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76001233300020210095301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-28

Radicación interna: 2386-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Andrés Felipe Botero Bonilla·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Fuerza Aeroespacial Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediate el cual se negó el decreto de una prueba pericial.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora ejerció el medio de control de la referencia con el fin de que se declare la nulidad del Oficio FAC-S-2021-009543-CE del 14 de abril de 2021, por medio del cual la Fuerza Aérea de Colombia le negó el reajuste del salario percibido en actividad, con la inclusión de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004.

También deprecó la nulidad del Oficio 20644656 del 30 de abril de 2021, por medio del cual CREMIL negó la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC comprendido entre los años 1992 a 2004 y la escala gradual porcentual del grado de General. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre el salario que percibía en actividad y el valor de los reajustes, teniendo en cuenta el incremento de 2.49% y el IPC correspondiente a 2004, conforme a lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004.

Asimismo, requirió el pago de la diferencia entre la asignación de retiro percibida y la que corresponde con la inclusión del reajuste, teniendo en cuenta la inflación causada y acumulada entre 1992 y el 2004 de un oficial en el grado de general o almirante. A su vez, pretendió el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales por el no pago de lo debido en cuantía equivalente al 300 SMLMV y que las sumas que sean reconocidas en la sentencia sean indexadas desde 1 En adelante CREMIL.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2021 00953 01 (2386-2025) Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Aérea y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1. Tema: Recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas Decisión: Confirma la providencia que negó el decreto de prueba pericial por no cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por el artículo 168 del CGP. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2021 00953 01 (2386-2025) Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla que se causaron y hasta que se realice el pago.

Finalmente, instó a la condena en costas contra las entidades demandadas. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 12 de junio de 20252 rechazó por improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por CREMIL, prescindió de la audiencia inicial en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), fijó el litigio de la controversia, incorporó como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones y negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante. 4.

Respecto de este último aspecto, la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de un dictamen pericial tendiente a que se determine la pérdida del poder adquisitivo de los salarios devengados y la asignación de retiro por no haberse actualizado conforme al IPC de cada año y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en lo relacionado con la escala salarial de la fuerza pública. 5.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que dicha prueba es innecesaria, al considerar que la pérdida del poder adquisitivo corresponde a un fenómeno «devaluativo» que se puede determinar al contrastar los salarios y asignaciones de retiro percibidas durante determinado tiempo y el IPC de cada año, con el fin de actualizarlos, sin que sea necesario el concepto de un perito.

Señaló que «los datos consignados en relación con la tasa del IPC son documentos públicos que bien pueden y deben consultarse a través de las fuentes oficiales y tecnológicas para tal efecto». 6. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, limitando su alcance exclusivamente a la negativa del decreto de la prueba pericial.

En su argumentación, expuso la necesidad de contar con un dictamen técnico y científico emitido por un perito con conocimientos especializados, con el propósito de determinar la existencia de afectaciones salariales objetivas sobre la asignación básica mensual en actividad, las prestaciones sociales y la asignación mensual de retiro del demandante. 7.

Según el recurrente, dichas afectaciones derivarían de ciertos incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional a partir de 1993, aplicados al sueldo básico y a los gastos de representación de los ministros de Despacho, al sueldo básico correspondiente al grado de General o Almirante, así como a la asignación básica establecida en la escala gradual porcentual para el grado de coronel, grado en el cual se encontraba escalafonado.

Asimismo, solicitó la verificación de la existencia de un posible detrimento en el reconocimiento de dicha prestación. 2 Índice 34 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 27_Autoqueresuel_24120210095300Autoan_0_20250612083606315. 3 Índice 39 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 30_760012333000202100953003MemorialWeb2025617151626. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2021 00953 01 (2386-2025) Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla 8.

El Tribunal mediante providencia del 13 de agosto de 20254 resolvió no reponer el ordinal quinto de la decisión impugnada, considerando innecesario el decreto de un dictamen pericial para determinar la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro del demandante. Esta determinación obedece a que se trata de un cálculo matemático que resulta de la comparación entre el ingreso que se busca actualizar y el porcentaje certificado por el DANE correspondiente al IPC anual. 9.

El a quo indicó que, a partir de dicha operación, debe realizarse una comparación entre ese valor y el salario o la mesada recibida por el demandante durante el periodo en cuestión, mes a mes; en caso de existir una diferencia, ese será el monto a reconocer a favor del demandante. 10. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede contra los autos que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En consecuencia, el Despacho es competente para abordar el análisis de la controversia. 12. En el presente asunto, la discusión se concreta en determinar si la prueba pericial negada en primera instancia cumple con los requisitos previstos por la ley para su decreto y práctica, en el sentido de establecer si es pertinente, conducente y útil para determinar la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro en relación con el IPC de cada año y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional respecto a la escala salarial de los servidores públicos. 13.

El artículo 218 del CPACA establece que la prueba pericial se rige por las normas establecidas en este código y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. También dispone que las partes podrán aportar la prueba o solicitar al juez su decreto, dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Por su parte, el artículo 226 del CGP establece que esta tiene por objeto «verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.» 14.

En atención a lo expuesto, este Despacho observa que la prueba pericial solicitada no satisface los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso. En efecto, dicha prueba resulta improcedente pues es manifiestamente superflua e inútil para acreditar los hechos que la parte demandante menciona considerando que el eventual derecho a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante puede determinarse con las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto. 4 Índice 49 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 40_Autoquenorep_34520210095300Autore_0_20250814091800375%20. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2021 00953 01 (2386-2025) Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla 15.

Adicionalmente, para determinar la pérdida del poder adquisitivo de la asignación básica, las prestaciones sociales y la asignación de retiro, derivada de la presunta omisión en la aplicación del IPC anual en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, basta con realizar un cálculo que compare el ingreso que se pretende actualizar con el porcentaje certificado correspondiente al IPC anual.

Además, no se identifican razones técnicas o científicas que justifiquen la imposibilidad de efectuar los cálculos relacionados con el reajuste al que eventualmente tenga derecho el actor mediante operaciones aritméticas básicas. 16. En virtud de lo anterior, el Despacho concluye que no existe fundamento para modificar la decisión adoptada por el a quo respecto a la negativa de decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se negó el decreto de una prueba pericial solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JC