CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202108478 00 Accionante: JESSICA PAOLA JIMÉNEZ CAUSIL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – Expedición tarjeta profesional de abogado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Jessica Paola Jiménez Causil, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda La señora Jessica Paola Jiménez Causil instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La tutelante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): Se tutele a mi favor el derecho fundamental de petición. Se ordene al accionado responder la petición mediante la expedición del documento requerido dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente acción de tutela. 2.
Hechos relevantes El 26 de octubre de 2021, la ahora tutelante solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, acompañada de los documentos requeridos para ello. Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido una respuesta, lo que afecta su derecho fundamental de petición. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante providencia de 18 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual informó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos del COVID-19, esa unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y de las licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, mientras que las prácticas jurídicas son notificadas al correo registrado por el usuario.
Agregó que “… en lo que va corrido del año ha tramitado 7.861 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 18.825 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.788 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 158.074 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Señaló que para el caso puntual de la señora Jessica Paola Jiménez Causil, esa entidad la inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogada No. 371.988, mediante Acta No. 21643 de 2021.
Agregó que los respectivos documentos fueron remitidos al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional y que, una vez sea entregada a la unidad, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por la tutelante en su solicitud. Dijo que la accionante también puede acceder a la “certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado” que puede ser descargada o consultada por internet, en el servicio de “certificado de vigencia” de la página web de la Rama Judicial https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.
Precisó la unidad que todo lo anterior fue debidamente informado a la señora Jessica Paola Jiménez Causil. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991’.
En el caso bajo estudio, la señora Jessica Paola Jiménez Causil promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta frente a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.
La Sala encuentra que en el “Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 21643” de 22 de noviembre de 2021, se indicó (transcripción literal): Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JESSICA PAOLA JIMÉNEZ CAUSIL Identificado (a) con la cédula No. 1067957334 Titulo obtenido por la Universidad del Sinu Montería Según acta de grado de fecha 30 de septiembre del 2021.
Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 371988, con fecha de expedición el 22 de noviembre del 2021. Mediante oficio de la misma fecha -22 de noviembre de 2021- la directora de la unidad le informó a la señora Jiménez Causil lo siguiente (trascripción literal): En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 371.988, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción ‘actualizar domicilio profesional’ y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. Dado que la señora Jessica Paola Jiménez Causil ya se encuentra inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, además, se le asignó la respectiva tarjeta profesional de abogada –pendiente la entrega del plástico correspondiente–, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO