el sustento. En consecuencia, solicitaron que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque han omitido el cumplimiento de sus funciones para la prevención de la minería ilegal y el deterioro ambiental.
También, porque de esa omisión se ha originado la pérdida del «territorio histórico y ancestral» poseído colectivamente por las comunidades. Además, demandaron una «intervención socioeconómica» en la zona para preservar el valor patrimonial de los bienes, garantizar las condiciones urbanísticas y ambientales y la restitución de los derechos a la vida, vivienda digna y ambiente sano. Pidieron: (i) indemnización individual a título de reparación por perjuicios derivados de la afección a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados;
(ii) el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante por la desvalorización de los inmuebles; (iii) el reconocimiento de daños por la pérdida de bienes ambientales y sociales; (iv) el reconocimiento del daño originado en la pérdida de oportunidad para el desarrollo de las actividades de subsistencia; (v) el daño originado en la afectación moral y social dado el deterioro ambiental, pues por tratarse de comunidades ligadas al territorio, por la pérdida se afectaron los vínculos social, cultural, económico y político; y (vi) daños a la salud.
Por otra parte, por escrito del 15 de octubre de 20242, el grupo demandante formuló solicitud de medidas cautelares de urgencia, consistentes en: 2 Cfr. SAMAI, índice 3 del radicado 19001-23-33-000-2018-00045-02 3 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar «… ruego que se decreten medidas cautelares de urgencia a fin de exigirles a las autoridades, hoy demandadas dentro del presente asunto, atender de manera real y efectiva la situación medioambiental y social que se vive alrededor del Río Sambingo» La parte demandante alegó que estas medidas tienen como objeto proteger los recursos ambientales y ecológicos del río Sambingo, dada la continuidad de actividades sistemáticas de extracción por la minería ilegal.
En apoyo de esa petición, allegó unos enlaces con publicaciones en la red social Facebook contentivos de «denuncias comunitarias de estas actividades». Auto objeto de impugnación En auto del 24 de enero de 2025, previa remisión del Consejo de Estado por providencia del 29 de noviembre de 2024, dado que en este asunto se había dictado sentencia de primera instancia, pero aún no se había resuelto la solicitud de medida cautelar de urgencia, el Tribunal Administrativo del Cauca negó esa petición. Para ese efecto, advirtió que en este asunto se desestimaron las pretensiones de la demanda, situación que evidencia la falta de sustento de lo pedido tanto en la demanda como en el escrito de medidas cautelares.
Consideró que el objeto de la solicitud, esto es, la declaratoria del «río Sambingo como sujeto de derechos» no está en congruencia con el propósito del medio de control de reparación de los perjuicios sufridos por un grupo, porque este tiene un carácter indemnizatorio, mientras que la medida cautelar persigue la protección de derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, circunstancia que excede los límites de la controversia que se centra en el resarcimiento de los daños alegados por los demandantes y cuya reconocimiento debería darse en otro escenario, es decir, la antes denominada acción popular, ahora medio de control de protección de los derechos colectivos3.
Impugnación El 27 de enero de 20254, la parte demandante presentó recurso de apelación contra 3 Cfr. SAMAI, índice 180 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 186 de primera instancia. 4 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar el auto referido. Esgrimió que, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el medio de control de reparación de los perjuicios sufridos por un grupo procede por la afectación de intereses y derechos colectivos, de modo que no le asiste razón a la providencia recurrida en cuanto sostiene que lo solicitado como medida cautelar debe tramitarse a través del medio de control de protección a los derechos colectivos.
El Tribunal dejó de analizar que el medio de control en estudio no se restringe a la reparación económica de los perjuicios causados a un grupo, sino que también es procedente para la adopción de medidas de carácter no pecuniario, de ahí que la indemnización no solo debe servir a la restitución patrimonial de los miembros del grupo demandante, sino que también implica la reparación para todos aquellos que fueron vulnerados en sus derechos, incluso si ello implica medidas de resarcimiento «difusas».
Afirmó que el término «reparación obedece a criterios integrales» y que, en el caso de este medio de control, es posible aplicar un «estándar de componentes que graviten al tenor de la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición». Oposición a la impugnación La Nación–Ministerio de Ambiente se opuso a los argumentos de la apelación y, por ende, a la solicitud de medida cautelar de urgencia, por ser improcedente pues: (i) exige medidas que exceden el ámbito de acción directa del ministerio, dado que no tiene competencia para adoptar las decisiones operativas o administrativas que piden los demandantes;
(ii) carece de capacidad material y jurídica para garantizar el cumplimiento de tales medidas, ya que su satisfacción correspondería a entidades que tienen autonomía administrativa y técnica; (iii) las medidas solicitadas podrían generar conflictos de competencia con el ámbito de acción de las autoridades ambientales territoriales; (iv) las medidas pedidas no están acordes con la finalidad de la medio de control de reparación a los perjuicios causados a un grupo;
(v) el caso ya tiene una sentencia que negó las pretensiones en primera instancia y (vi) no se evidencia que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable a 5 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar las partes5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE presentó oposición a la solicitud de medidas y al recurso de apelación, porque lo pedido no guarda relación con las pretensiones indemnizatorias de la demanda, en contravía de lo dispuesto por el artículo 230 del CPACA.
Además de no cumplir con los requisitos de los artículos 229 y 231 del CPACA, por falta de sustentación en la solicitud, ausencia de relación directa con las pretensiones de la demanda, falta de pruebas, aunque sea sumarias, sobre la titularidad del grupo respecto de los derechos alegados y falta de acreditación de la finalidad de la medida para evitar perjuicios irremediables al colectivo o evitar que la sentencia llegue a tener efectos nugatorios6.
La Nación–Ministerio de Minas y Energía se pronunció en favor de la decisión impugnada, porque la parte demandante no cumplió con su carga argumentativa y probatoria para acreditar los requisitos de procedencia de la medida, referidos al periculum in mora y fumus boni iuris (perjuicio por la mora y apariencia de buen derecho). Agregó que la medida no guarda relación con las pretensiones incoadas en el medio de control y su naturaleza indemnizatoria, tampoco se allegaron pruebas que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla7.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería indicó que la medida cautelar busca proteger derechos colectivos y medioambientales que no guardan relación alguna con el proceso ni garantizan el objeto de la sentencia. Destacó que no cumple con los requisitos de procedencia, pues no se sustentó en derecho de manera razonada, ni se demostró la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados8.
El 6 de febrero de 20259, el Tribunal dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado. El 27 de marzo de 2025, el expediente ingresó al 5 Cfr. SAMAI, índices 194 y 203 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 204 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índices 195 y 205 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 206 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 188 de primera instancia. 6 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar Despacho del consejero ponente para proveer10.
II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Además, prevé que, en esos casos, el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
En concordancia, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que aquello en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas allí dispuestas para las acciones de grupo [hoy medio de control de reparación a los perjuicios causados a un grupo], se tramitarán bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. 2.
En el caso particular de las medidas cautelares ante esta jurisdicción, la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) incorporó un capítulo sobre medidas cautelares, ante lo cual esta Corporación, acogiendo los argumentos de la Corte Constitucional11, determinó que las disposiciones de la Ley 472 de 1998 y el CPACA no son incompatibles, por el contrario, el CPACA complementa las demás disposiciones, por lo que el juez se encuentra habilitado para decretar medidas de uno u otro estatuto12.
De manera que las medidas cautelares en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo atienden principalmente a lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 472 de 1998, y su interposición y oposición se 10 Cfr. SAMAI, índice 3. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad. 2014-00821-01(AG).
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar rige por lo reglado en el CGP, sin desconocer que, de manera complementaria, se debe observar el CPACA13. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de las apelaciones contra los autos susceptibles de apelación, dictados por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, numeral 8 del artículo 321 del CGP dispone que son apelables los autos que resuelvan sobre las medidas cautelares. En el mismo sentido corresponde a la Sala pronunciarse en la controversia, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA, junto con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. Oportunidad del recurso 4.
El numeral 3 del artículo 322 del CGP establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia apelada o al auto que niegue la reposición. La providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 27 de enero de 202514 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el mismo día15, de modo que se formuló oportunamente.
Requisitos para la procedencia de medidas cautelares en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 5. Las medidas cautelares son mecanismos para proteger, de manera provisional y durante la duración del proceso, la integridad de un derecho controvertido en este con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte y evitar fallos ilusorios, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido16. 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera-Subsección A. Auto del 18 de marzo de 2022. Proceso No. 67259. M.P. María Adriana Marín. 14 Cfr. SAMAI índice 182 de primera instancia. 15 Cfr. SAMAI índice 186 de primera instancia. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-834 del 20 de noviembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar En el mismo sentido, conforme al artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares en el derecho contencioso administrativo están previstas para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», ya sea preservando los derechos subjetivos de las partes, a la espera de la resolución de su litigio; u obteniendo una decisión provisional que garantice los fines descritos.
Estas medidas podrán ser solicitadas en todos los procesos declarativos ante esta jurisdicción, en cualquier estado del proceso –inclusive antes de la notificación del auto admisorio de la demanda–, a petición de parte debidamente sustentada. 6. En el mismo sentido, el artículo 590 del CGP determina que la procedencia de las medidas cautelares está sujeta a la existencia de: (i) legitimación o interés para actuar de las partes;
(ii) la existencia de una amenaza o vulneración de un derecho, (iii) la apariencia de buen derecho de la medida y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. En consonancia, el artículo 231 del CPACA establece los siguientes requisitos para decretar las medidas cautelares, siempre que no se trate de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, (ii) que el demandante acredite, así sea de forma sumaria, la titularidad del derecho invocado, (iii) que el demandante presente los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar, y (iv) que la denegación de la medida conduzca a un perjuicio irremediable, o a que la sentencia que decida el proceso tenga efectos nugatorios.
Estos requisitos deben interpretarse de manera sistemática con la finalidad de las medidas cautelares de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». También deben atender a los mandatos generales de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora, definidos así por la Sala Plena Contenciosa: «La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se 9 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho»17.
Naturaleza y propósito del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 7. En los términos del recurso de apelación y los argumentos de oposición presentados por las entidades demandadas, la Sala ve necesario abordar la naturaleza y el propósito del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Ello, en la medida en que se discute si la medida cautelar solicitada guarda relación con el objeto del medio de control interpuesto y lo solicitado en la demanda. En efecto, el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 prescribe que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo como «aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas».
También dispone que la finalidad de este medio de control es «exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios». Se trata entonces de un mecanismo que, en principio conforme al precepto referido, tiene carácter indemnizatorio, por cuanto las pretensiones deben dirigirse a la reparación de perjuicios18.
Por ello, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo no está concebida como una acción pública, sino como un contencioso subjetivo a cargo de quienes han sufrido perjuicios provenientes de una misma causa19 y, en ese sentido, la controversia radica en la determinación de la existencia de un daño antijurídico20. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 17 de marzo de 2015, rad. 11001- 03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), C.P. William Hernández Gómez [fundamento jurídico 55]. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, rad. 19001-23-31-000-2003-00385- 01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez [fundamento jurídico 1]. 20 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 4 de diciembre de 2018, rad. 66001-33- 31-002-2007-00107-01(AG)REV-SU, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar Con esa perspectiva, la Sección Tercera ha precisado lo siguiente respecto del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, antes acción de grupo: «2.1.
El fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a un número mínimo de 20 personas, con un mismo hecho.»21. De ahí, que tanto la ley como la jurisprudencia de esta Corporación de manera consistente han advertido que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo tiene por objeto esencial la indemnización de un daño antijurídico.
Lo anterior no quiere decir que como producto de la sentencia que se dicte en virtud de este medio de control no se puedan adoptar las medidas de reparación a que haya lugar, en los términos del artículo 281 CGP, que establece la regla de congruencia para las providencias judiciales, con arreglo a los daños probados en el respectivo proceso.
Pero, en todo caso, en lo que interesa a esta controversia, la solicitud de medidas cautelares necesariamente debe estar en consonancia con el objeto del proceso, las pretensiones solicitadas en la demanda y el ámbito de la competencia del juez del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, pues, se insiste, esta vía procesal esencialmente tiene un carácter indemnizatorio y no preventivo, como sí lo tienen otros medios de control.
Caso concreto 8. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al negar las medidas cautelares solicitadas por el grupo demandante, consistentes en ordenar a las entidades demandadas «atender de manera real y efectiva la situación medioambiental y social que se vive alrededor del río Sambingo» o, como se sostuvo en las intervenciones relacionadas con el recurso, que se reconozca a dicho cuerpo de agua como «un sujeto de derechos».
De entrada, la Sala estima que la solicitud de medidas cautelares no tiene vocación 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 27040, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar de prosperidad.
Esto se debe, puntualmente, a las siguientes razones: (i) la medida cautelar no guarda relación directa y necesaria con la naturaleza del proceso y las pretensiones de la demanda, (ii) la solicitud no acredita la eventual configuración de un perjuicio irremediable, la posibilidad de que los efectos de la sentencia sean inanes –peligro de la mora–, o que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que decretarla. 9.
En efecto, se pone de presente que la demanda persigue que se declare la responsabilidad de las entidades demandas respecto de los daños ocasionados por la sustracción ilegal de minerales en el «territorio histórico ancestral» que habitan, así como por las posteriores perturbaciones a su convivencia y el desplazamiento que han tenido que padecer algunos de los miembros de su comunidad.
Para evidenciar este punto la Sala estima necesario transcribir, en extenso, las pretensiones: 1. Una reparación colectiva consistente en la intervención socio-económica del territorio colectivo de los CONSEJOS COMUNITARIOS DE PALENQUE LA TORRE y FE Y ESPERANZA DE MERCADERES - CAUCA. Las condiciones de esta intervención deberán ser concertadas con la comunidad afectada, buscando con ello preservar el valor patrimonial que los bienes de los afectados tenían antes de los eventos vulnerantes y garantizar condiciones urbanísticas y ambientales tales que se les restituya a los perjudicados el derecho a una vida y vivienda dignas y a gozar de un ambiente sano. 2.
Una indemnización individual en dinero efectivo, debidamente actualizada, que incluya la reparación del perjuicio causado por la AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, así: a. La indemnización individual por el daño irrogado al derecho constitucional a gozar de un ambiente sano. b. La indemnización individual por el daño ocasionado con la vulneración al derecho constitucional de la existencia del equilibrio ecológico, indispensable para la vida de todas las especies, tanto animales como vegetales. c. La indemnización individual por el daño ocasionado con la vulneración al derecho constitucional de seguridad y salubridad públicas, consistente en una afectación total del territorio de los Consejos Comunitarios de Palenque La Torre y Fe y Esperanza, relacionados con la afectación al Río Sambingo y al afluente Patangejo o Hato Viejo, lo cual se cuantifica en 170,6 Hectáreas de un ecosistema destruido. d. La indemnización individual por el daño ocasionado con la vulneración al derecho constitucional del derecho a la seguridad alimentaria. e. La indemnización individual por el daño ocasionado con la vulneración al derecho constitucional de la defensa del patrimonio cultural de la Nación. f. La indemnización individual por el daño ocasionado con la vulneración al derecho constitucional del goce del espacio público. g. La indemnización individual por el daño ocasionado con la vulneración al derecho constitucional del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. h. La indemnización por el daño causado al derecho a la dignidad de persona 12 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar humana, vulnerado por haber sometido a los demandantes a una situación degradante. i. La indemnización a los daños causados a la salud física y mental, y a la integridad psicosocial de cada una de las personas afectadas por la catástrofe sanitaria y ambiental. j. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la salubridad pública y seguridad alimentaria, al exponer a las personas afectadas, en especial a los niños las mujeres embarazadas y los ancianos a un riesgo exorbitante, permanente, continuado, excesivo, injusto e innecesario para sus vidas y su salud, representado en la pérdida de aproximadamente de 170,6 hectáreas de lecho de río con su franja protectora. k. La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la recreación y disfrute del tiempo libre, vulnerado por la situación ambiental que impide su ejercicio l. La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la distribución equitativa de las cargas públicas, obligándolos a soportar las consecuencias nocivas de la grave contaminación ambiental y eco- sistémica que se vive en el territorio de los Consejos Comunitarios.
3. POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, de acuerdo a los siguientes conceptos, se debe reconocer pecuniariamente a cada uno de los demandantes: a. Los daños en el patrimonio originados en la desvalorización de los bienes inmuebles de propiedad de, o poseídos por, los miembros del grupo afectado. b. La indemnización individual a título de daño emergente y el lucro cesante causados a los miembros del grupo afectado, quienes a causa de la sustracción ilegal de minerales deben soportar la pérdida de aproximadamente 170,6 hectáreas de suelo (degradación y afectación de las condiciones naturales del suelo), dedicados a actividades complementarias como la ganadería, agricultura, pesca y minería tradicional.
(…) c. La indemnización individual a título de daño emergente y lucro cesante causados a los miembros del grupo afectado, quienes a causa de las sustracción ilegal de minerales deben soportar la pérdida de los ríos Sambingo y Patanguejo o Hato Viejo y con ello la pérdida de actividades de subsistencia como la pesca, toda vez que el afluente, en el caso del río Sambingo, sufrió una afectación directa al haber sido, prácticamente, condenado a su desaparición por los múltiples pozos y contaminado por el vertimiento de materiales extraídos, mercurio, cianuro e hidrocarburos, hasta tal punto que durante el periodo de mayor actividad minera los peces y vida acuática se perdieron totalmente.
(…)
4. POR PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD, se debe a favor de cada uno de los integrantes del grupo demandante, o a quien represente sus derechos al momento que quede en firme la providencia que ponga fin al presente asunto, la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente se llegase a probar en el trámite del proceso, en razón a la pérdida de actividades económicas y de supervivencia que deben afrontar a causa de las sustracción ilegal de minerales que dejó como consecuencia la contaminación de las fuentes hídricas de la región, así como la pérdida aproximada de 170,6 hectáreas de suelo (degradación y afectación de las condiciones naturales del suelo), dedicados a actividades complementarias como la ganadería, agricultura, pesca y minería tradicional.
5. POR PERJUICIOS MORALES O PREITUM DOLORIS, se debe a favor de cada uno de los integrantes del grupo demandante, o a quien represente sus derechos al momento que quede en firme la providencia que ponga fin al presente asunto, la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente se llegase a probar en el trámite del proceso, como consecuencia de la afectación moral y social que 13 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar genera en los pobladores los daños ambientales y ecológicos producto de la sustracción ilegal de minerales en el territorio histórico y ancestral poseído colectivamente por la comunidad afrodescendiente que conforman los CONSEJOS COMUNITARIOS DE PALENQUE LA TORRE y FE Y ESPERANZA DE MERCADERES DE QUILICHAO - CAUCA, quienes se han visto, por este hecho ilegal, afectados en sus derechos territoriales emocionalmente ligados con áreas de interés colectivo por su valor social, cultural, económico y político, así como por la importancia que estas revisten para la pervivencia del sujeto colectivo, como bien lo constituye el Río Sambingo y el Río Patangejo o Hato Viejo.
(…)
6. POR DAÑO A LA SALUD, se debe a favor de cada uno de los integrantes del grupo demandante, o a quien represente sus derechos al momento que quede en firme la providencia que ponga fin al presente asunto, la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente se llegase a probar en el trámite del proceso, como consecuencia de la afectación psicofísica que genera en los pobladores los daños ambientales (insalubridad ambiental) producto de la sustracción ilegal de minerales en el territorio histórico y ancestral poseído colectivamente por la comunidad afrodescendiente que conforma los CONSEJOS COMUNITARIOS PALENQUE LA TORRE y FE Y ESPERANZA DE MERCADERES-CAUCA; hecho que se constituyen un factor determinante que afecta la vida de los pobladores, si se tiene en cuenta que según la Organización Mundial de la Salud, la insalubridad del ambiente, como la polución del aire, del suelo y del agua, y la exposición a sustancias químicas o a los rayos ultravioleta, provocan anualmente 12,6 millones de muertes. 7.
INTERESES: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta su efectivo cumplimiento. (…)22. 10. Como se desprende con toda claridad de lo transcrito, las pretensiones de la demanda esencialmente tienen un contenido indemnizatorio [la reparación de daños], derivadas de la naturaleza del medio de control ejercido.
No obstante, la medida cautelar interpuesta se apoya y consiste en la necesidad de «adoptar medidas» -no se dice cuáles– para «atender la situación medioambiental y social» y que, en consecuencia, se reconozca el río Sambingo como «sujeto de derechos». De modo que lo pedido a título de indemnización no resulta consistente con el objeto de la medida cautelar propuesta.
Mucho menos de la adopción de tal medida, cuyo alcance es absolutamente genérico y abstracto, la Sala no advierte cómo podría seguirse la conservación de los efectos de la eventual sentencia para este caso. Ahora bien, aunque la demanda formula como una de sus pretensiones la «reparación colectiva al grupo, materializada en la intervención socioeconómica de la región», de tal petición no se sigue la adopción de medidas genéricas o abstractas 22 Trascritas conforme al escrito de reforma de la demanda, visible en el índice 2 de SAMAI. 14 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar como las solicitadas en la medida cautelar.
En efecto, una cosa es la determinación de la existencia de un daño colectivo indemnizable, a través de este medio de control, tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, previa identificación de los afectados por el daño, el monto de esa afectación y la asignación de la respectiva reparación y otra cosa muy distinta es la adopción de medidas generales, que antes que reflejar el genuino alcance de una providencia judicial, asemejan la formulación de políticas públicas que, por supuesto, escapan al ámbito de la competencia del juez de este medio de control.
La Sala reitera que las medidas cautelares están encaminadas a la conservación de los efectos de la eventual sentencia que se llegue a adoptar en el proceso, pero tal solicitud no puede ni debe desbordar el mismo marco de la controversia, pues, ello no solo implicaría el desconocimiento de la naturaleza de las medidas cautelares, sino que, como se advierte en este asunto, llevaría a la indeseable situación de inmiscuir al juez del medio de control en «soluciones» que requerirían de medidas propias de la formulación de políticas públicas. 11.
Por otra parte, la solicitud presentada por el grupo demandante no tiene motivación o sustento alguno relacionado con evidenciar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de una medida cautelar. En efecto, el escrito se circunscribe a reclamar la adopción de medidas genéricas para «atender una problemática ambiental y social», pero no da cuenta de los argumentos jurídicos para apoyar tal situación, ni la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 231 CPACA, tales como la demostración sumaria de la titularidad de los derechos presuntamente afectados o las justificaciones para permitir, mediante un juicio de ponderación, determinar si es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Por supuesto esta carga argumentativa, no se puede ver suplida con la remisión de enlaces de publicaciones en redes sociales, referidas a supuestas «denuncias de miembros de la comunidad», por afectaciones a sus condiciones de subsistencia, pues lo cierto es que tales medios no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las circunstancias que allí se enuncian. 15 Expediente No. 72.544 Actor: Herson Gómez Gómez Confirma auto que negó una solicitud de medida cautelar Asimismo, tales publicaciones, por sí solas, no relevan al interesado en la medida cautelar de agotar la carga argumentativa de la solicitud, en lo correspondiente al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, así como la necesaria demostración de la relación entre las medidas cautelares y el derecho debatido en el proceso. 12.
Visto lo anterior, es evidente que la solicitud de medidas cautelares no satisface los requisitos previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Tampoco los presupuestos de los artículos 590 y siguientes del CGP. Por demás, los argumentos del recurso apelación son insuficientes para desvirtuar las razones del auto impugnado. Por ello, se impone confirmar el auto del 24 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la solicitud de medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO AZR/MAR/VF