Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Demandante: MARÍA AURORA VALENCIA RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare una relación laboral encubierta o subyacente. defectos orgánico, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Aurora Valencia Ramírez, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y la justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al reconocimiento del contrato realidad planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33- 000-2016-00728-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que laboró como auxiliar de servicios generales a cargo del municipio de Pereira, mediante sucesivos contratos de prestación de servicio entre el 8 de marzo de 2004 al 13 de febrero de 2016 1. Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Pereira con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 7324 de 7 de marzo de 2016, por el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral, y a título de restablecimiento que se declarara la configuración del contrato realidad y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la existencia de la vinculación contractual.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 1 de noviembre de 2019, i) declaró no probada la excepción de prescripción, ii) declaró la nulidad del Oficio No. 7324 de 7 de marzo de 2016 y iii) condenó a la entidad territorial 1 Entre el 18 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011, la demandante laboró a través de una empresa de servicios temporales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada al pago de prestaciones laborales incluyendo las vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y primas legales. Adicionalmente, se condenó al pago de los compensatorios en dinero.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, y que, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 30 de marzo de 2023, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones porque no demostró el elemento subordinación. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y la justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con la sentencia de 30 de marzo de 2023, por medio de la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de la relación laboral por no demostrarse el elemento subordinación. En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se reproche la constitucionalidad de una providencia judicial, específicamente se refirió a la relevancia constitucional, en la que resaltó que “la sentencia fechada el 30 de marzo de 2023 proferida por el honorable Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo, sección segunda-subsección A, es violatoria de los derechos al trabajo, la justicia y la igualdad en contra de mi mandante, por cuanto este desconoce y niega la existencia de una relación laboral encubierta bajo el contrato de prestación de servicios.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas, por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla”.
Luego indicó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: • Orgánico • Fáctico • Sustantivo • Desconocimiento del precedente judicial Sostuvo que la autoridad judicial accionada consideró que los dos testimonios presentados carecían de valor probatorio, para lo cual debe “ahondar un poco en lo concerniente a la tarifa legal o prueba tasada, para la cual, la ley establece de forma específica el valor de las pruebas y por ende el administrador de justicia (juez) debe aplicar lo dispuesto en ella”.
Afirmó que “en el proceso se pudo demostrar que la señora María Aurora estaba subordinada por la misma institución educativa, prestaba personalmente sus servicios y a cambio recibía una remuneración, allí se presume que en efecto existió un contrato, y no comprendemos porque el magistrado acogió de forma arbitraria la decisión de no darle validez a ninguno de los dos testimonios rendidos por los testigos, porque a su parecer no eran convincentes y ofrecían dudas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que estuvo a órdenes del superior, esto es, de la señora María Aurora Valencia Ramírez, que siempre trabajó en la institución educativa INEM Felipe Pérez, por lo que, el argumento de la sentencia objetada relacionado con que era una rueda suelta se encuentra fuera de todo contexto.
Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 9 de septiembre de 2021, se definió el término estrictamente indispensable que desarrolla el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, lo cual desconoció el municipio de Pereira al celebrar continuos contratos de prestación de servicio. Señaló que “después de analizar los argumentos expresados por el honorable Consejo de Estado, y que se expusieron como base para revocar la decisión de primera instancia, es evidente que se presentó una total vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la valoración de la prueba, al debido proceso, a la equidad y a la justicia que tiene la señora María Aurora.
Respecto al derecho al trabajo, mí representada se encuentra en una situación de desprotección y abandono por parte del Estado, pues este, teniendo la obligación de garantizar y velar que este derecho se cumpla a cabalidad y sobre todo se dé bajo unas condiciones dignas y justas, hizo lo contrario, omitió su deber y le impuso a la señora María Aurora una carga desproporcionada, toda vez que, al negar la existencia de un verdadero contrato de trabajo que suscribió mi mandante con el municipio de Pereira, quien por medio de sus agentes, se aprovechó de la buena fe de la trabajadora y encubrió por medio de sendos contratos de prestación de servicios una verdadera relación laboral, porque los tres elementos (Prestación personal del servicio, subordinación, salario) que configuran o dan surgimiento a un contrato de trabajo se demostraron, y por esa razón se da el surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. Una vez acreditados los ya referenciados elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, la cual no se puede llamar de otra forma o pretender desdibujar la existencia de un contrato realidad y llegar a imponerle a la trabajadora una carga desproporcionada.
En lo que compete al derecho a la igualdad, en el sentido de que la señora María Aurora será tratada de forma igual ante la ley, sin excepción, y que adicionalmente se le garantizaría la misma protección y trato de las autoridades, lo cual en este caso no se está cumpliendo, y no entendemos porque su señoría se le está negando el reconocimiento a sus derechos laborales, derechos que ganó trabajando durante más de 12 años para el municipio de Pereira, pero que el honorable Consejo de Estado concluyó que entre la trabajadora y la demanda no existió una relación laboral encubierta y continuada; razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones.
En realidad, esto es una vulneración y discriminación hacía la señora María Aurora, porque la misma colegiatura en otras jurisprudencias reconoció y falló a favor de las pretensiones elevadas por las demandantes tal y como se demostrará más adelante. Finalmente, lo concerniente al derecho a la justicia, la señora María Aurora hace uso de este, para acudir en los términos de igualdad que tiene ella y todas las personas residentes en Colombia de defender la protección que tiene a sus derechos, pero de forma especial, solicitar ante esta honorable Corte el restablecimiento de sus derechos vulnerados, mediante los procedimientos establecidos en las leyes y con las garantías sustanciales”.
Aseveró que tanto el fallo de 18 de noviembre de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como el de 21 de junio de 2018 2 de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación, establecieron que la subordinación se evidencia al desarrollarse las labores en cumplimiento de ordenes directas del superior del empleado demandante. 2 Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01, C.P.: William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, manifestó que “la señora María Aurora, durante los años que desempeño sus labores como auxiliar de servicios generales, por medio de la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo de una forma genuina y presumiendo la buena fe de sus contratantes, pues su finalidad era cumplir una relación de carácter laboral.
Es así como queda demostrado que el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo; y que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, en cuanto se reitera que las funciones de auxiliar de servicios generales del caso concreto, no podían desarrollarse con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigen la subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Solicito, Honorables Magistrados, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia fechada del 30 de marzo de 2023, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; y como consecuencia de lo ya referenciado DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos y que posterior a ello se acceda a las pretensiones de la demanda tal cual falló al a quo.”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 18 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el link de acceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Aurora Valencia Ramírez contra el municipio de Pereira (radicado No. 66001-23-33-000- 2016-00728-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 11 de octubre de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda, al municipio de Pereira, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 114760 a 114764 de 12 de octubre de 2023 3, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado En escrito de 13 de octubre de 2023, informó que se demostró sucesivas contrataciones de prestación de servicios, que abarcaron un período de más de 12 años, lo que no resultó suficiente para declarar demostrada la existencia de una relación laboral encubierta, pues la subordinación es el elemento esencial que caracteriza este tipo de relaciones y, en el presente caso, no logró acreditarse con los escasos medios de prueba aportados al proceso. 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: vane.2117@hotmail.com; marcoderecho11@gmail.com,. notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@pereira.gov.co; despachoeducacion@pereira.gov.co; juridica.educacion@pereira.gov.co, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que en la providencia objetada se desarrollaron las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, las que se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva.
Agregó que cada uno de los medios de prueba que reposan en el expediente ordinario fueron analizados con suficiencia en la parte considerativa de la sentencia. Por último, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por lo que no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 6.2.
Respuesta del municipio de Pereira En correo electrónico de 18 de octubre de 2023, el apoderado de la entidad territorial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Afirmó que los testigos que declararon en el expediente ordinario adolecen de credibilidad y veracidad, puesto que son precarios, debido a que no conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor, pues prestaban sus servicios en lugares que geográficamente se encuentran bastante alejados del lugar de prestación de servicios de la parte actora.
Anotó que la autoridad judicial accionada después de verificar las inconsistencias probatorias, particularmente, lo acontecido con la prueba testimonial, revocó la decisión del a quo, lo cual se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, así como a los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales. Sostuvo que en la sentencia objetada se realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al plenario y ajustada a la sana critica, por consiguiente, el hecho de que la decisión no haya sido favorable a los intereses de la parte actora no constituye una vulneración de los derechos invocados por la accionante.
Por último, señaló que la demandante pretende reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez ordinario, pues ningún argumento que se propone en la acción constitucional permite arribar a una conclusión diferente a lo argumentado ante la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, pues lo que se observa es que la parte actora busca modificar la sentencia objetada. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, guardó silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1. La accionante en el escrito de tutela mencionó los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la Sala evidencia que los fundamentos expuestos por la parte actora se encuadran en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, razón por la cual el asunto se abordará en conjunto a partir de la caracterización del primero. 2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con la sentencia de 30 de marzo de 2023, por medio de la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, las negó, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y la justicia, y si incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, pues a partir de los pronunciamientos de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 18 de noviembre de 2003 de la misma Corporación Judicial, consideró que no se analizó en debida forma el elemento de la subordinación a partir de las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso ordinario. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la decisión objetada que revocó el fallo favorable de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que había declarado la existencia de una relación laboral a favor de la demandante limita el alcance y goce de sus derechos fundamentales los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y la justicia, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en un recurso de apelación, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados 4.2.1.
La accionante manifiesta que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con la sentencia de 30 de marzo de 2023, por medio de la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a declarar el contrato realidad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y la justicia e incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, pues a partir de los pronunciamientos de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 18 de noviembre de 2003 de la misma Corporación Judicial, consideró que no se analizó en debida forma el elemento subordinación, a partir de las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso ordinario. 4.2.2.
En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que20: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el 18 La última providencia objetada se profirió el 30 de marzo de 2023, cuya notificación se surtió el 18 de abril de 2023 y la acción de tutela se instauró el 5 de octubre de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Sentencia T-158 de 2006. 21 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3. Previo al estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por el demandante, la Sala realizará una breve reseña de las actuaciones relevantes en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional.
La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 7324 de 7 de marzo de 2016, por el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que entre ella y el referido ente territorial existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 13 de febrero de 2016.
El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 1 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del oficio demandado y condenó al municipio de Pereira al pago de las prestaciones sociales y las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud.
Esa decisión se sustentó en que se demostraron los tres elementos de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. El municipio de Pereira pidió que se revocara la decisión apelada, al considerar que no estaba probado el elemento de la subordinación de la accionante por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, a lo que agregó que simplemente existió una coordinación de labores por parte del municipio.
Adicionalmente, señaló que las declaraciones de los señores Diego Cuartas Sánchez y Gustavo de Jesús Osorio no son insuficientes para determinar las condiciones en que la actora desarrolló sus actividades, pues no fueron testigos directos de ellas y, por el contrario, las basan en simples comentarios. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 30 de marzo de 2023, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso, y con observancia tanto de los periodos en que se celebraron y ejecutaron los contratos, como de la valoración de los testimonios recibidos, así: “a) Diego Cuartas Sánchez.
Empleado de la Secretaría de Educación de Pereira. P. Manifieste todo lo que sabe sobre la demandante: R. A la señora María Aurora la conozco porque yo venía laborando en el INEM Felipe Pérez desde el año 99; la señora llegó a la institución a laborar en el área de servicios generales y desde ese momento la conozco. P. ¿Qué funciones desempeñaba? R. Ella estaba en el área de servicios generales.
Toda la parte de aseo, organización de oficinas. P. ¿Qué horario cumplía que le conste? R. Ellos tenían de las siete de la mañana a cuatro y media de la tarde. [Me consta] porque en el área donde yo estaba, pues, lógicamente cuando ella llegó, llegó al área donde yo laboraba, el área de Ayudas Educativas y, allí, pues siempre comentábamos con ella sobre los horarios, y yo 22 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 debía saber el horario de ella porque era el encargado de los auditorios para poder programar la parte del aseo de esa área.
Y sabía que el horario del personal de servicios era ese. P. ¿Las directrices para desarrollar este tipo de actividades de quién emanaban? R. Ellos venían de, por contratación de la Secretaría de Educación. Se le presentaban a la rectora y la rectora o rector delegaba, en este caso, en el INEM, con el supervisor de servicios generales, para que les asignara como el área donde debían estar y lo que debían desarrollar.
P. ¿Tenían algún cronograma para dividirse las actividades? R. A ellas les asignaban el área y pues el horario en el que debían laborar, y las actividades lógicamente que debían desarrollar. P. ¿Conoció de primera mano el contrato de prestación de servicios? R. Sabía que estaban por prestación de servicios, pues, porque eso lo comentaba con doña María Aurora, cierto, dentro de las muchas cosas que hablábamos dentro del área.
Pero, pues, haber leído el contrato o haberlo tenido en mis manos, no. P. ¿Tuvo conocimiento del pago que recibía por la prestación de sus servicios? R. Lo que ellos me comentaban, pues porque eran varios, y en el caso específico de doña María Aurora, eh, sí, ellos me decían que el salario de ellos, [sin embargo] valores exactos no los tengo presentes; pero era un poquito (sic) más del salario mínimo.
P. ¿Tiene conocimiento si le daban calzado o vestido de labor? R. No señora. P. ¿Tiene conocimiento de si le pagaban prestaciones sociales? R. No, no le pagaban [lo sabe] pues, porque hablábamos con ella; ella me comentaba que no tenían ni calzado, que debían pagar su seguridad social, su ARL, salud. Era lo que me comentaba, pues, porque a veces dentro de lo que hablábamos, sí le parecía a uno un poquito (sic) como injusto de que el salario bien poquito (sic) y tenían que pagar unas cantidades ahí (sic).
P. ¿Sabe Ud., si ella estuvo vinculada mediante cooperativas? R. Ellos un tiempo estuvieron en una cooperativa, pero no recuerdo el año; estuvieron solo un período, pero no sabría decirle en qué año. P. ¿Podía la señora María Aurora enviar a alguien para realizar las labores? R. No, ellos ejercían la labor directamente. P. ¿Podía retirarse de las instalaciones dentro del horario establecido? R. Ahí, todos firmábamos como una solicitud de permiso y se nos asignaba el permiso.
P. ¿Tenía que pagar posteriormente ese permiso? R. Sí, es que era como en las mismas condiciones en que estábamos todos. Luego tenía que llegar y terminar las actividades. P. ¿Sabe si trabajó domingos y festivos? R. Bueno, los sábados sí teníamos que rotar todos y, algunos domingos, unos casos muy excepcionales, se nos pidió asistir. P. ¿Había personal de planta con las mismas funciones? R. Sí, había personal de prestación de servicios y personal nombrado.
No había diferencia de las condiciones. Los nombrados siempre hemos tenido las mismas prestaciones. P. ¿Estuvo Ud. presente cuando le impartieron órdenes o le coordinaron las tareas? R. Pues, la cercanía, de pronto, con el coordinador de servicios generales, se comentaba de las tareas que él les ponía. Dentro del área mía (sic) pues él me tenía que comentar qué labores les había asignado.
P. ¿Sabe qué podía pasar si alguno de los contratistas incumplía sus labores? R. No, que recuerde, pues el conducto normal era igual para todos: un llamado de atención o llamarlo a reunión con el coordinador del área. P. ¿Sabe Ud. la diferencia entre una orden y la coordinación de una tarea? R. Entre una orden y una coordinación, no. P. ¿En caso de que la señora se ausentara de sus actividades, tenía otra persona que supliera esas actividades? R. No, pues a cada uno se le asignaba un área.
P. ¿En caso de que el jefe de servicios generales no estuviera, quién le daba las órdenes? R. La rectora o el rector, en su momento. P. ¿Tienen conocimiento de cuál es la responsabilidad de un contratista? R. Sí, pues, deben responder por el objeto de ese contrato. P. ¿En caso de no cumplir con ese objeto, qué pasa? R. Pues me imagino, no sé, me imagino, que debe haber alguna causal de terminación del contrato o para hacer efectiva la póliza que firman. b) Gustavo de Jesús Osorio Ochoa.
Vigilante de un conjunto residencial. P. ¿Laboró a cargo del municipio de Pereira? R. Sí, yo laboré desde el 2008 hasta hace dos años que me retiré. P. ¿Qué funciones desempeñó? R. Yo allá era vigilante, en el INEM Felipe Pérez. P. ¿Conoce Ud. a la señora María Aurora Valencia? R. Cuando yo entré, estaba la compañerita (sic) ya allá, y trabajé con ella, pues, el tiempo que trabajé allá, que fue desde el 2008 hasta hace dos años que me retiré. P. ¿Qué labores desempeñaba ella? R. Ella, oficios varios.
Ella hacía allá, pues, todo lo del plantel, pupitres, trapeaba; mejor dicho, todo lo que había que hacer. P. ¿Quién le daba las directrices? R. Fanny Toro, y cuando ella no estaba, ella dejaba un encargado que se llamaba Walter. P. ¿Qué tipo de órdenes o instrucciones le daban? R. Ah, sí, pongamos lo que era que tenía qué hacer, qué sitios les tocaba, qué tenían que hacer en las diferentes áreas.
P. ¿Qué horario tenía? Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 R. Ella entraba a las siete de la mañana y hasta las cuatro y media de la tarde. P. ¿Ud. estaba de planta o de contratista? R. Contratista.
P. ¿Y la señora María Aurora? R. Contratista, porque yo veía que ella iba a firmar, a hacer lo mismo que yo hacía. P. ¿Tiene conocimiento si estuvo vinculada con cooperativas de trabajo? R. No. Cooperativas de trabajo, pues nos tuvieron en una como dos años. No recuerdo los años. P. ¿A cargo de quién era el pago de prestaciones sociales? R. Cuando yo estuve allá, pues, a nosotros.
Del sueldo pagábamos. P. ¿Ella alguna vez pidió permiso? R. Los permisos nos los daban autorizados por la señora rectora. P. ¿Quién le daba los implementos de labores? R. La rectora, pero no le llegué a ver uniformes. P. ¿Qué pasaba posteriormente con el tiempo de servicios de permisos? R. La mayoría del tiempo había que pagarlo. Si era una hora, pues, al otro día la pagaba; si era más tiempo, pues, uno lo iba pagando.
P. ¿Qué salario promedio recibía? R. El último, estaba como en ochocientos mil pesos. P. ¿Trabajaba sábados y festivos? R. Cuando había eventos, sí. P. ¿Había personal de planta? R. Sí, lo que hacía él, lo hacía yo. P. ¿Tenían las mismas condiciones los contratistas y el personal de planta? R. La diferencia con los que estaban nombrados era que ellos ganaban más que nosotros.
P. ¿En el plantel educativo había personal de planta que realizara las mismas labores? R. Compañeras de ella, sí, había varias mujeres. P. ¿Cómo eran las órdenes que se le impartían a los contratistas y a los de planta? R. Pues, en mi persona, la diferencia era que ellos no hacían lo que a nosotros nos tocaba. P. ¿Los funcionarios de planta tenía funciones diferentes a los contratistas? R. Sí, eran diferentes.
P. ¿Estuvo presente cuando se le impartían órdenes a la señora María Aurora? R. No, nosotros siempre nos tocaba era, ellas aparte y nosotros aparte. Ellas las reunían todas lo que era aseadoras y nosotros celadores, parejo con los nombrados. P. ¿Cómo se le programaba los horarios a los de planta y a los contratistas? R. Hubo un tiempo así, pero ya como al mes, por escrito, diario.
P. ¿Cuál es la responsabilidad de un contratista y de un funcionario? R. Estar muy pendiente del plantel, del horario de trabajo, qué tiene qué recibir. P. ¿Sabe cuál es la diferencia entre una orden y la coordinación de una tarea? R. No lo sé decir. P. ¿Tiene alguna demanda en contra del municipio por estos mismos hechos y pretensiones? R. Sí.”.
Luego, a partir de los contratos de prestación de servicios aportados y los testimonios practicados, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, verificó si estaban demostrados los elementos de la relación laboral, entre esos la subordinación, así: “2.5.1.1. Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso aparecen como indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.
De acuerdo con el objeto de los distintos contratos de prestación de servicios y los testimonios de los dos deponentes, este era las instalaciones del INEM Felipe Pérez de la ciudad de Pereira. ii) El horario de labores. Conforme a las declaraciones de los testigos Gustavo de Jesús Osorio Ochoa y Diego Cuartas Sánchez, este era obligatorio y oscilaba entre las 7:00 a.m. y las 4:30 p.m., en jornadas diarias de lunes a viernes y, excepcionalmente, los fines de semana.
No obstante lo anterior, para la Sala, tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, o actas de entrada y de salida, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, mas no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación. En otras palabras: la falta de prueba fehaciente del inicio y terminación de la presunta jornada también permite inferir, razonablemente, que la señora María Aurora Valencia cumplía ese horario motu proprio, y que, una vez terminadas sus labores, podía dar por finalizada la prestación de su servicio.
De igual manera, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. Sobre todo, en los casos de los contratistas asignados a labores de limpieza o mantenimiento, pues «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita». iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
Pues bien, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato, la Sala solo puede inferir que las funciones llevadas a cabo por la demandante debían ejecutarse de forma coordinada con la institución educativa para la cual las prestaba; ya que las actividades de aseadora o auxiliar de servicios generales (para las que fue contratada) exigían, razonablemente, que aquella colmara las necesidades específicas de la entidad en ese particular servicio.
En ese sentido, resulta lógico para la Sala que la entidad contratante le señalara a la señora María Aurora los turnos en los que debía acudir para ejecutar sus labores, toda vez que el objeto contractual convenido estaba sujeto a la jornada estudiantil establecida por la Secretaría de Educación territorial. En términos de la jurisprudencia de esta corporación: no podía la demandante actuar como una rueda suelta dentro de las instituciones educativas para las cuales prestaba su servicio.
Ahora bien, según las declaraciones de los testigos Gustavo de Jesús Osorio Ochoa y Diego Cuartas Sánchez, la demandante, además de cumplir con un horario, debía acatar las órdenes del respectivo rector de la institución educativa y, por lo mismo, estaba subordinada a las directrices de la entidad demandada. No obstante, tales declaraciones no resultan convincentes y, en cambio, ofrecen dudas respecto de las circunstancias en que presuntamente se dieron tales hechos.
Esto es así, puesto que, por un lado, al afirmar el señor Cuartas Sánchez sobre las presuntas órdenes o directrices que «pues, la cercanía, de pronto, con el coordinador de servicios generales, se comentaba de las tareas que él les ponía; dentro del área mía (sic) pues él me tenía que comentar qué labores les había asignado», da cuenta de que no fue testigo directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrolló sus funciones para el municipio de Pereira, es decir, del objeto de la prueba.
Por el contrario, se advierte de sus afirmaciones que, al laborar en la institución educativa en un área distinta a la de la actora, se constituye en lo que la doctrina ha denominado un «testigo de oídas» o «ex auditu», pues narra los hechos que un tercero (la actora) le representaba. Al respecto, el tratadista Hernando Devis Echandía se refiere de la siguiente manera: (…) Así pues, en el presente caso, de suma importancia es considerar i) la calidad del deponente: un empleado de planta de la entidad que laboraba en un área concreta de la institución educativa Felipe Pérez; ii) las circunstancias del conocimiento de los hechos: lo que la actora le representaba; y, iii) la identificación plena de la persona fuente: la señora María Aurora Valencia. Teniendo en cuenta lo anterior, las referencias inespecíficas del testigo tales como: «sabía que estaban por prestación de servicios, pues, porque eso lo comentaba con doña María Aurora, cierto, dentro de las muchas cosas que hablábamos dentro del área (…)», «lo que ellos me comentaban, pues porque eran varios, y en el caso específico de doña María Aurora, eh, sí, ellos me decían que el salario de ellos, [sin embargo] valores exactos no los tengo presentes (…)», o «pues me imagino, no sé, me imagino, que debe haber alguna causal de terminación del contrato o para hacer efectiva la póliza que firman», sumado al hecho de que no conoce la diferencia entre una orden y una instrucción de coordinación; no resultan claras ni precisas para determinar el control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante.
Por el contrario, sus dichos carecen de la asertividad, la razonabilidad y la completitud que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con la contratista, la manera en que se le daban las supuestas órdenes e instrucciones o las consecuencias de su incumplimiento. Por otro lado, la confusa declaración del señor Gustavo de Jesús Osorio Ochoa, aunque compañero y posible testigo directo de la ejecución de las actividades de la actora, tampoco ofrece claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le daban las presuntas órdenes o instrucciones precisas a la demandante; o, lo que es lo mismo, que existiera un control efectivo de sus actividades por parte del rector de la institución educativa donde aquella ejecutaba sus obligaciones contractuales.
De este modo, afirmaciones del tipo «ella hacía allá, pues, todo lo del plantel, pupitres, trapeaba; mejor dicho, todo lo que había que hacer»; «pongamos lo que era que tenía qué hacer, qué sitios les tocaba, qué tenían que hacer en las diferentes áreas»; «pues, en mi persona, la diferencia era que ellos no hacían lo que a nosotros nos tocaba»; o «no, nosotros siempre nos tocaba era, ellas aparte y nosotros aparte.
Ellas las reunían todas lo que era aseadoras y nosotros celadores, parejo con los nombrados», lo que indican es una expresión memorística de las situaciones que él mismo percibió como configurativas de la supuesta relación laboral («lo que hacía él, lo hacía yo») dentro de las cuales prevaleció una comparativa de sus propias condiciones de vinculación con las de la señora Valencia Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Asimismo, cabe resaltar que este testigo, al margen de la comparación subjetiva ya mencionada, entra en contradicción al momento de representar las condiciones en que, presuntamente, laboraban los empleados de planta y los contratistas, pues, si bien en un primer momento manifestó que existía personal nombrado que realizaba sus mismas actividades («lo que hacía él, lo hacía yo»), posteriormente, afirmó que estos tenían asignadas otras funciones, en tanto «ellos no hacían lo que a nosotros nos tocaba».
Por este y los anteriores motivos, la Sala considera que el señor Osorio Ochoa no ofrece una declaración clara, coherente ni precisa sobre las circunstancias que rodearon a la ejecución de las obligaciones contractuales de la demandante. Aunado a ello, obsérvese que ninguno de los deponentes llegó a mencionar que la entidad demandada le hubiera realizado requerimientos o exigencias a la señora María Aurora sobre la forma de ejecución de sus labores; pues en sus representaciones no surgió siquiera un llamado de atención específico (manifestado en cuanto fecha, modo y lugar), o alguna advertencia por parte de la Secretaría de Educación de Pereira relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones o la ejecución de sus labores; lo cual se ajusta a la inexistencia, dentro del plenario, de al menos un documento descriptivo de tales circunstancias.
Esto último, porque en el proceso no obra prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento que demuestre que el ente territorial ejerció sobre ella un poder disciplinante, como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral.
Como lo ha señalado esta Subsección en asuntos de similares contornos «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran».
En esa medida, la Sala debe recordar que en la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, y que incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa, necesariamente, la configuración del elemento de la subordinación continuada.
(…) Con base en la anterior cita, no es ajustado a ella la conclusión a la que llega el Tribunal Administrativo de Risaralda, según la cual «de la naturaleza propia de la función de aseo desempeñada por la señora María Aurora Valencia Ramírez, se desprende que debe ser realizada de forma subordinada y permanente (…)», pues, por el contrario, en la sentencia mencionada se precisó que labores como las de «aseo» pueden, ahora sí, por su propia naturaleza, estar sometidas «a las pautas (de la entidad) y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades»; ya que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».
(…) Criterio este que se acompasa con el análisis efectuado en esta providencia respecto de las cualidades de los testigos y del contenido de sus declaraciones, el cual, como ya se explicó, no resulta conducente ni correspondiente para dar convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que, presuntamente, se dio el elemento de la subordinación continuada.
(…) En definitiva, la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario (especialmente de la testimonial), no se desprende que la labor desarrollada por la señora Valencia Ramírez debía ser ejecutada bajo continua subordinación. Fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del ente contratante, tal como se determinó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, donde se resaltó la necesidad de probar la continuidad de la subordinación; es decir, que esta se hubiera mantenido a lo largo de la vinculación contractual, mediante actuaciones habituales de la entidad sobre la contratista.
Siendo así las cosas, con base en los elementos de juicio allegados al expediente, y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, se considera necesario revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En los anteriores términos, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, deben negarse las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, queda resuelto el primer problema jurídico planteado y, por lo mismo, no hay lugar a examinar el siguiente”. Por último, se refirió a la temporalidad de los diferentes contratos de prestación de servicio que celebró la demandante con el municipio de Pereira, así: “iv) Temporalidad Por último, hace énfasis la Subsección en que, aunque entre las partes se dio una relación contractual interrumpida que duró aproximadamente doce años, durante el referido período no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, indicio propio de las relaciones laborales, razón por la cual la no temporalidad del vínculo es insuficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo, pese a que podría considerarse que la vinculación contractual excede el término estrictamente indispensable al que alude el numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que se desarrolló por varios años, no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, propio de las relaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, el indicio de la no temporalidad, en este caso, no resulta determinante.
En definitiva, aunque en el presente caso se demostraron sucesivas contrataciones de prestación de servicios, que abarcaron un período de más de doce años, esta situación no resulta suficiente para declarar demostrada la existencia de una relación laboral encubierta, pues, como se viene afirmando, la subordinación es el elemento esencial que caracteriza este tipo de relaciones y, en el presente caso, no logró acreditarse con los escasos medios de prueba aportados al proceso”.
De lo anterior, se observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado consideró que en el curso del proceso ordinario no se demostró el elemento de la subordinación, porque los dos testimonios practicados en el mismo, resultaron insuficientes para probar la existencia de una relación laboral continua y subordinada, pues no ofrecieron una declaración clara, coherente ni precisa sobre las circunstancias que rodearon a la ejecución de las obligaciones contractuales de la demandante.
Además, que no se advirtió que la actividad desarrollada por la demandante estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del ente contratante, tal como se determinó en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se resaltó la necesidad de acreditar la continuidad de la subordinación. 4.2.4.
Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, tal como se expone a continuación: En primer lugar, se advierte que la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo, si bien puede tener alguna similitud fáctica, pues i) la demandante trabajó como operaria de oficios varios vinculada a una entidad estatal mediante contrato de prestación de servicios y que ii) las pruebas con las que se sustentaron los fallos fueron testimoniales y la copia de los contratos, lo cierto es que existen diferencias en el aspecto probatorio, pues en la decisión que invoca se contó con las declaraciones rendidas por una testigo, quien afirmó que desempeñaba el mismo cargo de la parte demandante, desarrolló las mismas labores y que era empleada de planta, además que recibían ordenes de la misma persona.
Es decir, que en el caso que se trae a colación en el escrito de tutela, se evidenció que los testimonios brindaban elementos de juicios para establecer el elemento subordinación, mientras que los practicados en el caso de la señora María Aurora Valencia Ramírez no dieron claridad al juez natural del asunto, toda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vez que eran testigos de oídas, por lo que no ofrecían la certeza que pretendía la demandante respecto a la configuración del contrato realidad.
De hecho, se observa que la autoridad judicial accionada verificó que las personas que sirvieron como testigo de la parte actora: i) eran vigilantes, ii) afirmaron que también estaban demandando al municipio de Pereira, iii) afirmaron que supuestamente conocían a otras empleadas de plantas que desarrollaban las mismas labores de la demandante y iv) que nunca estuvieron presente cuando se le dictaban ordenes, toda vez que tenían funciones diferentes y pertenecían a otro grupo de trabajo, razón por la cual fueron considerados testimonios de oídas, más aún cuando no se aportaron otros elementos de convicción que demostrara que en efecto existían empleados de planta.
Por otra parte, respecto a la sentencia de 18 de noviembre de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala advierte que, la postura adoptada en la mencionada decisión no será motivo de comparación, pues en la providencia objetada, se analizaron los elementos de la relación laboral a partir de una regla jurisprudencial que difiere con lo establecido en la actualidad, principalmente frente al elemento subordinación, respecto del cual el criterio a tener en cuenta es el desarrollado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, regla jurisprudencial que aplicó la autoridad judicial accionada en el fallo de 30 de marzo de 2023.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que las sentencias que el demandante invoca en el escrito de tutela no resultan aplicables al presente asunto, pues en dichos procesos se demostró, mediante pruebas testimoniales y documentales, que en la entidad territorial existían empleadas de planta que desarrollaban la labor de auxiliar de servicios generales, lo que desvirtúa por completo la autonomía e independencia en la ejecución del contrato y, en consecuencia, generaban indicios de una relación laboral subordinada.
Cuestión diferente es que en el caso de la señora María Aurora Valencia Ramírez no se demostró la existencia de empleos de planta, y que además, los testimonios rendidos eran de oídas, por lo que no dieron certeza al juez natural para encontrar configurada una relación laboral. Además, no aportó prueba adicional a los contratos en los que se evidenciara que las funciones desarrolladas por la contratista también estaban siendo ejecutadas por un empleado de planta.
En vista de lo anterior, es claro que la autoridad judicial que se cuestiona no desconoció la regla jurisprudencial desarrollada por esta misma Corporación Judicial en los casos que se declaró el contrato realidad en favor de personas que laboraron como auxiliar de servicios generales en el municipio de Pereira y que se vincularon mediante contratos de prestación de servicios, pues en la mayoría de estos la parte demandante allegó las pruebas suficientes para demostrar el elemento subordinación (lugar de trabajo, el horario de las labores, la dirección y control efectiva de las actividades y que sus funciones eran desempeñadas por empleados de planta), sin que se pueda descartar que, de acuerdo a las particularidades de cada asunto y el ejercicio probatorio, existieran eventos en los que no había lugar a declarar el contrato realidad por falencias probatoria.
Por último, lo que la Sala advierte es que la autoridad judicial demandada realizó una valoración en conjunto de las pruebas, en la que no se evidencia algún vicio o capricho en su análisis. Así las cosas, la Sala observa que la demandante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06075-00 Actor: María Aurora Valencia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Aurora Valencia Ramírez, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN