Micelio
11001032400020200036700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-17

Radicación interna: 506 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca1 Tercero con interés: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Asunto: Resuelve sobre una solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso2.

I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca3 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1.1. El Paz y Salvo Académico de 4 de febrero de 2019. 1.2. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. 179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca. 1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 2 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 3 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Magaly Sthefania Gómez Muñoz. 1.4. El Diploma núm. 362-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Magaly Sthefania Gómez Muñoz. 2. Este Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 20225: i) rechazó la demanda en relación con la pretensión de nulidad del acto indicado en el numeral 1.1 supra; ii) admitió la demanda respecto de los actos indicados en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 supra; y iii) vinculó a Magaly Sthefania Gómez Muñoz, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.

El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público6. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar7. 4. Este Despacho, mediante auto de 31 de marzo de 20238, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 supra. La solicitud de nulidad presentada por el tercero interesado en el resultado del proceso 5.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de noviembre de 2023, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, “[…] 5 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 18 de Samai 7 Cfr. Índice núm. 7 de Samai 8 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por indebida notificación de la señora MAGALY STHEFANIA GÓMEZ MUÑOZ, desde el auto admisorio de la demanda […]”, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] el Consejo de Estado procedió a admitir la demanda el día tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), corriendo traslado de la medida cautelar el mismo día según se deduce de la información suministrada en la página de la rama judicial y del SAMAI, sin que se hubiese notificado al correo personal de mi representada: […], es de señalar que a la presente fecha no ha sido posible acceder a la demanda y sus anexos, en tanto que dicha información se encuentra restringida. 3.-El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio resolvió decretar la medida cautelar solicitada por la Universidad del Cauca, suspendiendo provisionalmente los actos demandados, y notificando a los siguientes notificando al correo institucional de mi poderdante según la información consignada en el aplicativo SAMAI. 4.- Con ocasión a dicha decisión el Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado, suspendiendo provisionalmente la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción como abogada y de la tarjeta profesional de mi representada, con ocasión a la suspensión provisional de los actos demandados por la Universidad del Cauca. […] 5.- Cabe resaltar que el correo personal de mi poderdante siempre ha sido […], de tal forma que de acuerdo a los parámetros normativos, se configura en una indebida notificación judicial, vulnerando en consecuencia el debido proceso, y por ende no se pudo ejercer un oportuno derecho de defensa y contradicción, máxime si se toma en consideración que no se nombró un curador para efectos de que se defendiera los intereses de mi representada en su calidad de tercera interesada. 6.- La Universidad del Cauca, omitió de forma fehaciente, realizar la notificación personal necesaria a la luz de lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, que el apoderado de ente universitario pudo verificar previamente con mi representada mediante llamada telefónica confirmar si el correo estudiantil aún seguía siendo usado por la misma, máxime cuando la Universidad del Cauca cuenta con los datos personales necesarios de la señora GÓMEZ MUÑOZ, […]. 7.- Por otra parte, el Consejo de Estado no verificó la recepción del correo electrónico para efectos de la notificación personal mediante acuse recibo del destinatario […].

Tampoco se procedió a verificar que siendo mi poderdante en su momento abogada el correo que suministró la Universidad del Cauca fuese el mismo que estaba registrado en la inscripción como abogados y debió tener presente que el correo: […] era de uso institucional de la Universidad del Cauca, 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además se estableció sin dirección de domicilio en las notificaciones efectuadas por el Consejo de Estado. […]”9. 6.

Este Despacho, mediante auto de 17 de julio de 202410, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal11. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad de las nulidades; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación del auto admisorio de la demanda; y iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre procedencia y oportunidad de las nulidades 8. Vistos los artículos: i) 207 y 208 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre nulidades; y ii) 133 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre causales, oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación del auto admisorio de la demanda 9.

Vistos los artículos: i) 196 de la Ley 1437, sobre notificación de providencias; ii) 198 ibidem, sobre notificaciones personales; iii) 199 ibidem, en especial el inciso 2.°, sobre notificación personal del auto admisorio de la demanda a los particulares; iv) 200 ibidem, sobre la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las personas de derecho privado que no tengan canal digital, de la Ley 1437; y v) los artículos 6.° y 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 202014, y demás normas concordantes y complementarias. 9 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 36 de Samai. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 13 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 14 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En la Sección Primera del Consejo de Estado, se ha considerado que “[…] las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltándose que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 del CGP […] el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, dispone lo siguiente: «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». […]”15.

(resalta el Despacho) Análisis del caso en concreto 11. Vistos los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra: i) el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada.; y ii) a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. 12.

Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifiesta que su correo personal siempre ha sido el que indicó en la solicitud de nulidad16, por lo que la notificación de la demanda efectuada por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado al correo informado por la parte demandante17 resulta ser indebida comoquiera que era de uso institucional y, en consecuencia, se le vulneró el debido proceso porque no pudo ejercer oportunamente su derecho de contradicción y defensa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 12 de octubre de 2022, número único de radicación: 11001032400020210056200.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Auto de 21 de abril de 2023, número único de radicación: 11001032400020220021900. 16 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 17 Cfr. Índice núm.3 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

De la revisión de la demanda, se advierte que la parte demandante en el acápite denominado “NOTIFICACIONES”, indicó: “[…] la demandada en el presente proceso, esto es, la señora MAGALY STHEFANIA GOMEZ MUÑOZ, identificada […] con dirección de notificaciones […], y correo electrónico […]”18; canal digital, al que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ha notificado las decisiones del Despacho al tercero con interés directo en el resultado del proceso, sin que se haya reportado algún tipo de error en su recepción19. 14.

Respecto a la presunta omisión de la parte demandante, de enviar simultáneamente con la demanda copia de ella y sus anexos al tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020; cabe resaltar que el artículo 6.° del mismo, es claro en señalar que dicho requisito no es obligatorio cuando se solicitan medidas cautelares, como en el caso sub examine. 15.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al tercero con interés directo en el resultado del proceso, por cuanto la misma se efectuó al correo informado por la parte demandante en el escrito de demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 18 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 19 Cfr. Índices núms. 18, 26 y 36 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado