Micelio
20001233300020240000201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-06

Radicación interna: 856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Emmanuel Javier Romero Ochoa·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 1 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2024-00002-01 Demandante: EMMANUEL JAVIER ROMERO OCHOA Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Falta de respuesta a una solicitud de revocatoria directa - competencia del juez de segunda instancia - modifica sentencia que amparó para, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 25 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Consejo Nacional Electoral -CNE y negó las demás pretensiones de la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Emmanuel Javier Romero Ochoa, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Nacional Electoral -CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES y la EPS Suramericana, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad humana, derecho de petición, al habeas data, al buen nombre, al voto y a la buena fe». 1 El 12 de enero de 2024 se radicó la acción de tutela mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 2 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta omisión de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de revocatoria directa por él interpuesta contra las Resoluciones No. 6346 y 10134 de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral y de realizar el cambio de portabilidad de los servicios en salud de la ciudad de Bogotá a la de Valledupar. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: “PRIMERO: AMPARAR el respeto y la prevalencia de mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho de petición, habeas data, buen nombre, honra, igualdad, al voto, buena fe y demás concordantes, respecto al desconocimiento de mis garantías constitucionales, por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y EPS SURAMERICANA S.A. – E.P.S. SURA, al no brindar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes: 1) Solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 6346 y 10134 del 2023 con la totalidad de sus pruebas anexas que fue remitida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el 7 de Noviembre del 2023, radicada bajo No. CNE-E-DG-2023- 064353 del 9 de Noviembre del 2023; 2) Solicitud de actualización de datos que fue remitida a SURA E.P.S. a fecha del 16 de Noviembre del 2023 por la cual se requiere a este entidad para que reporte la novedad de portabilidad de mis servicios de salud de la ciudad de Bogotá a Valledupar, radicada bajo No. 23111730987732 del 16 de Noviembre del 2023.

Y al no proceder a realizar la correspondiente actualización de mis datos personales, relacionados a la portabilidad de mis servicios de salud en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA del ADRES.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que de manera inmediata emita acto administrativo brindando respuesta de fondo en la que acceda a las pretensiones propuestas en la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 6346 y 10134 del 2023, haciendo debido análisis y uso de la totalidad de sus pruebas anexas que demuestran la existencia de mi derecho.

Petición que fue remitida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL desde el 7 de Noviembre del 2023, con Radicado No. CNE-E-DG-2023-064353 del 9 de Noviembre del 2023.

TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a que de manera inmediata a que el Consejo Nacional Electoral emita resolución mediante la cual resuelva afirmativamente la solicitud de revocatoria directa presentada desde el 7 de Noviembre del 2023, proceda a conservar de manera definitiva mi inclusión en el censo electoral de la ciudad de Valledupar, por la validez de mi inscripción de cédula de ciudadanía realizada el 13 de Enero del 2022.

CUARTO: ORDENAR a la EPS SURAMERICANA S.A. – E.P.S. SURA que de manera inmediata proceda a realizar la actualización de mis datos personales, relacionados al reporte de la novedad de portabilidad de mis servicios de salud de la ciudad de Bogotá a Valledupar en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del ADRES.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES para que conforme al Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 3 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reporte de novedad de portabilidad realizada por la EPS SURAMERICANA S.A. – E.P.S. SURA proceda de manera inmediata a actualizar su portal, en la parte de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, introduciendo que mis servicios de salud se encuentran registrados en la ciudad de Valledupar2. 1.3.

Hechos Como sustento fáctico el tutelante refirió los siguientes: Manifestó que laboró en la ciudad de Bogotá, pero, que desde el 2020 se encuentra domiciliado en la ciudad de Valledupar tras finalizar el vínculo laboral que tenía con la empresa Central de Servicios Informáticos S.A.S. Precisó que, el 20 de febrero de 2020, elevó solicitud de portabilidad de sus servicios en salud ante la EPS Suramericana, con la finalidad de realizarla de la ciudad de Bogotá a la de Valledupar; esto le fue autorizado por la entidad promotora de salud a través de correo electrónico expedido por la Regional Norte EPS Sura.

Indicó que se inscribió en el censo electoral de la ciudad de Valledupar, y que el 1.° de septiembre de 2023, se le notificó la Resolución N° 6346 del 2023, por medio de la cual se había dejado sin efecto la inscripción por inconsistencias en el cruce de información que se reportó de la RNEC y la ADRES3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue desatado de manera desfavorable con Resolución No. 10134 del 19 de septiembre de 2023, en la cual el CNE le recordó que al expedirse el acto recurruido se le hizo hincapié en que de aportarse declaraciones extra-juicio para comprobar la residencia electoral, si éstas no estaban acompañadas de algún otro soporte, no tendrían la capacidad de desvirtuar la decisión adoptada.

Refirió que el 7 de noviembre de 2023, presentó solicitud de revocatoria directa ante el Consejo Nacional Electoral de los actos administrativos 6346 y 10134 del 2023, sin embargo, hasta la fecha de interposición del mecanismo constitucional, no se le ha brindado respuesta oportuna y de fondo, excediendo el término legal. 2 Cita de texto original con posibles errores. 3 Así: “SISBEN: SIN INFORMACIÓN ADRES: AGUACHICA DPS: SIN INFORMACIÓN ANSPE: SIN INFORMACIÓN ELECCIONES 2019: BOGOTÁ D.C.” Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 4 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, refirió que la EPS Suramericana tampoco ha reportado la portabilidad de los servicios de la ciudad de Bogotá a Valledupar. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que el CNE vulneró sus derechos fundamentales porque desde la fecha de la presentación de la solicitud de revocatoria directa – 7 de noviembre de 2024, han trascurrido más de 2 meses sin que se le haya brindado una respuesta oportuna y de fondo, lo que excede el deber legal señalado en el artículo 95 del C.P.A.C.A4.

Asimismo reprochó que la EPS Suramericana S.A. no haya realizado la actualización de sus datos personales, relacionados con el reporte de la novedad de portabilidad de sus servicios de salud de la ciudad de Bogotá a Valledupar en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del ADRES. Finalmente concluyó: Los accionados relacionados en esta acción de tutela perpetúan una violación indiscriminada de mis derechos fundamentales y no cuento con demás herramientas jurídicas que me solucionen el presente problema jurídico de una manera expedita.

Máxime porque mi intensión tal como lo dejo entrever con la presentación de la petición ante SURA EPS y la solicitud de revocatoria directa ante el CNE, nunca ha sido entrar en conflicto con las entidades accionadas, ni congestionar más la administración de justicia con la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo único que en verdad persigo con las peticiones en cuestión, es que me sean restablecidos mis derechos fundamentales y se me garantice que no voy a ser objeto de una situación similar que me amedrante como persona y sujeto de derechos, todo esto, sin tener la necesidad de navegar en una acción judicial que puede durar años para resolverse de manera definitiva. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 12 de enero de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral -CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES y a la EPS Suramericana.

Además, ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 4 ARTÍCULO 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 5 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica rindió informe en el cual adujo que a dicha corporación no le compete decidir sobre la solicitud de revocatoria directa, que la misma ejerce funciones de regulación, inspección, vigilancia y control, de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos le corresponden.

Afirmó que la decisión contenida en los actos acusados mediante los cuales se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como quiera que, es la autoridad de la organización electoral facultada para el procedimiento administrativo especial, breve y sumario conocido comúnmente como trashumancia electoral. 1.6.2.

Consejo Nacional Electoral5 A través del asesor jurídico y de defensa judicial de la entidad, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida que la solicitud de revocatoria directa, radicada el 7 de noviembre de 2023, se encuentra en trámite interno y que para la próxima Sala Plena del Consejo Nacional Electoral de fecha 17 de enero de 2024 se discutirá sobre la misma6.

Agregó que, en todo caso, de encontrarse en desacuerdo con los actos administrativos que resuelvan de manera definitiva la solicitud, existen otros mecanismos de defensa que se deben agotar, como lo es, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que posibilita, a su vez, la petición de medidas cautelares con la presentación y admisión de la demanda. 1.6.3.

EPS Suramericana 5 El informe fue presentado el 16 de enero de 2024. 6 Adjuntó constancia secretarial de la corporación que daba cuenta del correspondiente registro del asunto. Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 6 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que al consultar la base de datos de la institución está arroja que el tutelante estuvo afiliado al PBS de la EPS Sura, en calidad de cotizante hasta el día 30 de abril de 2020, y que actualmente se encuentra sin empleador vigente.

Añadió que por lo anterior, la información del ADRES no ha sido actualizada, ya que, el accionante no se encuentra activo laboralmente y en caso de radicar su residencia en Valledupar, debe solicitar traslado de EPS, debido a que Sura no cuenta con cobertura geográfica en la mencionada ciudad. 1.6.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Allegó informe en el que precisó que al consultar el sistema de la entidad el actor aparece como retirado por parte de Sura EPS, dentro del régimen contributivo.

Adujo que dentro del marco de sus funciones la administradora de recursos no puede por sí sola realizar la actualización en las bases de datos hasta tanto las EPS reporten las respectivas novedades relacionadas con sus afiliados respecto de la actualización de la red de prestación de servicios, en el caso del accionante de Bogotá al municipio de Valledupar, luego entonces, está imposibilitada para actualizar la información en el sentido que pretende el actor. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 25 de enero de 20247, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó el derecho fundamental de petición del señor Emmanuel Javier Romero Ochoa, únicamente, frente al Consejo Nacional Electoral. Al respecto, explicó que dicha corporación contaba con 2 meses para proferir una decisión de fondo frente a la solicitud de la revocatoria directa incoada por el accionante, y teniendo en cuenta que, la solicitud se elevó el 7 de noviembre de 2023, la autoridad administrativa debía emitir decisión de fondo a más tardar el 7 de enero de 2023 y, como a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se constató en el plenario pronunciamiento alguno por parte de la referida institución, se evidenció el desconocimiento del artículo 95 del CPACA.

Sobre el punto también precisó que si bien en el escrito de contestación el CNE indicó que el asunto se registraría en la Sala siguiente no allegó con posterioridad prueba de que ello hubiese acaecido. De otra parte, respecto a la pretensión de la modificación del domicilio de los 7 La providencia se notificó por medio de correo electrónico el 26 de enero de 2024.

Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 7 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de salud del tutelante negó la solicitud de amparo, comoquiera que no se encuentra activo en dichos servicios, por lo que concluyó que el actor deber realizar la reactivación de los mismos en el régimen contributivo y proceder al traslado desde la EPS Suramericana a una Entidad Promotora de Salud que cuente con cobertura geográfica en la ciudad de su domicilio (Valledupar) o por el contrario realizar los trámites tendientes a ser incluido en el programa SISBEN para acceder al régimen subsidiado en salud.

Finalmente, negó la pretensión encaminada a que la Registraduría Nacional del Estado Civil incluya al accionante de manera definitiva en el censo electoral en la ciudad de Valledupar, ello, en la medida de que, una vez consultada la página web de la entidad https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar, constató que, efectivamente el lugar de votación del actor actualmente corresponde a la ciudad de Valledupar - Cesar. 1.8.

Impugnación El Consejo Nacional Electoral con escrito de 30 de enero de 2024 impugnó la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y refirió que mediante correo de 29 de enero de los corrientes había allegado informe de cumplimiento del fallo al cual anexó el acto administrativo8 que resuelve de fondo la solicitud de revocatoria directa, así como la constancia de notificación. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado explicando que la decisión se tomó tal como lo había anticipado en el informe que presentó ante el a quo constitucional, es decir en Sala de 17 de enero de 2024, pero que «por un trámite interno de firmas no alcance a enviar la resolución 592 de 2024, pero ya existía el hecho superado y demostrado con la constancia secretarial que entraba el 17 de enero de 2024 a sala plena ese negocio y ese día se decidiría»9.

Reflexionó que la entidad tiene el derecho por medio de la impugnación de dejar clarificado, que no le incumplió al actor ni le causó ningún daño o violación de algún derecho, criticó el actuar del señor Romero Ochoa al afirmar unos supuestos daños «QUE NO EXISTEN, PUES EL SEÑOR VOTO EN LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2029, SE LE HAN DADO TODAS LAS GARANTIAS».

Refirió que la entidad enfrentó una tutelatón de casi 2000 procesos por trashumancia y «en el caso subjudice ya había un hecho superado por ende para evitar que el ciudadano siga haciendo afirmaciones que no corresponde a la realidad procesal, en busca de unas reparaciones, cuando no se le ha causado ningún daño. 8 Resolución 592 del 17 de enero de 2024. 9 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 8 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ni se le ha violado ningún derecho fundamental, contrario sensu se ha actuado de buena fe reiterando que dándole estricto cumplimiento a los principios de la función pública impugnamos». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico La Sala deja en claro que, en el marco de su competencia, como juez de segunda instancia, centrará su estudio frente al escrito de impugnación presentado por el CNE. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar amparó el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada contra el CNE.

Para resolver, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto. 2.2.1. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 9 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.2.2.

Caso concreto En el sub examine el actor solicitó el 12 de enero de 2024 el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de revocatoria directa por el interpuesta contra las Resoluciones Nos. 6346 y 10134 de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

El a quo constitucional mediante fallo de 25 de enero de 2024 frente al CNE amparó el derecho fundamental de petición y, en concreto, advirtió que dicha corporación desconoció el artículo 95 del CPACA que establece el término de 2 meses para proferir una decisión de fondo frente a la solicitud de la revocatoria directa incoada por el accionante.

Ahora bien, el cargo de alzada por parte del Consejo Nacional Electoral se resume en que, a su juicio, como dentro del expediente quedó demostrado que el asunto se registró para la Sala de 17 de enero de 2024, ello daba lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado y explicó que por un trámite interno de firmas le fue imposible allegar el acto administrativo que se pronunció sobre la correspondiente solicitud de revocatoria.

En este contexto, la Sala anuncia que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, como se acreditó en este trámite, el accionante incoó la tutela por la falta de respuesta del CNE sobre la solicitud de revocatoria de las Resoluciones No. 6346 y 10134 de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral y, en el transcurso de este mecanismo constitucional, se acreditó que se expidió la Resolución 592 del 17 de enero de 2024, «Por medio de la cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 6346 de 2023, confirmada por la Resolución 10134 de 2023, en cuanto dejaron sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía del ciudadano ENMANUEL JAVIER ROMERO OCHOA […]».

Valga precisar que, dicho acto se notificó al tutelante mediante correo electrónico enviado a la dirección autorizada metronic.romero@hotmail.com, lo cual fue comunicado al registrador delegado en lo electoral de la RNEC y a las registradurías municipales de Valledupar. Así las cosas, al verificar que la demanda de tutela fue radicada el 12 de enero de 2024, es decir, con anterioridad a la fecha en que el Consejo Nacional Electoral se 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 10 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciara sobre la solicitud de revocatoria directa (17 de enero de 2024), se deja en evidencia que, la posible transgresión por la falta de respuesta fue conjurada durante el desarrollo de este proceso de amparo.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 11 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) «hecho superado», (ii) «daño consumado» o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una «situación sobreviniente».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 12 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. En ese orden, en el plenario quedó demostrado que el CNE expidió y notificó al demandante, la Resolución 592 del 17 de enero de 2024, «Por medio de la cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 6346 de 2023, confirmada por la Resolución 10134 de 2023, en cuanto dejaron sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía del ciudadano ENMANUEL JAVIER ROMERO OCHOA […]».

Así las cosas, se modificará la sentencia de 25 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Consejo Nacional Electoral -CNE y negó las demás pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al argumento relativo a la falta de respuesta de la solicitud de revocatoria directa, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Sea de pasó aclarar que, no se puede aducir que la respuesta a la solicitud de revocatoria directa se dictó por cumplimiento de orden judicial11 en la medida que el acto administrativo se dictó antes de proferirse el fallo de primera instancia, sin embargo, sobre dicho hecho no tuvo conocimiento el a quo constitucional, autoridad judicial que resolvió conforme a lo probado en el asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Consejo Nacional Electoral - CNE y negó las demás 11 Nótese que el acto administrativo es de fecha 17 de enero de 2024, mientras que la sentencia de primer grado es del 25 del mismo mes.

Demandante: Emmanuel Javier Romero Ochoa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 20001-23-33-000-2024-00002-01 13 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, únicamente, frente al argumento relativo a la falta de respuesta de la solicitud de revocatoria directa elevada ante el CNE.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”