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11001031500020211150501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-18

Radicación interna: 2642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Ramirez Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-11505-01 Actor: Jorge Ramírez Vega Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de ………………Bucaramanga y Juzgado Primero (1º) de ………………Familia de Bucaramanga Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Ramírez Vega.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Ramírez Vega, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y de petición, que estimó lesionados, debido a que en su sentir, las entidades accionadas no respondieron de fondo a la petición por él radicada el 2 de septiembre de 2021.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “Primero. Proteger mis derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, vulnerados por la Juez (sic) Primero de Familia de Bucaramanga, quien se negó de manera injustificada a resolver de fondo el derecho de petición que presenté el 02 (sic) de septiembre de 2021, relacionado con la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio representado por la Resolución No. (sic) 01 de fecha (sic) 14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo. Ordenar a la Juez Primero (sic) de Familia de Bucaramanga, resolver de fondo el derecho de petición que presenté el 02 (sic) de septiembre de 2021, relacionado con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio representado por la Resolución No. (sic) 01 de fecha 14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge Ramírez Vega, mediante escritos de 2 de septiembre de 2021, respectivamente, enviados a través de mensajes de datos a las direcciones electrónicas del Consejo Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga, solicitó se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 01 de 14 de octubre de 2015, acto administrativo con el que se lo desvinculó del empleo que desempeñaba, por abandono de cargo y de la Resolución 18 de 11 de abril de 2016, con la que se confirmó dicha decisión. Lo anterior, con fundamento en que, en su sentir, los actos administrativos habían decaído, puesto que la sanción había prescrito, por tanto, existía imposibilidad de ejecución y pérdida de obligatoriedad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con Oficio sin número, de 16 de septiembre de 2021, le comunicó al actor que su petición sería remitida, por competencia, al Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga. El Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga profirió la respuesta de 8 de octubre de 2021, en la cual, negó lo solicitado por el señor Ramírez Vega.

El actor manifestó que el referido Despacho vulneró el derecho de petición, puesto que se negó injustificadamente de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio, a pesar de presentarse el supuesto de hecho contenido en el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, expuso que con el fin de ejecutar la sanción de destitución, correspondía a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bucaramanga, adelantar el proceso de levantamiento del fuero sindical que le asistía; sin embargo, la entidad omitió realizar gestión alguna durante el período de vigencia del acto, por lo cual, al momento, el contenido del acto es inejecutable. 3.

Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 4. Intervenciones La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso al amparo deprecado.

Por lo demás, realizó un recuento fáctico de la actuación administrativa, de la cual destacó que, además del acto administrativo, cuyo decaimiento pretende el accionante, existe otra sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la cual se encuentra vigente e impide cualquier otra acción de reintegro del actor. Concluyó que el señor Ramírez Vega ha acudido en forma sistemática a la acción de tutela, para que, a través del estudio de inconformidades planteadas, se disponga su reintegro a la Rama Judicial.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, negó la tutela interpuesta por el señor Jorge Ramírez Vega. En primer término, advirtió que estudiaría el asunto bajo la óptica del derecho al debido proceso, puesto que, a pesar de que el actor solicitó la protección del derecho de petición, la lectura del amparo daba a entender que cuestionaba el procedimiento seguido para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria por él solicitada.

Expuso que revisados los documentos allegados al plenario, se observaba que el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga explicó razonadamente las razones de orden fáctico y jurídico que fundamentaba la negativa a la petición del accionante. En ese contexto, destacó que, a pesar de que la sanción impuesta por el Despacho fue declarada ilegal por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, resultaba imposible la reincorporación del actor, puesto que: (i) el cargo de que desempeñaba había sido provisto, por tanto, correspondía al señor Ramírez Vega reclamar la indemnización de pago de salarios ordenada en la providencia en comento;

(ii) en tal caso, existía una imposibilidad jurídica para su reingreso a la Rama Judicial, en atención a que, existe una segunda sanción impuesta por la Procuraduría General, la cual se encuentra vigente y (iii) le informó que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo que lo conminó a acudir ante esa entidad.

Así, dispuso que las razones contenidas en la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga resultaban suficientes para denegar lo pretendido y reiteró que el señor Ramírez Vega debía acudir ante la autoridad competente, para solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo sancionatorio. 6. La impugnación El señor Jorge Ramírez Vega impugnó la decisión de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones del amparo.

Adujo que, el a quo, efectuó una determinación errónea del problema jurídico, toda vez que realizó un estudio del caso, bajo la óptica del derecho al debido proceso, cuando lo pretendido era el amparo del derecho de petición. En ese orden, manifestó que lo resuelto por el Despacho accionado no guarda relación con lo pedido, debido a que no se dio respuesta de fondo a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio de la cual se negó la tutela de la referencia. 3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.[2] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,[3] ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”[4].

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[5] Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley[6].

En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[7].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[8]. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”[9].

Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.[10] De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo[11].

Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 6.

Caso concreto El señor Jorge Ramírez Vega, sostiene que el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues en su concepto, la respuesta de 8 de octubre de 2021 ofrecida por ese Despacho, no absolvió el fondo de lo solicitado con escrito de 2 de septiembre de 2021, en el que pidió se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativo sancionatorios, proferidos en su contra, con ocasión de haberlo encontrado responsable de la falta de abandono del cargo.

En ese orden, expuso que la entidad accionante injustificadamente se negó a dar trámite a la petición, a pesar de contar con la competencia para ello. Asimismo, en punto de la impugnación formulada, argumentó que el juez tutelado abordó la cuestión, a partir de un planteamiento erróneo del problema jurídico, pues se realizó un pronunciamiento en el que se estudió la vulneración o no al derecho al debido proceso, cuando lo pretendido era la protección del derecho de petición. Conforme a la situación jurídica narrada, la Sala considera que no asiste razón a la parte impugnante, por las razones que a continuación se exponen; reiterando que la inconformidad presentada por el actor, frente al fallo de primera instancia, tiene como asidero la presunta actuación del A quo¸ en torno a delimitar el problema jurídico y su posterior estudio.

Pues bien, la revisión del escrito de amparo, permite a la Sala determinar que el señor Jorge Ramírez Vega de forma expresa solicitó, además de la protección de los derechos de petición y a la igualdad, el amparo del derecho al debido proceso, conforme se evidencia en la transcripción del petitium realizado en la parte inicial de este documento.

Así las cosas, mal puede el accionante pretender desconocer sus acciones, las cuales sin lugar a duda permiten concluir, que en el asunto de la referencia ciertamente existía una petición de amparo sobre el derecho al debido proceso. Al margen de lo expuesto, la Sala considera que no está en manos del actor el cercenar la actividad interpretativa del juez el asunto, pues en tal caso, le compete a este interpretar de la mejor manera el escrito de tutela, con el fin de que en el estudio del asunto sometido a su consideración, se dé una respuesta idónea.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) dispuso: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…)”. Con todo, el estudio realizado por el A quo se compadece con la situación fáctica presentada por el actor, pues, el análisis del asunto, bajo la égida del debido proceso, no resulta desmesurado o incoherente, con respecto a los argumentos sobre la pérdida de fuerza ejecutoria, contenidos en el amparo.

Ahora bien, revisados los documentos obrantes en el plenario, se observa que el señor Jorge Ramírez Vega, mediante mensaje de datos dirigido al Juzgado Primero (1º) de Bucaramanga, solicitó: “Declarar la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. (sic) 01 de fecha (sic) 14 de octubre de 2015, mediante la cual se impone fin a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, y se impone sanción de retiro del servicio pro abandono de cargo, prevista en el numeral 2º del artículo 2 del art. 139 del Decreto 1660 de 1978, proferida por la Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y de la Resolución No. (sic) 018 de fecha (sic) 11de abril de 2016, Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al configurarse la causa determinada en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 201, por lo que estos actos administrativos de carácter sancionatorio perdieron obligatoriedad y no podrán ejecutarse y, como consecuencia jurídica, la sanción de retiro del servicio impuesta a Jorge Ramírez Vega prescribió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 íbidem”.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado en comento, mediante respuesta de 8 de octubre de 2021, denegó lo pretendido por el accionante, conforme con las razones que se pueden consultar in extenso en el documento allegado al plenario y que se sintetizan de la siguiente manera: (i) Explicó que contrario a lo señalado por el actor, la decisión sancionatoria se ejecutó, tan así es que, puso de presente que se informó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de su existencia y, conforme al ordenamiento, se proveyó en propiedad el cargo del cual fue desvinculado, en orden a no afectar el normal funcionamiento de la administración de justicia. (ii) Manifestó que los actos con los que se materializó la sanción fueron proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por tanto, le correspondía acudir ante esta autoridad, con el fin de discutir la fuerza ejecutoria de los actos sancionatorios.

(iii) Argumentó que, a pesar de que en su favor se decidió un proceso judicial, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que su desvinculación se realizó en forma irregular, habida cuenta que se omitió el trámite del fuero sindical que le asistía en forma previa a ejecutar la sanción disciplinaria, la misma providencia fue enfática en negar el reingreso a la Rama Judicial, debido a que, en su contra pesaba otra sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la cual se encontraba en firme; por tanto, fijó en su favor únicamente una compensación de carácter pecuniario.

En ese orden, la Sala considera que asiste razón al A quo, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga resultan suficientes para negar las pretensiones del accionante, de igual manera, es de aclarar que, los mismos argumentos son predicables respecto del derecho de petición que el actor estima lesionado, puesto que, las razones contenidas en la contestación, ciertamente resultan acordes a lo pedido, en forma independiente que la decisión final fuese contraria los intereses del señor Ramírez Vega.

En efecto, se encuentra que el escrito de amparo plantea argumentos con los que pretende probar que el Despacho tutelado vulneró los derechos sobre los que se pretende su protección, de cuya lectura se concluye que son meras inconformidades con la respuesta ofrecida. Así las cosas, mal puede el señor Ramírez Vega, pretender que se profiera una nueva respuesta, conforme con sus expectativas, cuando la ofrecida por el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bucaramanga satisface sus pretensiones y, por demás, le indica el camino a seguir, con el fin de llevar sus pretensiones ante la autoridad competente para atenderla, en lo atinente a la petición de pérdida de fuerza ejecutoria.

Con todo, la respuesta obtenida no lo limita, en cuanto a acudir ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que ante esa entidad, lleve a cabo el procedimiento administrativo a que haya lugar y obtenga una respuesta sobre la viabilidad de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos sancionatorios expedidos en su contra.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que el derecho de petición cuya protección se depreca fue satisfecho, por cuanto que la respuesta dada se encuentra acorde con los postulados constitucionales previstos al respecto. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, toda vez que se observa que lo acreditado en el plenario, no resulta en el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección pretendía el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). [3]Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. [4] Sentencia C-980 de 2010. [5] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. [6] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. [8] Ibidem. [9] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara;

T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. [10] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.