Micelio
11001031500020220271700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-18

Radicación interna: 4318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL (DIAN) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra sentencia que anuló actos dictados en procedimiento de cobro.

Prescripción de sanción aduanera. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la DIAN contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 17 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la DIAN pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Se tutele en favor de mi representada el derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial n.º 110013337042-2015-00315-01 instaurado por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. – CONFIANZA S.A.S, y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa a los artículos artículo 828 y 829 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 en los términos señalados en la presente tutela para efectos del conteo del término de la prescripción de la acción de cobro, declarando que no proceden en este caso las excepciones propuestas por la sociedad demandante y ordenando continuar con el proceso de cobro coactivo. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Trámite administrativo 2.1.1. Mediante Resolución 03-064-191-668-2131-00-2238 del 31 de octubre de 2007, la DIAN sancionó a la sociedad ADUCOIN SIA LTDA. con multa de $16.428.171, de conformidad con lo previsto en artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Además, dicho acto dispuso hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nº. 24DL001738, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA S.A. 2.1.2. Por Resolución 03-072-193-601-000188 de 12 de febrero de 2008, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración formulado por Confianza S.A., en el sentido de confirmar la sanción. 2.1.3.

Las resoluciones 03-064-191-668-2131-00-2238 del 31 de octubre de 2007 y 03- 072-193-601-000188 de 12 de febrero de 2008 fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por ADUCOIN SIA LTDA. 2.1.3.1. Por sentencias del 11 de febrero de 2011 y del 1° de marzo de 2012, dictadas, en su orden, por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue denegada la nulidad.

La decisión quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2012. 2.1.4. Mediante mandamiento de pago 302-000004 de 4 de mayo de 2015, la DIAN dispuso el cobro coactivo de la multa impuesta, más intereses moratorios y actualizaciones que se causaron desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta cuando se efectuara el pago total. 2.1.5.

Confianza S.A. propuso la excepción de prescripción y, por resoluciones 312- 0000318 de 18 de junio de 2015 y 3110000455 de 12 de agosto de 2015, la DIAN la desestimó y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.2.1 Confianza S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos 312-0000318 del día 18 de junio del año 2015 y 311-0000455 del 12 de agosto de 2015, pues, a su juicio, la sanción prescribió. 2.2.2.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2014, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que ocurrió la prescripción. En síntesis, el juzgado explicó lo siguiente: (i) que en los términos de los artículos 817 y 829 del Estatuto Tributario, los 5 años de prescripción se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia que denegó la nulidad de los actos sancionatorios, esto es, desde el 16 de marzo de 2012, y (ii) que el mandamiento de pago fue oportunamente notificado, el 20 de mayo de 2015. 2.2.3 Confianza S.A. apeló la sentencia del 28 de septiembre de 2014, por cuanto, en su criterio, la prescripción debe contabilizarse desde el 16 de febrero de 2008, cuando quedó en firme la Resolución 03-072-193-601-000188 de 12 de febrero de 2008, que agotó la vía gubernativa en el trámite administrativo sancionatorio, de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.4 Por sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones 3120000318 de 18 de junio de 2015 y 3110000455 de 12 de agosto de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de prescripción y declaró que Confianza S.A. no está obligada a pagar la suma fijada en el mandamiento de pago. 2.2.4.1.

En síntesis, el tribunal demandado consideró que la norma aplicable es el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el acto sancionatorio no es de contenido tributario y se rige por la norma general. Que la norma especial para la ejecutoria de actos tributarios es el artículo 829 del Estatuto Tributario. 3 Argumentos de la acción de tutela 3.1.

Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.1.1 Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que la decisión cuestionada interpretó de manera equivocada las normas que regulan la ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios aduaneros. 3.1.2 Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.3 Que la tutela fue radicada en un término razonable, habida cuenta de que la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2021.Que «no existe demora en el ejercicio de la acción de tutela, pues no ha transcurrido el lapso razonable (6 meses desde su ejecutoria) al que alude la jurisprudencia constitucional para presentarla.

Lo anterior en razón a que la sentencia fue proferida el 11 de noviembre de 2021, enviada al buzón de notificaciones judiciales de mi representada el 12 de noviembre de 2021 y notificada de conformidad con lo previsto en el #2 del artículo 205 CPACA el 17 de noviembre de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2021. Por ello los 6 meses para presentar acción de tutela en su contra vencen el 23 de mayo de 2022». 3.1.4 Que fueron identificados los errores cometidos en la providencia objeto de tutela y que no son cuestionadas sentencias de tutela. 3.2 La parte actora sostuvo que la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, puesto que omitió aplicar el artículo 542 del Decreto 2685 de 1999, que señala que para el cobro de tributos aduaneros deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario.

Que «nótese que de manera expresa la citada norma contenida en el entonces vigente Estatuto Aduanero hacía remisión directa al procedimiento de cobro establecido en el Estatuto tributario para el cobro de tributos aduaneros». 3.2.1 Adujo que, por consiguiente, lo procedente era que el tribunal demandado aplicara el artículo 829 del Estatuto Tributario, que señala que los actos administrativos que sirven de sustento a los procedimientos de cobro coactivo quedan en firme cuando las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.2 Dijo que «por lo anterior es claro que por remisión expresa del Estatuto Aduanero para el cobro de obligaciones tributarias se debe seguir el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario.

Norma en la que es claro que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento de cobro coactivo y se encuentran demandados ante la jurisdicción ocurre cuando la discusión se haya decidido en forma definitiva. De tal manera que en estos casos prestan merito ejecutivo la sentencias y decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas contra los actos contentivos de obligaciones aduaneras». 3.2.3 Manifestó que la interpretación del tribunal dificulta a los contribuyentes el derecho de acceso a la administración de justicia, pues puede ocurrir que el procedimiento de cobro coactivo culmine antes de la decisión judicial sobre la legalidad de los actos objeto de ejecución. Que, en últimas, la demanda no impediría la ejecución. 3.2.4 Explicó que la administración sufre un riesgo jurídico derivado de demandas sustentadas en daños antijurídicos causados por la ejecución de actos administrativos declarados nulos. 4 Trámite 4.1 Por auto del 23 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue ordenada la notificación a la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, según consta en el índice 8 de Samai. 5 Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adujo que la sentencia cuestionada está sustentada en una interpretación razonable.

Que, en últimas, la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.1 Alegó que la sentencia atacada también está sustentada en el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha señalado que la ejecutoria prevista en el Estatuto Tributario aplica para actos de contenido tributario.

Que el acto cuestionado en el proceso ordinario no era de contenido tributario, sino de carácter sancionatorio, por incumplimiento del régimen aduanero. 5.2. La sociedad Confianza S.A.S. no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.

A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En el sub lite, como se advierten cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala considera que el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Confianza S.A.S. contra la DIAN. 2.2.

Sobre el defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 2.2.3.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 2.2.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 2.2.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional4 dice que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.3.

Sobre la providencia objeto de tutela 2.3.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 11 de noviembre de 2021 advirtió que el problema jurídico del proceso ordinario se concretaba a determinar «si se configuraba la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues a juicio de la parte apelante, la acción de cobro prescribió el 16 de febrero de 2013». 2.3.2.

Seguidamente, el tribunal demandado advirtió que el juez de primera instancia consideró que, de conformidad con los artículos 817 y 829 del Estatuto Tributario, el término de prescripción debe contarse desde la ejecutoria del acto objeto de cobro, esto es, a partir del 16 de marzo de 2012, cuando quedó ejecutoriada la sentencia que denegó la nulidad de los actos administrativos objeto de ejecución. 2.3.3.

En ese contexto, la autoridad judicial demandada explicó que el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos son ejecutables cuando quedan en firme. Asimismo, el tribunal demandado señaló que el artículo 87 ibidem indica que los actos administrativos quedan en firme cuando, entre otros casos, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.4. El tribunal también puso de presente el contenido de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y consideró que se trata de normas que aplican a asuntos de carácter eminentemente tributario.

Para apoyar esa conclusión, el tribunal citó la sentencia del 25 de febrero de 2021 (expediente 24730), dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, en lo que interesa, indica lo siguiente: 2.3. Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET.

Queda entonces establecido que para esta Sala, cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el numeral 2º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del ET. 2.4.

Señaladamente, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme, entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos.

Una vez adquirido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA.

Así pues, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho—, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos. 2.3.5.

La autoridad judicial demandada estimó que la prescripción debía contabilizarse desde la firmeza del acto administrativo objeto de ejecución, en los términos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un acto sustentado en un régimen normativo diferente del Estatuto Tributario, esto es, el Decreto 2685 de 1999. Textualmente, el tribunal demandado explicó lo siguiente: […] la Sala advierte que los actos administrativos que pretende cobrar la DIAN corresponden a una sanción impuesta por la Administración aduanera a la sociedad ADUCOIN SIA LTDA e hizo efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nº 24DL001738 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA (hoy demandante), de modo que, los actos que sirven de fundamento para el cobro son actos administrativos de contenido sancionatorio en materia aduanera.

En ese sentido y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando los actos administrativos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por incumplimiento de obligaciones aduaneras en el régimen de importación (artículo 503 del Decreto 2685 de 1999), quedarán ejecutoriados conforme a la regla general de los artículos 62 y 64 del CCA (norma vigente para la época de los hechos en discusión).

De modo que, los actos que conforman el título ejecutivo quedaran en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra. 2.3.6. El tribunal demandado concluyó que ocurrió la prescripción, por cuanto: (i) la respuesta al recurso de reposición formulado contra la resolución objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2008;

(ii) los 5 años de prescripción fenecieron el 18 de febrero de 2013, y (iii) el mandamiento de pago fue notificado el 20 de mayo de 2015. En lo que interesa, el tribunal dijo lo siguiente: «En este caso, los actos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativos que impusieron la sanción e hicieron efectiva la póliza de cumplimientos expedida por la demandante quedaron ejecutoriados el 18 de febrero de 2008, por lo que a partir de ese momento la DIAN contaba con cinco (5) años para hacer efectivo el cobro de la obligación a cargo de la demandante, término que culminaba el 18 de febrero de 2013, sin embargo, como quedó demostrado, la entidad demandada notificó el mandamiento de pago el 20 de mayo de 2015, esto es, por fuera del término legal para hacer efectivo el cobro coactivo, razón por la cual se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro». 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. A juicio de la Sala, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, pues, de conformidad con las Leyes 57 y 153 de 1887, existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);

(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori), y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)”. 2.4.2.

En el sub lite, tenemos que el artículo 829 del Estatuto Tributario regula lo concerniente a la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento a los procedimientos de cobro coactivo. Asimismo, en este caso, los artículos 62 y 64 de del Decreto 01 de 1984 también regulan lo concerniente a la firmeza de los actos administrativos. 2.4.3.

La Sala considera razonable concluir que la norma aplicable en este caso era la de procedimiento administrativo, pues, si se atiende al principio de especialidad, la norma de firmeza del Estatuto Tributario se refiere a aquellos actos proferidos con fundamento en las normas del propio Estatuto Tributario. Es decir, el artículo 829 del Estatuto Tributario atiende exclusivamente a la firmeza de actos derivados del agotamiento de los procedimientos regulados en el Estatuto Tributario. 2.4.4.

Como se vio en los antecedentes, el acto objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estuvo sustentado en el Estatuto Tributario, sino en normas de naturaleza aduanera, concretamente el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. De modo que, razonablemente, el tribunal demandado consideró que había que acudir a la norma general de firmeza, para efecto de contabilizar el término de prescripción. 2.4.5.

La interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada no resulta caprichosa o contraevidente, habida cuenta de que es claro que atiende a la aplicación adecuada del principio de especialidad en materia normativa. En últimas, lo que la parte actora pretende es que el tribunal demandado aplique una norma tributaria a un asunto aduanero, sin que en materia aduanera exista una remisión normativa expresa a la norma de firmeza del Estatuto Tributario. 2.5.

Además, como se vio, la sentencia cuestionada estuvo sustentada en la interpretación fijada por la Sala mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.1.

Como bien lo señala el precedente citado por el tribunal demandado, en casos asociados al cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al Estatuto Tributario, la ejecutoria del acto respectivo se regula por la norma de procedimiento administrativo general, que, para este caso, fueron los artículos 62 y 64 del Decreto 01 de 1994.

El precedente también es claro en señalar que el artículo 829 aplica para actos administrativos producto del agotamiento del procedimiento administrativo tributario. 2.5.2. Lo cierto es que el acto objeto de ejecución no fue producto del agotamiento del procedimiento administrativo tributario, sino que tuvo sustento en el régimen aduanero.

Como se vio en los antecedentes, la sanción objeto de ejecución estuvo sustentada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y no en una norma del Estatuto Tributario. 2.5.3. Es cierto que el artículo 542 del Decreto 2685 de 19935 remite al procedimiento de cobro coactivo para la efectividad de los tributos aduaneros, eso no significa que deban aplicarse las normas que rigen la ejecutoria de los actos administrativos tributarios regulados en el Estatuto Tributario.

La norma especial del artículo 829 del Estatuto Tributario aplica a los actos producidos con fundamento en el Estatuto Tributario y, para los demás actos, deben seguirse las normas de procedimiento administrativo general. El Estatuto Aduanero no trae norma especial que regule la ejecutoria de los actos administrativos de carácter aduanero ni remite a la norma de ejecutoria del Estatuto Tributario y, por consiguiente, para dichos actos debe seguirse la regla del procedimiento administrativo general. 2.5.4.

Sobre el particular, en sentencia del 17 de junio de 2021 (expediente 25108), la Sala mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó lo siguiente: A estos efectos, el Decreto 2685 de 1999 no establece una regla especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter aduanero. Muy relevante lo anterior, considerando que para el Tribunal debía aplicarse la regla del numeral cuarto del artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual los actos de determinación quedan ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento de derecho se han decidido en forma definitiva, criterio que no comparte la Sala para el caso concreto, comoquiera que esta Corporación ya se ha pronunciado señalando que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad.

Esta regla jurisprudencial es aplicable al caso bajo examen por dos motivos. En primer lugar, los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819.

A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto. En este orden, contrario a lo dicho por el Tribunal, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no quedaron ejecutoriados a la finalización del proceso judicial adelantado en su contra, fuerza aplicar la regla general del artículo 62 Código Contencioso Administrativo (también vigente al momento de los hechos de la demanda).

Es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedaron en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra. 5 Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02717-00 Demandante: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.5. Más recientemente, en sentencia del 9 de septiembre de 2021 (expediente 25104), la Sala mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió un caso similar y explicó lo siguiente: «los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819.

A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto». 2.6. En esas condiciones, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto sustantivo al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Confianza S.A.S. contra la DIAN.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la DIAN, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO