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11001031500020240189500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.

NO SE PUEDE SUPEDITAR ESTE REQUISITO AL ARBITRIO DEL INTERESADO Y LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ABIERTAMENTE IMPROCEDENTES EN EL TRÁMITE QUE ORIGINA LA CONTROVERSIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido los autos de 28 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024, dentro del incidente de liquidación de condena del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013331005-2015-00010-02.

I.2.- Hechos Indicó que en el año 2015 el señor DAVID ANDRÉS RICARDO Gil, como consecuencia de aspersiones de glifosato, presentó un medio de control de reparación directa en su contra por la pérdida de varios de sus cultivos en el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO –CÓRDOBA, 2 En adelante la POLICÍA NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compuestos por 22 hectáreas de Maracuyá, 5 de ají tabasco y 7 de ahuyama.

Anotó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 230013331005-2015-00010-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA3 que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL a través de providencia de 5 de abril de 2018.

Manifestó que el 3 de octubre de 2018 el señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL promovió el incidente de liquidación de perjuicios ante el JUZGADO, para lo cual aportó un dictamen pericial elaborado por un agrónomo, no obstante, una vez se corrió el traslado respectivo fue objetado. Sostuvieron que, por su solicitud, a través de auto de 14 de agosto 3 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 el JUZGADO decretó la elaboración de un nuevo dictamen pericial por parte de un auxiliar de la justicia ingeniero agrónomo para calcular el daño emergente.

Precisaron que de igual forma el JUZGADO decretó de oficio la elaboración de un dictamen pericial a cargo de un contador público y calculista actuarial, con la finalidad de determinar el lucro cesante. Adujo que, a través de auto de 16 de diciembre de 2021, el JUZGADO negó la solicitud de liquidación de la condena interpuesta por el señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL, al estimar que no existía méritos suficientes para tal efecto, comoquiera que había inexactitudes en los dictámenes periciales que obraban en el expediente.

Arguyó que el dictamen presentado con la solicitud de liquidación fue desestimado porque no tenía soportes sobre los datos allí contenidos, mientras que los elaborados en el curso del proceso se hicieron con base en valores diferentes al año que fue determinado en la sentencia a liquidar. Indicó que el señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL interpuso el 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 28 de marzo de 2023, revocó la decisión recurrida y concretó la condena por daño emergente en $1.006.022.702.oo y lucro cesante en $2.742.243.676.oo.

Sostuvo que interpuso un recurso de súplica contra la referida decisión en el que ilustró las imprecisiones de los dictámenes con base en los cuales se liquidó la condena, no obstante, a través de auto de 26 de enero de 2024, el TRIBUNAL lo rechazó por improcedente. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que durante el trámite incidental objetó los dictámenes periciales, porque carecen de soportes para conocer el origen de los datos sobre las características de las siembras, número de ejemplares por metro cuadrado, distancia entre plantas, rendimientos de cada cultivo y costos de producción. Precisó que sus observaciones fueron tenidas en cuenta por el JUZGADO que denegó las pretensiones de liquidación de la condena, no obstante, las falencias de los dictámenes fueron inobservadas por 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL al tomarlos como prueba, sin explicación alguna, lo que configuró el defecto fáctico.

Adujo que además la decisión cuestionada desconoce el principio de congruencia, comoquiera que reconoció perjuicios por mayor valor a los que fueron solicitados en la demanda. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efectos los autos interlocutorios de fecha 28 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba […]

TERCERO: ORDENAR a la accionada, que en un término no mayor a 15 días, emita nuevo auto negando la solicitud de liquidación de condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante interpuesta por el apoderado judicial de la parte incidentista […] en razón a que las aclaraciones y complementaciones periciales, contienen errores contenidos en sus pericias, situación que obliga a emitir un pronunciamiento desfavorable, debido a que la parte actora no cumplió con los criterios establecidos en la sentencia de primera instancia […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1- El JUZGADO indicó que, en efecto, mediante auto de 16 de diciembre de 2021, negó la solicitud de liquidación de condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante elevada por el señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL, decisión que fue revocada por el TRIBUNAL en auto de 18 de marzo de 2023.

Agregó que la POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de marzo de 2023, el cual fue rechazado por improcedente por el TRIBUNAL en providencia de 26 de enero de 2024. I.5.2.- El señor DAVID ANDRÉS RICARDO GILL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que la parte actora se limita a alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin explicar las razones de tal afirmación. Indicó que la providencia que presuntamente contienen la decisión violatoria de los derechos deprecados fue proferida el 28 de marzo 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada en el mes de abril de 2024, por lo que carece de inmediatez.

Manifestó que el hecho de que la decisión cuestionada no contenga una valoración probatoria que favorezca a la entidad accionante no implica que sea arbitraria, pues lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el caso bajo examen, la entidad actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 28 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024, proferidos por el TRIBUNAL dentro del trámite incidental de liquidación de condena del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013331005-2015- 00010-02.

A través del auto de 28 de marzo de 2023 fue resuelta una apelación interpuesta por el señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL contra el auto de 16 de diciembre de 2021, mediante el cual el JUZGADO negó su solicitud de liquidación de una condena de reparación directa fallada en su favor y contra la POLICÍA NACIONAL, por la destrucción de varios de sus cultivos ubicados en el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO –CÓRDOBA, como consecuencia de aspersiones con glifosato.

En la providencia aludida el TRIBUNAL revocó la decisión recurrida y concretó la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante reconocida a favor del señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el auto de 26 de enero de 2024 el TRIBUNAL rechazó por improcedente un recurso de súplica interpuesto por la POLICÍA NACIONAL contra el auto de 28 de marzo de 2023, en el que fue resuelta la apelación interpuesta por el señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL.

El disenso de la entidad accionada radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL debía confirmar la decisión mediante la cual fue denegada la solicitud de liquidación de la condena, toda vez que, a su juicio, los dictámenes periciales en los que se fundamentó tienen imprecisiones y carecen de soportes, tal y como lo advirtió el JUZGADO. La Sala advierte que, si bien la entidad accionada en sus pretensiones solicitó que se deje sin efecto el auto de 26 de enero de 2024, no formuló ningún reproche frente a lo decidido en esa providencia, esto es, en relación con la improcedencia del recurso de súplica.

En ese orden de ideas, la Sala centrará el análisis del caso en el auto de 28 de marzo de 2023, aquí cuestionado, en el que fue resuelta una apelación interpuesta por el señor DAVID ANDRÉS RICARDO GIL y que concluyó con la concreción de la condena solicitada en 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al haber proferido el auto de 28 de marzo de 2023 aludido.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo […]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el agotamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]” (Destacado fuera de texto).

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia12, la providencia de 28 de marzo de 2023 fue notificada a la POLICÍA NACIONAL, vía correo electrónico, el 11 de abril de 2023, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 20513 de la Ley 1437 de 18 de enero 201114, la Sala entenderá que la notificación se surtió debidamente el 13 de abril siguiente.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 18 de abril de 202415, esto es, transcurrido 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12 SAMAI.

Expediente digital 23001333100520150001002. Índice 13. 13 “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 SAMAI.

Expediente digital 11001031500020240189500. Índice 1. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más de 1 año y, en consecuencia, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no podría tenerse en cuenta como fecha para contabilizar la inmediatez, la notificación del auto de 26 de enero de 2024, comoquiera que en esta providencia fue rechazado por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2023, sin que se hubiese formulado reproche alguno contra esa decisión. Aceptar lo contrario implicaría supeditar el requisito de la inmediatez de la acción de tutela al arbitrio del interesado y a la interposición ilimitada de recursos improcedentes en el trámite que origina la controversia.

Sobre este aspecto, esta Sala ha indicado: “[…] Ahora bien, la Sala no encuentra admisible tener como parámetro de la inmediatez la fecha de notificación del auto de 12 de agosto de 2022, porque en esta providencia el TRIBUNAL 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó con el último rechazo de una serie de recursos abiertamente improcedentes que el actor se empeñó en interponer durante cerca de 3 años, sin siquiera detenerse a analizar las normas procesales que regulan su trámite.

Aceptar lo contrario implicaría supeditar el requisito de la inmediatez de la acción de tutela al arbitrio del interesado y a la interposición ilimitada de recursos improcedentes en el trámite que origina la controversia […]”. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201716, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 16 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por carencia del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-01895-00 Actora: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.