CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01082-00 Solicitante: RAFAEL ENRIQUE MARRUGO FERRER Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Enrique Marrugo Ferrer, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a favor del solicitante.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la pensión de vejez, al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y los principios a la seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe y de la condición más beneficiosa, al no tener en cuenta su condición de sujeto especial de protección constitucional por ser un adulto mayor, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2023, Rafael Enrique Marrugo Ferrer, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 25 de agosto de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo parcialmente estimatorio del Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto de la Universidad del Atlántico que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación como empleado público con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la pensión de vejez, al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, y los principios a la seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe y de la condición más beneficiosa, al no tener en cuenta su condición de sujeto especial de protección constitucional por ser un adulto mayor, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente porque al momento de proferir el fallo se desconoció el alcance y ámbito de aplicación del artículo 146 y el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer que las prerrogativas convencionales, estipuladas en el artículo 9 literal b de la convención colectiva de trabajo que empezó a regir en 1976, le son aplicables, en la medida que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había consolidado su derecho y/o prerrogativa convencional para pensionarse, pues cumplió más de 19 años de servicio prestados al 30 de junio de 1997 en la Universidad del Atlántico, por ello, su situación pensional quedó convalidada en los términos de la citada ley.
Indicó que laboró en la Universidad hasta el 17 de enero de 2007, fecha en la que se suprimió su cargo, por tanto, no se puede entender que la continuidad en el servicio, luego de la consolidación de su derecho pensional, implique la pérdida del mismo. Sostiene que también se desconocieron los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, en los que se señaló que son sujetos de protección, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, quienes con anterioridad a su entrada en vigencia se les hubiera reconocido la pensión. El 6 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos alegados.
Sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar la acción de tutela, porque no cumple con la carga argumentativa para desarticular los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, sino que se reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario y pretende así desnaturalizar la acción de tutela.
En escrito aparte, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales es respecto a la autoridad judicial y no por la cartera ministerial, que tampoco tiene relación con la Universidad del Atlántico como entidad territorial u organismo descentralizado, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Universidad del Atlántico solicitó negar el amparo, porque no hay razón que justifique los defectos alegados y no cumple con los requisitos de procedibilidad. El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada estimó que para tener derecho a la pensión establecida en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico se requería que al 30 de junio de 1997, el solicitante acreditara más de 20 años de servicio y hubiere sido retirado del mismo sin importar la causa. Indicaron que el señor Marrugo Ferrer no tiene derecho a que se le reconozca la pensión en los términos del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo o se ordene la compatibilidad pensional en virtud de la misma, en la medida que su situación pensional no quedó convalidada al tenor de los señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues si bien, para el 30 de junio de 1997 tenía 40 años y había prestado el servició por más de 20 años en la Universidad del Atlántico, no se había retirado del servicio sin justa causa ni renunciado voluntariamente a su cargo.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS