Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal del municipio de Sibaté (Cundinamarca), período constitucional 2024 -2027 Temas: Rechazo de la demanda.
Oportunidad para subsanarla. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 29 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, rechazó la demanda al concluir que no se subsanó oportunamente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Ricardo Quintero Tolosa, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad del acto de elección del señor Emer Albeiro Espitia como concejal de Sibaté (Cundinamarca), para el periodo 2024 – 2027, por presuntamente haber incurrido en la causal de doble militancia. 1.2.
Trámite de la demanda 1.2.1. Auto que remite por competencia 2. El actor remitió su escrito inicial1 a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos. Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primera. 3. El juzgado en mención, a través de auto del 28 de noviembre de 2023, remitió por competencia el trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2.
Auto que inadmite la demanda 4. El medio de control de nulidad electoral de la referencia, le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del referido tribunal, de conformidad con el acta del 11 de diciembre de 2023. 1 Mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2023 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
El magistrado sustanciador de primera instancia, por medio de auto de 13 de diciembre de 20232, inadmitió la demanda y le solicitó al señor Ricardo Quintero Tolosa que la subsanara en los siguientes términos: 5.1. Acreditar el cumplimiento del deber procesal establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el cual prevé que el demandante debe presentar la demanda y de forma simultánea enviar por medio electrónico copia de la misma y sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar de notificación. 5.2.
Precisar la identificación de las partes e indicar sus correspondientes direcciones electrónicas para notificarles, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pues el demandante no señaló la entidad que expidió el acto y la que intervino en su adopción. 6. Por lo tanto, le concedió el término de 3 días para que subsanara los defectos formales observados, so pena de rechazo, de conformidad con el inciso 3° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3.
Auto que rechaza la demanda 7. El tribunal de instancia, mediante auto del 29 de enero de 20243, rechazó la demanda, al concluir que: «El 15 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación ingresó el expediente al Despacho sustanciador para resolver, señalando que vencido el término de tres días indicado en el auto inadmisorio, la parte actora guardó silencio.
Posteriormente, esto es, el 17 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Primera puso en conocimiento del Despacho un memorial allegado mediante correo electrónico por el demandante, en esa misma fecha. La Sala precisa que el término para subsanar la demanda se empezó a contabilizar desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, sin que en dicho lapso la parte actora se hubiese pronunciado sobre el particular.
La parte actora presentó memorial con el asunto “RV.SUBSANACIÓNEXP.NO.25000234100020230164700”, el 17 de enero de 2024, esto es, de manera extemporánea. (…) De otro lado, esta Sala advierte que la decisión tomada en el presente asunto de naturaleza electoral, sigue la misma línea jurisprudencial de la providencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Quinta4, según la cual no puede mediar exigencia por parte del juez al demandante, acerca del cumplimiento del deber procesal establecido en el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2 Esta providencia se notificó por estado el 18 de diciembre de 2023, como consta en el expediente 25000-23-41-000-2023- 01647-00 en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202301647002500023 3 Esta providencia se notificó por estado el 6 de febrero de 2024, como consta en el expediente 25000-23-41-000-2023- 01647-00 en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202301647002500023 4 H.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2022-01383-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO – DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) Tema: Requisitos de la demanda en forma. Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2011, en aquellos eventos en los que la parte actora manifiesta que desconoce el domicilio del demandado.
Dicha postura fue ratificada, mediante auto del 22 de enero de 20245, proferido por el Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, cuya decisión consistió en requerir la dirección para notificaciones electrónicas del demandado, toda vez que el demandante indicó que «desconoce toda dirección personal de notificación del señor (…)».
La situación en el presente caso es diferente, pues revisada la demanda, la parte actora no manifestó que desconocía la dirección electrónica para notificaciones del demandado y, sin embargo, incumplió el deber procesal consistente en remitir copia de la demanda y de sus anexos al demandado, en forma simultánea con la presentación de la demanda.» 1.3.
El recurso interpuesto 8. El 8 de febrero de 2024, el demandante interpuso recurso de «súplica» frente a la anterior providencia6 y aseguró que encontrándose en «t[é]rmino y oportunidad» informó al despacho que envío por medio electrónico copia de la demanda al señor Emer Albeiro Espitia al correo emerespitiaeficaz@gmail.com conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, como consta en el anexo 1 del recurso. 9.
De igual manera, resaltó que envió un mensaje de datos al buzón electrónico de la Registraduría Nacional del Estado Civil (notificacionjudicial@registraduria.gov.co) y al Consejo Nacional Electoral (cnenotificaciones@cne.gov.co) como lo establece la norma mencionada y se observa en el anexo 2. 10. Por lo anterior, concluyó que su demanda fue debidamente subsanada entendiendo que el litisconsorcio pasivo fue plenamente identificado.
Así mismo, aclaró que se pusieron en conocimiento del despacho, los correos electrónicos de notificación, razón por la cual consideró fundamental que el fallador debe atender a los principios de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva para resolver el asunto en estudio. 11. Agregó que, si bien, la ley supone trámites y rigorismos en asuntos procesales para el desarrollo de acciones y medios de control, también lo es el hecho que las conductas desplegadas por el señor Espitia ponen en riesgo el orden democrático e institucional al haber sido elegido en flagrante contravención legal al encontrarse inmerso en una circunstancia de doble militancia. 12.
En consecuencia, manifestó que las normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente relativo a un fin constitucionalmente admisible, por medio de un mecanismo adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que 5 H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Demandante: JOHN JAIRO PARRA BONOLIS Demandado: ALEXIS CUESTA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ 2024-2027 Tema: Requerimiento previo de admisión. 6 Índice 3 del expediente 25000-23-41-000-2023-01647-00.
Archivo 022. Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co no afecte desproporcionadamente un valor, un principio y un derecho como la justicia y la igualdad. 13.
Adicionó que «si bien la postura emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A se encuentra consistente también lo es que mediante memorial radicado se subsanaron las los datos faltantes, y aunado a ello un correcto análisis jurisprudencial y de ponderación nos permite razonablemente inducir que el rechazo del medio de control por dos requisitos de forma que bien pudieron ser tenidos en cuenta por la magistratura es sin lugar a dudas una circunstancia que pone en riesgo el sistema democrático del país». 1.4.
Auto que adecua el recurso 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por medio de providencia de 8 de mayo de 2024, consideró que como en este caso se demanda la elección de un concejal municipal, es un asunto que se debe discutir en dos instancias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, el recurso procedente contra el auto que rechazó la demanda es el de apelación y no el de súplica. 15.
En ese orden, conforme al parágrafo del artículo 318 Código General del Proceso, la autoridad judicial resolvió que el recurso interpuesto se adecue al procedente y se provea sobre su concesión. 1.5. Auto que concede el recurso de apelación 16. El magistrado sustanciador de primera instancia, el 20 de mayo de 2024, concedió la impugnación presentada por el demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º7 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal a8 del numeral 7 del artículo 152 y el inciso primero del artículo 150 del mismo cuerpo normativo. 2.2.
Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 18. El numeral 1° del artículo 2439 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que rechace la demanda en primera instancia. En relación con la 7 «1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 8 «7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de (…) los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;». 9 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co oportunidad para ello, el numeral 3º del artículo 24410 de ese mismo estatuto señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 19.
En el presente caso, el recurso se interpuso y se sustentó oportunamente, comoquiera que el auto del 29 de enero de 2024, que rechazó la demanda, se notificó por estado el 6 de febrero de 2024 y el correo electrónico que contiene el escrito de impugnación se envió el 8 de ese mismo mes y año a las 4:26 p. m. 2.3. Problema jurídico 20.
Corresponde a esta Sala decidir si existen argumentos suficientes para confirmar, modificar o revocar el auto del 29 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A rechazó la demanda que presentó el señor Ricardo Quintero Tolosa, debido que según el demandante el escrito inicial se subsanó en debida forma. 2.4.
Caso concreto 21. La sala advierte que, revisado el sustento del recurso de apelación frente a la decisión de rechazo de la demanda, el impugnante centra su inconformidad en señalar que de manera oportuna subsanó los defectos de su escrito inicial y que las normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente relativo a un fin constitucionalmente admisible, por lo que si bien la ley supone trámites y formas en asuntos procesales, las conductas desplegadas por el demandado ponen en riesgo el orden democrático e institucional del país al haber sido elegido en flagrante contravención legal al encontrarse inmerso en una circunstancia de doble militancia por lo que se debe entender su libelo corregido, pero el recurrente no presentó argumentos para controvertir la razón principal por la cual la autoridad judicial de primera instancia resolvió rechazar. 22.
Es deber de esta judicatura resaltar que en primera medida la subsanación de la demanda debe cumplir con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que el actor cuenta con el término de 3 días para que corrija los defectos formales observados en su escrito inicial, so pena de rechazo. 23.
Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la razón del tribunal para rechazar la demanda fue que no se cumplió con lo dispuesto en la norma mencionada, pues no se presentó el escrito de subsanación de manera oportuna. 10 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado».
Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 24. Sin embargo, el recurrente se enfoca en señalar que subsanó los defectos de su demanda, sin manifestarse sobre la extemporaneidad en la radicación de su memorial, por lo que no responde al motivo central que tuvo el tribunal de instancia para rechazarla, pues su razón primigenia fue reprochar a la parte actora el incumplimiento del término dispuesto en el inciso 3° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 25.
Ante ello, se debe confirmar el auto apelado, entendiendo que el impugnante cuestionó un aspecto que no hace parte del fundamento de la decisión y, por lo tanto, no expone razones para señalar porque la presentación de su escrito fue enviado de manera oportuna. 26. Sobre este punto, el accionante pretende desconocer el carácter obligatorio de las normas adjetivas ante la falta de subsanación de su demanda en los términos del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 27.
Al respecto, se debe recordar que no es viable desconocer los términos procesales dado que «en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares11». 28. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “(…) 3.
En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades.
Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)” Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas12. 29.
Por manera que, no le es permitido a la sala so pretexto del fin que se persigue con el presente medio de control, inobservar el trámite y procedimiento 11 Artículo 13 del CGP. 12 Sentencia T-213/08 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co que la ley estableció para la nulidad electoral.
Así las cosas, no es viable revocar la decisión de primera instancia sobre los argumentos expuestos por el accionante. 30. Con todo, y aun en gracia de discusión, consultado el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI13, se observa que, la demanda se inadmitió mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el cual fue notificado por estado fijado electrónicamente el 18 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 31.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho precepto, la Secretaría de la Sección Primera de la referida corporación judicial le envió un mensaje de datos al canal digital del actor señalado en la demanda, a saber, ricardoquinterotolosa@yahoo.com15. 32. Así lo evidencia la siguiente imagen16: 33. Del contenido de la mencionada actuación secretarial17, se desprende que, en dicho correo electrónico se adjuntaron 3 archivos denominados: «CONSULTA SAMAI (1).pdf;
COMUNICADO CANALES RADICACIÓN SECCIÓN PRIMERA.pdf; Estado Sub A y Sub B 18-12-23.pdf». 34. En el «COMUNICADO CANALES RADICACIÓN SECCIÓN PRIMERA» se les informó a los usuarios de la administración de justicia que para la recepción de los memoriales cuyas demandas se encuentren en trámite ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe hacer uso de los siguientes canales: 13Índice 30 del historial de actuaciones del expediente 25000234100020230164700 en SAMAI. 14Visibles en el folio 1 del escrito inicial. 15Visibles en el folio 1 del escrito inicial. 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202301647002500023 17Documentos cargados por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 23, del 23 de abril de 2024.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co i) Ventanilla Virtual de SAMAI ii) Los correos electrónicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la Sección Primera de la referida corporación judicial que para el caso de los procesos electorales es el siguiente: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 35.
Lo anterior, se demuestra a continuación: 36. No obstante, el señor Quintero Tolosa desatendiendo lo indicado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió el 19 de diciembre de 2023 el escrito de subsanación de la demanda al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al buzón de la Oficina Judicial de Apoyo de los juzgados administrativos - Bogotá, el cual, como quedó visto, no es el canal digital dispuesto para recepcionar memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.
La Sala entonces resalta que fue un error por parte del accionante enviar el escrito de subsanación a un sitio que no era el indicado para recibir memoriales a la autoridad judicial de primera instancia, lo que impidió que llegara a su destinatario en el término previsto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 38. En conclusión, la parte demandante no puede pretender que a través del envío del escrito de corrección de su demanda a una dirección electrónica que no estaba dispuesta para tal fin, se subsane el escrito inicial pues fue por su descuido lo que produjo que no se conociera la subsanación sino hasta el momento en que el termino ya estaba vencido. 39.
En un caso similar, relacionado con el canal digital disponible para recepcionar memoriales, esta Sala se pronunció en los siguientes términos18: 24. En este preciso asunto, como lo advirtió el tribunal, está demostrado que cuando se notificó al demandante del auto por el cual se ordenó corregir su 18Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 14 de marzo de 2024, Rad.
No. 17001-23-33- 000-2023-00241-01, Demandante: William de Jesús Jaramillo López, Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, período 2024-2027. Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co demanda, se le informó que «la radicación de memoriales se realizaría a través del correo electrónico habilitado para ese fin: sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co». 25.
En este orden, debe precisar la Sala que era deber del actor allegar su escrito en la forma indicada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, lo cual no ocurrió. 26. Ahora, tampoco expone el actor las razones que le imposibilitaron subsanar la demanda acudiendo al correo electrónico indicado por la Secretaría del tribunal y que le impusieron acudir a la oficina judicial, lo que evidencia que se trató de un yerro, propio, a la hora de presentar su escrito. 27.
Expone el actor, que la oficina judicial contrario a devolver su escrito debió remitirlo a la autoridad competente, sin embargo, su postura desconoce que la ventanilla virtual de esa dependencia está disponible solamente para la radicación de las demandas, como se advierte con facilidad en su página web oficial http://190.217.24.24/oficinajudicialmanizales/reparto.html. 28.
El recurrente también pasa por alto que era su carga allegar en debida forma y oportunidad el escrito con el cual pretendía corregir su demanda. 40. Así las cosas, resulta claro que, las diferentes corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas y de memoriales que, para el caso de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son los siguientes19: • Ventanilla Virtual de SAMAI • radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co • rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co • rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.
Este último buzón, le fue puesto en conocimiento al actor desde el 18 de diciembre de 2023, en el correo electrónico enviado a su canal digital con el fin de alertarlo de la publicación del estado por medio del cual se le notificó del auto inadmisorio de la demanda. 42. En este orden, las razones presentadas por el recurrente no son suficientes para revocar el auto mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el señor Ricardo Quintero Tolosa contra el acto de elección del señor Emer Albeiro Espitia como concejal de Sibaté, Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027, por no haber sido subsanada dentro del plazo concedido para ese efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.» 19 Los siguientes correos electrónicos son los descritos en el documento denominado «COMUNICADO A LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA» que se aporta en el mensaje mediante el cual se le comunicó el estado con el cual se notificó al actor del auto que inadmite la demanda de 18 de diciembre de 2023.
Índice 30 del proceso de primera instancia con radicado 25000-23-41-000-2023-01647-00 del aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-41-000-2023-01647-01 Demandante: Ricardo Quintero Tolosa Demandado: Emer Albeiro Espitia, concejal de Sibaté - Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 43.
En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 29 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó la demanda. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A rechazó la demanda que presentó el señor Ricardo Quintero Tolosa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»