Micelio
11001031500020250434600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-15

Radicación interna: 6774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Luis Rodriguez Vasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por José Luis Rodríguez Vásquez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. José Luis Rodríguez Vásquez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000233600020170239802. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El departamento de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en su contra, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales 007 del 15 de enero de 2015, suscrito entre ellos, cuyo objeto fue la representación judicial y extrajudicial del ente departamental, se le condenara al pago de daños y perjuicios ocasionados a título de pérdida de oportunidad y se llevara a cabo la liquidación judicial del contrato. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de marzo de 2024 declaró el incumplimiento de su parte, negó el reconocimiento de perjuicios y liquidó el contrato con un saldo a favor de la entidad, con el argumento de que, de acuerdo con la intención de las partes y la conducta del abogado, era posible inferir la continuidad de los encargos previos relacionados con el estudio de viabilidad de las acciones de repetición, sin embargo, los perjuicios causados no fueron debidamente probados.

En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de mayo de 2025 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar el incumplimiento del contrato y negar las demás pretensiones propuestas, al considerar que no se cumplían los presupuestos legales que habilitaran al juez para liquidar el contrato. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, en tanto se desconocieron el estado financiero del contrato y el acta de recibo y ejecución aportados al proceso, de los cuales era posible efectuar la liquidación del contrato, con un saldo en su favor. 2.4.1. En defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, lo cual permitía decidir la pretensión de liquidación de contrato de fondo, tal como se puso de presente en el salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados que integró la Sala de decisión. 2.4.2.

En defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la aplicación irrazonable de reglas procesales, lo cual impidió la realización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad o la adopción de decisiones judiciales justas. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente que, «dados los supuestos de hecho, normativos, probatorios, y consideraciones expuestas en la presente actuación, se conceda el amparo constitucional impetrado, ordenando a la Sección Tercera - Subsección -A- del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, procedan a efectuar la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios profesionales No. 007 de 15 de enero de 2015, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y JOSE LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, teniendo en cuenta el Acta de Recibo y Ejecución del contrato, el informe de supervisión y el Acta de Balance Financiero del mismo. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2 indicó que la solicitud 2 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, en tanto las discusiones de orden legal deben ser tramitadas por la vía de los mecanismos ordinarios.

Esto, por cuanto la controversia se circunscribió a la determinación de aspectos legales de un derecho, como la interpretación o aplicación de una norma o cláusula contractual. 5. El departamento de Cundinamarca3 reiteró la posición de defensa asumida en el medio de control cuestionado. Se opuso al amparo al considerar que las autoridades judiciales que conocieron del asunto realizaron una valoración probatoria conjunta, íntegra y acorde con los postulados de la sana crítica y el debido proceso Situación que conllevó a declarar el incumplimiento del contrato 07 de 2015, por parte del contratista.

Además, la solicitud de tutela no podría usarse como una tercera instancia en favor de la parte vencida. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema5. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 3 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12.

Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos8, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez 14.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2025, que, en segunda instancia, entre otras, se abstuvo de liquidar el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de litis, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo10? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 17.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 18. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14. 19. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto sustantivo o material 10 Si bien el demandante también alegó un defecto procedimental, lo cierto es que su motivación se sustenta de forma general en el presunto desconocimiento del derecho sustancial. Razón por la cual, su análisis se realizará de cara a los otros dos defectos endilgados. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez 20. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 22. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.4.4. Sobre el caso concreto 23. José Luis Rodríguez Vázquez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, entre otras, negó la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el departamento de Cundinamarca. 24.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico, al desconocer los elementos probatorios aportados que permitían liquidar el contrato, lo cual le generaría un saldo a favor; y sustantivo, por indebida interpretación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez 25.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 25000233600020170239802 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este. 26. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, después de estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, concluyó el incumplimiento del Contrato 007 de 2015 por parte de contratista, así: «[…] 42.

En el caso bajo examen, el Departamento alegó que los incumplimientos del contratista impidieron la formulación y eventual prosperidad de las acciones de repetición contra exfuncionarios del ente territorial, cuya actuación dolosa o gravemente culposa —según afirma— motivó la emisión de seis sentencias condenatorias en su contra. Según la entidad demandante, esta situación le generó un perjuicio consistente en la imposibilidad de recuperar las sumas pagadas en cumplimiento de dichas decisiones judiciales. 43.

La Sala tiene por acreditado el incumplimiento contractual. En la sentencia de primera instancia se concluyó que, aunque el texto contractual del contrato No. 007 de 2015 no contemplara expresamente la obligación de dar continuidad a los encargos iniciados bajo contratos anteriores entre las mismas partes, ese compromiso se infirió de la intención de las partes —demostrada en la aplicación práctica de sus estipulaciones— y de la conducta del contratista, quien aceptó proseguir con tales gestiones.

Con base en esa premisa, se declaró el incumplimiento del contrato objeto de la controversia. Ninguna de las partes cuestionó este fundamento en sus recursos de apelación, por lo que, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, no resulta procedente reabrir su análisis. En consecuencia, la Sala centrará su examen en determinar si las pruebas del expediente acreditan el daño —la pérdida de la oportunidad procesal—, lo que exige tomar como punto de partida el objeto de la acción de repetición. […] 45.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (en la versión anterior a la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022) establecía lo siguiente respecto de la caducidad: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. // Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”27. 46.

En consecuencia, para que prosperaran las acciones de repetición, el Departamento debía acreditar —en cada caso— al menos los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impusiera a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero;

(ii) que dicho pago se hubiera efectuado; (iii) que la persona demandada tuviera la calidad de agente o exagente del Estado, o de particular que ejerciera funciones públicas; y (iv) que su conducta se calificara como dolosa o gravemente culposa.[…]». (sic) 27. En este orden de ideas, se observa que la autoridad judicial demandada llevó a cabo una valoración probatoria extensa para concluir que no se acreditó la pérdida de oportunidad procesal alegada por el departamento de Cundinamarca en el proceso contencioso-administrativo, frente a lo cual, a su vez, expuso las razones por las cuales no era posible realizar el estudio de algunos elementos probatorios, cuya valoración se insiste, de la siguiente manera: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez «[…] 59.

Frente a la anterior conclusión del Tribunal, que es compartida por la Sala, el Departamento alegó en su apelación que debieron valorarse los documentos de algunos expedientes de los procesos en los que resultó condenada la entidad y que obran en el plenario, independientemente de que no se hubieran aportado con la demanda ni al momento de pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el contratista.

Sin embargo, la Sala estima que este reparo no es atendible, dado que dichos documentos fueron aportados de forma extemporánea al proceso. 60. La carga de los sujetos procesales de probar los hechos que soportan sus pretensiones o excepciones debe cumplirse en las oportunidades y conforme a los requisitos propios de cada juicio. La ley impone a cada extremo del litigio “la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron”.

Lo anterior, en línea con el principio de preclusión, componente del debido proceso conforme al cual el legislador ha previsto etapas procesales con oportunidades específicas para la realización de actos por parte de los sujetos procesales. Una vez agotada una etapa, salvo disposición legal en contrario, dichos actos no pueden ser válidamente ejecutados con posterioridad. 61.

El artículo 173 del CGP establece que para que las pruebas sean valoradas por el juez “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados (…)”. De conformidad con lo anterior, el artículo 212 del CPACA estableció de forma diáfana la oportunidad probatoria en la que deben solicitarse, practicarse e incorporarse las pruebas para que puedan ser apreciadas: “Artículo 212 CPACA.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”. 62.

En el escrito de traslado de las excepciones, el Departamento solicitó que se oficiara a las autoridades judiciales que profirieron las condenas para que allegaran copia de los expedientes. Igualmente, pidió oficiar a la Tesorería del Departamento para que allegara la certificación y soportes de pago correspondientes. En la audiencia inicial del 8 de abril de 2021, el Tribunal decidió no decretar estas pruebas, al estimar que los expedientes judiciales podían haberse obtenido mediante solicitud de copias y que los soportes de pago debían reposar en los archivos de la entidad demandante.

Esta decisión fue impugnada y esta Corporación la confirmó íntegramente. 63. Una vez concluida la audiencia inicial y habiendo precluido las oportunidades probatorias de primera instancia, el Departamento, mediante memorial radicado el 9 de julio de 2021, solicitó el decreto de quince medios de prueba adicionales y anexó 160 folios.

Posteriormente, en escrito presentado el 26 de noviembre de 202151, formuló una nueva solicitud probatoria, en la que informó haber encontrado dos expedientes administrativos vinculados con lo debatido en el proceso y procedió a allegarlos. En auto del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal rechazó ambas solicitudes por considerarlas inoportunas y no accedió al decreto de pruebas.

Contra esta providencia no se formuló ningún recurso. 64. En conclusión, los documentos contentivos de algunos de los expedientes de los procesos judiciales en los que presuntamente se profirieron condenas contra la entidad territorial no fueron incorporados al proceso dentro de los términos y oportunidades establecidos en el CPACA.

Por consiguiente, conforme al artículo 212 de dicho código, estos documentos no podían ser valorados por el Tribunal en la motivación fáctica de su decisión. En consecuencia, el reparo formulado en la apelación no es atendible. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez 65.

Finalmente, la Sala precisa que el artículo 175 del CPACA, invocado en la apelación, regula la oportunidad en que la entidad pública demandada debe aportar los expedientes administrativos en su poder, en el marco de la contestación de la demanda. Sin embargo, ello no significa que, cuando la entidad actúe como demandante, esté exenta de cumplir con la carga de aportar las pruebas dentro de las oportunidades previstas en la ley.

En el presente caso, el Departamento pretendió aportar documentos y solicitar su decreto cuando ya habían precluido las oportunidades probatorias de las partes. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal no hubiera valorado dichos documentos en la motivación de la decisión no constituye una omisión jurídicamente reprochable, pues, al no haber sido incorporados oportunamente, no podían ser apreciados. […]».

(sic) 28. Así pues, hasta este punto, se evidencia que el estudio probatorio adelantado encuentra sustento en las normas adjetivas aplicables que reglamentan tanto las oportunidades procesales que tienen las partes para aportar pruebas como los recursos procedentes frente a los respectivos pronunciamientos probatorios, de manera que no resulta admisible en asuntos como el que es objeto de debate en esta oportunidad sacrificar aquellas normas por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento con la justificación de procurar los intereses de alguna de las partes en el proceso, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado. 29.

Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la presunta falta de valoración probatoria de los documentos aportados al expediente que permitían realizar la liquidación judicial del contrato, se observa que la corporación judicial demandada se eximió de tal valoración, al considerar que, en la controversia planteada, el juez no estaba habilitado para ello.

Al respecto, de forma puntual consideró: «[…] 69. En su recurso, el contratista expresó su inconformidad con el valor del saldo a favor del Departamento que determinó el Tribunal en la liquidación judicial del contrato, alegando una indebida valoración de las pruebas del expediente. En principio, correspondería pronunciarse únicamente sobre este argumento, por ser esta la competencia del juez de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del CGP.

Sin embargo, como lo dispone esa misma norma y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, dicha limitación no obsta para que se adopten decisiones de oficio ni para que se verifiquen los presupuestos necesarios para dictar sentencia de mérito. 70. En este caso, la Sala advierte que el juez del contrato no está habilitado para liquidar judicialmente el negocio jurídico, presupuesto indispensable para establecer el balance definitivo y los saldos a favor de cada parte.

En consecuencia, se impone revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, negar la pretensión de liquidación judicial del contrato. 71. De acuerdo con su disciplina legal (Ley 80 de 1993, art. 60), la liquidación es una actuación dirigida a lograr un ajuste o rendición final de cuentas, con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o los saldos a favor o en contra de cada una, o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado.

Este procedimiento tiene por finalidad definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas asumidas por las partes y efectuar un balance de cuentas y pagos, para establecer quién le debe a quién y cuánto. En este sentido, la liquidación debe reflejar el estado económico del contrato y dejar constancia de los derechos y obligaciones derivados de su ejecución. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez 72.

Ahora bien, bajo el estatuto general de contratación de la Administración Pública (“EGCAP”), el contenido del acto liquidatorio se concibe como algo más que el finiquito de una relación entre partes. Esta etapa también está orientada a la realización de los principios que rigen la función administrativa, como la moralidad, la eficacia y la economía. En particular, tiene por objeto evitar escenarios de latencia e indefinición sobre cómo se ejecutaron las prestaciones.

De ahí que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establezca que en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y que en el acta de liquidación deben constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones (…) para poner fin a las divergencias presentadas”. 73. En línea con esta finalidad, la mencionada norma estableció que la liquidación será obligatoria en los contratos “de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”.

En cambio, indicó que no será obligatoria “en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. Para concretar la finalidad perseguida con esta etapa, el legislador previó un procedimiento liquidatorio especial para los contratos sometidos al EGCAP en el que la intervención judicial es, por definición, excepcional. 74.

En los casos en que la liquidación del contrato sea obligatoria o haya sido pactada por las partes, el legislador señaló que debe procurarse liquidación mediante acuerdo entre los contratantes, que —al emanar de la concurrencia de voluntades— constituye un negocio jurídico con fuerza vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil.

Asimismo, indicó que en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, se impone a la Administración el deber de efectuar la liquidación de forma unilateral, mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad (Ley 1150 de 2007, art. 11). 75.

La intervención del juez para la liquidación del contrato está reservada para el evento en que esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no haya ejercido su potestad de liquidación unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para ello o, en su defecto, del término legal previsto […]».

(sic) 30. Al respecto, llama la atención el hecho que el cargo referido se fundamentó en el salvamento de votó que suscribió en tal sentido uno de los magistrados que integró la Sala de decisión, frente a lo cual, se debe precisar que aquella motivación hace parte del criterio disidente mencionado, el cual no resulta vinculante, debido a que no hay duda de que prevaleció la posición mayoritaria, sin perjuicio de que haya resultado contraria a los intereses del demandante.

Circunstancia frente a la cual, no le es dable al juez de tutela invadir competencias propias de la corporación judicial demandada, con el fin de cuestionar la interpretación que realizó en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 31. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 32.

En vista de lo anterior, no se evidencia que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en los defectos fáctico y sustantivo endilgados. Lo que existe es 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-00 Demandante: José Luis Rodríguez Vásquez una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de manera que, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José Luis Rodríguez Vásquez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Luis Rodríguez Vásquez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador