Micelio
25000233600020190075401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-17

Radicación interna: 71973 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Constanza Torres Herrera·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: MARÍA CONSTANZA TORRES HERRERA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mora judicial en la entrega de un título judicial.

No se acreditó un daño antijurídico. Apelación de costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá dentro del marco de un proceso ordinario, ordenó a Avianca S.A. reintegrar a María Constanza Torres Herrera al cargo de auxiliar de vuelo internacional que desempeñaba para el momento de su despido o a otro igual o de superior categoría y a pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reintegro.

En cumplimiento de la anterior decisión, el 3 de noviembre de 2017, Avianca S.A. constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 22 Laboral de Bogotá y en favor de María Constanza Torres Herrera por la suma de $223.016.903. Posteriormente, el 28 de noviembre y el 6 de diciembre de 2017, la señora Torres Herrera solicitó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá entregarle el título judicial, no obstante, dicha entrega y pago efectivo se realizó el 2 de abril de 2018.

La parte accionante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el retardo injustificado del Juzgado 22 Laboral de Bogotá en Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 2 entregar un depósito judicial constituido en favor de María Constanza Torres Herrera, pues dicha mora le causó perjuicios de orden moral y material.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de octubre de 20191, María Constanza Torres Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación –Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el retardo injustificado del Juzgado 22 Laboral de Bogotá en entregar un depósito judicial constituido en favor de María Constanza Torres Herrera.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y, por perjuicios materiales, la suma de $482.873.844 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el 22 de enero de 1991, María Constanza Torres Herrera ingresó a trabajar como auxiliar de vuelo a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia “Avianca S.A.”, Sostiene que, mediante oficio del 6 de mayo de 2009, Avianca S.A. comunicó a María Constanza Torres Herrera que de forma unilateral y con justa causa daba por terminado el contrato de trabajo a término indefinido.

Refiere que, en virtud de lo anterior, María Constanza Torres Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., con la pretensión de que se le reintegrara al mismo cargo desempeñado al momento del despido, que se le pagaran los salarios dejados de percibir y, subsidiariamente, se le reconociera el valor de la indemnización por despido. 1 Fl. 1 a 22, C.Ppal.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 3 Destaca que, mediante sentencia del 30 de julio de 2010 el Juzgado 22 Laboral de Bogotá ordenó a Avianca S.A. reintegrar a María Constanza Torres Herrera al cargo que desempeñaba para el momento de su despido o a otro igual o de superior categoría y a pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reintegro.

Sostiene que, a través de sentencia del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó “en todas sus partes” la providencia del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá. Resalta que, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá. Manifiesta que, en virtud de lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, el 2 de octubre de 2017 Avianca S.A. reintegró a María Constanza Torres Herrera y solicitó a la trabajadora tomar un curso de “actualización”.

Indica que el 3 de noviembre de 2017 Avianca S.A. constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 22 Laboral de Bogotá y en favor de María Constanza Torres Herrera por la suma de $223.016.903. Sostiene que el 7 de noviembre de 2017, la señora Torres Herrera solicitó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá la entrega del depósito judicial que Avianca S.A. había efectuado, pues dicha suma de dinero eran los salarios dejados de percibir por el despido que realizó la referida compañía. Sin embargo, ese despacho judicial se negó a entregarle el dinero.

Refiere que, en varias oportunidades María Constanza Torres Herrera siguió solicitando la entrega del dinero o depósito judicial al Juzgado 22 Laboral de Bogotá, no obstante, ese despacho siguió negando tal solicitud, razón por la cual la señora Torres Herrera se vio en la necesidad de solicitar constantes permisos no Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 4 remunerados a Avianca S.A. para cuidar de su hijo menor de edad enfermo que necesitaba de compañía permanente, al padecer la enfermedad de “still”.

Advierte que, en virtud de la negativa del Juzgado 22 Laboral de Bogotá para entregar el título judicial y de los cuidados especiales requeridos por su hijo enfermo, el 1 de marzo de 2018 María Constanza Torres Herrera renunció al cargo de auxiliar de vuelo en Avianca S.A., lo cual le generó perjuicios materiales porque dejó de recibir sus salarios y prestaciones económicas a las que tenía derecho, tales como primas y bonificaciones.

Argumenta que el 2 de abril de 2018, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá le entregó a la señora Torres Herrera el dinero del depósito judicial constituido por Avianca S.A. a su favor. La parte demandante considera que la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el retardo injustificado del Juzgado 22 Laboral de Bogotá en entregar un depósito judicial constituido en favor de María Constanza Torres Herrera, pues dicha mora le causó perjuicios de orden moral y material en tanto “la negativa del Juzgado 22 Laboral de Bogotá a entregarle oportunamente a mi representada los salarios depositados en esa oficina judicial constituyó un evidente, grave, defectuoso y nocivo funcionamiento de la administración de justicia”. 2.

Contestación El 18 de noviembre de 20202 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al ministerio público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, 2 Archivo “5_NOTIFICACIONPORCORREOELECTRONICO_ENVIO2019754.PDF”.

Samai, expediente digital. 3 Índice 13, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 5 pues entre la solicitud de desembolso del depósito judicial y su entrega efectiva, transcurrieron 3 meses, entre los cuales, además, fue la vacancia judicial.

Asimismo, destacó que no “podía desconocerse la congestión judicial imperante de años atrás, aunado a los trámites internos que deben surtirse al interior del Despacho Judicial, y entre éste y el Banco Agrario y la Oficina de Servicios judiciales, y dada la responsabilidad que le asiste al Juez y Secretario del Despacho, en la custodia de títulos judiciales y las órdenes de pago que deben emitir sobre dichos títulos, no se observa que en el presente caso se haya presentado una demora injustificada o irracional por parte del Juzgado 22 Civil Laboral, quien como se manifiesta tan sólo tardó un aproximado de 3 meses y medio para dar la orden de pago correspondiente, no materializándose de su parte conductas constitutivas de daños o perjuicios ocasionados a la convocante.” 3.

Audiencia inicial El 15 de junio de 20224, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, no se pronunció acerca de las excepciones porque no se propusieron por la parte demandada, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial con ocasión de los posibles perjuicios materiales e inmateriales padecidos por María Constanza Torres Herrera por el presunto error judicial contenido en el trámite del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-022- 2009-00799-00 adelantado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por la retención aparentemente injustificada del depósito judicial constituido por Avianca S.A. por valor de $223.016.903,oo? Adicionalmente, en el evento en que se encuentren probados los elementos de la responsabilidad ¿si hay lugar a las condenas solicitadas y la tasación de las mismas conforme a las pruebas allegas (sic)? 4 Índice 24, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de diciembre de 20235 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2.

El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 20248, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Rama Judicial no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los tres meses que tomó para entregar el depósito judicial constituido en favor de María Constanza Torres Herrera fue un término justo, teniendo en cuenta que tuvo que resolver primero un recurso interpuesto contra el auto que ordenó la entrega.

Textualmente, el a quo sostuvo: “en el presenta (sic) caso, no se estructuran los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la demandada, quedó establecido que la autoridad judicial no incurrió en tardanza en la entrega del depósito judicial constituido en favor de la demandante, por el contrario, considera la Sala que los 3 meses que demoró el Juzgado en dejar a disposición el mismo, obedecen a un término justo y pertinente, máxime cuando la apoderada de la actora formuló recurso contra el auto que ordenó la entrega, conllevando que hasta tanto no se resolviera el mismo y quedara aprobada la liquidación de costas y agencias con la ejecutoria de dicha providencia no se podía proceder con aquella.” 5 Índice 44, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. 6 Índice 49, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 7 Índice 50, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 8 Índice 53, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 7 En la parte resolutiva el tribunal condenó a la parte demandante al pago de costas en primera instancia y fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones. 6.

El recurso de apelación El 31 de julio de 20249, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de septiembre de 202410 y admitido el 25 de octubre de 202411. 6.1. La parte accionante12 reiteró los argumentos de su demanda, esto es, que en el plenario se encuentran acreditados los elementos que estructuran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Adicionalmente, alegó que la demora en entregar el título judicial por la suma de $223.016.903, no se debió a la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 16 de enero de 2018 que aprobó las costas y ordenó el pago de los títulos judiciales, pues estos se debían entregar estuviera en firme o no esa decisión. Asimismo, refirió que el tiempo que tardó el Juzgado 22 Laboral de Bogotá en entregarle a María Constanza Torres Herrera “sus salarios” no era razonable ni justificable en comparación con otras decisiones tomadas por ese mismo despacho, pues “la entrega del título judicial correspondiente a los salarios de la demandante no conllevaba gran complejidad y ese trámite administrativo no implicaba mayor desgaste de los funcionarios del Juzgado 22 Laboral de Bogotá”.

Por último, solicitó revocar la condena en costas porque no se demostró su causación conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P. 7. Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el 9 Índice 56, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. 10 Índice 58, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. También ver Fl. 30 a 31, C. Ppal. 11 Índice 4, expediente digital, Samai. También ver Fl. 35 a 36, C. Ppal. 12 Índice 56, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 8 numeral 5° del artículo 247 del CPACA13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia14.

En esta etapa procesal el ministerio público15 solicitó confirmar la decisión del a quo, aduciendo que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que “la supuesta demora en la entrega del título judicial de la condena impuesta a Avianca, derivó del recurso de reposición interpuesto, puesto que ya se había librado mandamiento de pago de todos los dineros recibidos en el depósito judicial y al haber inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho, al despacho judicial le correspondió revisar la orden de pago que era totalizada de los dos títulos judiciales, y en consecuencia volver a realizar una orden de pago por el valor exclusivo de la condena.” III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda17, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta 13 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 14 Índice 6, expediente digital, Samai. También ver Fl. 35 a 36, C. Ppal. 15 Índice 13, expediente digital, Samai. 16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 9 Corporación18. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $482.873.844, lo cual es superior a 500 SMLMV ($414.058.000) del año en que ésta se presentó (2019) 19 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 10 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.

Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 11 La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 12 la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el presente asunto, la parte accionante solicita declarar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la supuesta mora judicial en que incurrió el Juzgado 22 Laboral de Bogotá para entregar un depósito judicial constituido por Avianca S.A. en favor de María Constanza Torres Herrera. En el caso sub examine se advierte que la demanda se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 2 de abril de 2018 el Juzgado 22 Laboral de Bogotá ordenó la entrega del título judicial No. 400100006310559 por la suma de $223.016.903 a María Constanza Torres Herrera25; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto de 201926, la cual se declaró fallida el 17 de septiembre de 201927; y iii) que la demanda se presentó el 28 de octubre de 201928, esto es, dentro del término de dos años previstos para el vencimiento del medio de control. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 25 Fl. 149, C. 1. 26 Fl. 126, C. 1. 27 Ibídem. 28 Fl. 1 a 22, C.Ppal. 29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otros términos, la Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 13 4.1. María Constanza Torres Herrera está legitimada en la causa por activa, ya que acreditó ser la beneficiaria del título judicial No. 400100006310559 por la suma de $223.016.903, constituido por Avianca S.A. dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105022209007900 tramitado por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá, según da cuenta copia del comprobante de pago del depósito judicial30 y la orden de pago emitida por el referido despacho judicial a favor de la señora Torres Herrera31. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, dado que en el Juzgado 22 Laboral de Bogotá se adelantó el proceso ordinario incoado por María Constanza Torres Herrera contra Avianca S.A., en virtud del cual el 2 de abril de 2018 dicho despacho ordenó la entrega de un título judicial por la suma de $223.016.903 a favor de la señora Torres Herrera. 32 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó un daño antijurídico por el retardo del Juzgado 22 Laboral de Bogotá en entregar un depósito judicial constituido a favor de María Constanza Torres Herrera. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 30 Fl. 130, C. 1. 31 Fl. 149, C. 1. 32 Fl. 149, C. 1.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 14 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 33 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 15 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva35, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía36.

Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales37; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable38, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino 35 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 37 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 38 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 16 al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”39 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad40.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante sostuvo que está probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues la demora en entregar el título judicial por la suma de $223.016.903, no se debió a la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 16 de enero de 2018 que aprobó las costas y ordenó el pago de los títulos judiciales, pues estos se debían entregar estuviera en firme o no esa decisión. Asimismo, refirió que el tiempo que tardó el Juzgado 22 Laboral de Bogotá en entregarle a María Constanza Torres Herrera “sus salarios” no era razonable ni justificable.

Por último, solicitó revocar la condena en costas porque no se demostró su causación conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P. 39 Ibídem. 40 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 17 En este sentido, y comoquiera que solo la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo del 19 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada41.

Por ello, a continuación, se analizará si se acreditó un daño antijurídico por el retardo del Juzgado 22 Laboral de Bogotá en entregar un depósito judicial constituido por Avianca S.A. en favor de María Constanza Torres Herrera. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente determinar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, se observa que en la audiencia inicial42 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó prueba de oficio consistente en que se 41 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 42 Índice 24, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 18 allegara “copia íntegra del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-31-05- 022-2009-00799-00 adelantado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (demandante: María Constanza Torres Herrera, Demandado: Avianca S.A.)”, la cual fue allegada de la forma solicitada mediante oficio del 11 de septiembre de 202343.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación preliminar, dado que fue debidamente solicitada y decretada en el plenario y de ella se le corrió traslado a la demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 2 de septiembre de 2009, María Constanza Torres Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., con la pretensión de que se le reintegrara al mismo cargo desempeñado al momento del despido (auxiliar de vuelo internacional), que se le pagaran los salarios dejados de percibir y, subsidiariamente, se le reconociera el valor de la indemnización por despido, según da cuenta copia de la referida demanda44. 7.1.2.

Consta que mediante sentencia del 30 de julio de 2010 el Juzgado 22 Laboral de Bogotá ordenó a Avianca S.A. reintegrar a María Constanza Torres Herrera al cargo que desempeñaba para el momento de su despido o a otro igual o de superior categoría y a pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reintegro, según da cuenta la referida sentencia45, de cuya parte resolutiva se destaca lo siguiente: “Primero: DECLARAR que el contrato que existió entre la demandante María Constanza Torres Herrera y la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. 43 Índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. 44 Pág. 6 a 19, archivo “001ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoUno.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 45 Archivo “008Audiencia20100730CdFolio594CuadernoDos.wma”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. También ver Fl. 20, C. 1. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 19 – Avianca, terminó por decisión unilateral de la demandante en forma ilegal y sin justa causa el 8 de mayo de 2009.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca, a reintegrar a la demandante María Constanza Torres Herrera identificada con la C.C. (…) sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o de superior categoría. Tercero: Condenar a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca a reconocer y pagar a la demandante María Constanza Torres Herrera los salarios causados y no pagados desde la fecha de su despido 8 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

Cuarto: Excepción de compensación. Se autoriza a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca, para que de las sumas que deba pagar de los salarios ordenados en el anterior numeral, descuente lo pagado en la liquidación efectuada a María Constanza Torres Herrera, tal como se expuso en la parte motiva. Quinto: Como quiera que prosperaron las pretensiones principales no se abordan las subsidiarias tal como quedó expuesto anteriormente.

Sexto: Excepción de prescripción. Se declara no probada esta excepción por los expuesto en la parte motiva. Séptimo: Por el resultado del proceso se releva del estudio de las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada. Octavo: Condena en costas a la parte demandada. Tásense.” 7.1.3. Se comprobó que el 4 de agosto de 2010, Avianca S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá, según da cuenta el escrito de impugnación46. 7.1.4.

Consta que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó “en todas sus partes” la providencia del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá y no condenó en costas de segunda instancia, según da cuenta copia del “acta de audiencia de juzgamiento”47 la audiencia de juzgamiento48. 46 Pág. 83 a 98, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. 47 Pág. 138 a 139, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. También ver Fl. 21, C. 1. 48 Archivo “010Audiencia20110513CdFolio646CuadernoDos.WMA”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 20 7.1.5.

Está acreditado que el 23 de mayo de 2011, Avianca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, según da cuenta copia del escrito del recurso49. 7.1.6. Demostrado quedó que, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, condenó en costas a Avianca S.A. y fijo por concepto de agencias en derecho, la suma de $7.000.000.

De ello, da cuenta copia de la referida providencia50. 7.1.7. Se comprobó que el 2 de octubre de 2017, Avianca S.A. realizó el reintegro efectivo de María Constanza Torres Herrera a su planta de personal, de ello da cuenta copia del acta de reintegro suscrito por la señora Torres Herrera y el gerente de seguridad social de la mencionada compañía51. 7.1.8.

Se constató que, a través de auto del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y, en ese sentido, ordenó liquidar las costas del proceso ordinario laboral por la suma de $7.000.000 y el equivalente a 4 SMLMV por concepto de agencias en derecho a cargo de Avianca S.A., según da cuenta copia de la referida decisión52. 7.1.9.

Está demostrado que el 3 de noviembre de 2017, Avianca S.A. efectuó un depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 22 Laboral de Bogotá y en favor de María Constanza Torres Herrera por la suma de $223.016.903, según da cuenta copia del referido depósito53, cuyo contenido es el siguiente: 49 Pág. 140, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. 50 Fl. 23 a 37, C. 1. 51 Pág. 153, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 52 Pág. 147, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 53 Fl. 130. C. 1. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 21 7.1.10.

Está demostrado que el 7 de noviembre de 2017, María Constanza Torres Herrera solicitó a Avianca S.A. una licencia no remunerada a partir del 9 de noviembre de esa misma anualidad, en atención a que “necesito atender la grave calamidad doméstica que se me presenta, pues mi hijo Daniel Felipe quien es menor de edad, se encuentra gravemente enfermo padece la enfermedad de Still que demanda cuidados especiales”.

Licencia que a su turno fue aprobada el 9 de noviembre de 2017. De ello, da cuenta copia de la solicitud de licencia54 y la aceptación de la misma por Avianca S.A.55. 7.1.11. Consta que el 14 de noviembre de 2017, la secretaría del Juzgado 22 Laboral de Bogotá efectuó la liquidación de las costas del proceso ordinario promovido por María Constanza Torres Herrera contra Avianca S.A., las cuales fijó en la suma de $9.950.868, según da cuenta copia de la constancia secretarial56. 7.1.12.

Se evidenció que el 27 de noviembre de 2017, Avianca S.A. efectuó un depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 22 Laboral de Bogotá y en favor de María Constanza Torres Herrera por la suma de $9.950.868 por 54 Fl. 133 a 135, C. 1. 55 Fl. 136, C. 1. 56 Pág. 157, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 22 concepto de “costas”, según da cuenta copia del referido depósito57, cuyo contenido es el siguiente: 7.1.13. Acreditado está que el 28 de noviembre de 2017, María Constanza Torres Herrera a través de apoderada judicial solicitó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá “la entrega de la suma de $223.016.903 consignados a la orden de su despacho por Avianca a favor de mi representada, correspondiente al valor de las condenas proferidas en el mencionado proceso”.

De ello, da cuenta copia de la referida solicitud58. 7.1.14. Se comprobó que el 6 de diciembre de 2017, María Constanza Torres Herrera a través de apoderada judicial reiteró al Juzgado 22 Laboral de Bogotá la solicitud de entrega “del título consignado desde el 3 de noviembre del presente año por la suma de $223.016.903 (…)”, según da cuenta copia de la referida solicitud59. 57 Pág. 154, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. 58 Pág. 148, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. También ver Fl. 137, C. 1. 59 Pág. 155, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. También ver Fl. 138, C. 1.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 23 7.1.15. Consta que, mediante auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá dispuso aprobar “la liquidación de costas por la suma de $9.950.868 a favor de la parte demandante y a cargo de demandada (sic) en la forma indicada” y “entregar a la parte demandante señora María Constanza Torres Herrera (…) los títulos judiciales No. 400100006310559 por valor de $223.016.903 y No. 400100006340091 por $9.950.868, correspondiente al concepto de condena impuestas y costas procesales”.

De ello, da cuenta copia de la referida decisión60, cuyo contenido es el siguiente: “Verificado el informe secretarial que antecede respecto a los dineros consignados a favor del proceso y como quiera que la parte demandante a través de su apoderada judicial, solicita la entrega de los dineros correspondiente al valor de las condenas impuestas, el Despacho, en estricta aplicación del artículo 461 del C.G.P., en armonía con el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, accederá a la entrega hasta la concurrencia de las condenas impuestas, así como el de las costas procesales, el cual igualmente fue consignado.

Por lo anterior se dispondrá.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 366 del C.G. del P., apruébese la liquidación de costas por la suma de $9.950.868,00 a favor de la parte demandante y a cargo de demandada (sic) en la forma indicada.

SEGUNDO: En firme el presente proveído se dispone ENTREGAR a la parte demandante señora MARIA CONSTANZA TORRES HERRERA identificada con CC 39.791.456 de Usaquén, los títulos judiciales No 400100006310559 por valor de $223.016.903.00 y No 400100006340091 por $9.950.868.00, correspondiente al concepto de condenas impuestas y costas procesales.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias dejando las constancias de rigor.” (se resalta) 7.1.16. Está acreditado que el 19 de enero de 2018, María Constanza Torres Herrera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 16 de enero de 2018 por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá, según da cuenta copia del escrito de impugnación61. 7.1.17.

Consta que el 7 de febrero de 2018, María Constanza Torres Herrera a través de apoderada judicial solicitó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá entregar el 60 Pág. 157 a 158, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 61 Pág. 159 a 161, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 24 “título judicial 400100006310559 por valor de $223.016.903”, según da cuenta copia de dicha solicitud62. 7.1.18. Acreditado está que, el 28 de febrero de 2018 María Constanza Torres Herrera presentó ante Avianca S.A. renuncia al cargo de “auxiliar de vuelo internacional” a partir del 1° de marzo de 2018” en consideración a los cuidados especiales que requería su hijo enfermo menor de edad, según da cuenta copia de la mencionada renuncia63, cuyo contenido es el siguiente: “Debido al delicado estado de salud y una reciente hospitalización de mi hijo, Daniel Felipe Álvarez Torres, quien permanentemente sigue necesitando de mis cuidados y acompañamiento, manifiesto que desafortunadamente me veo en la necesidad de renunciar a mi cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional a partir del 1° de marzo de 2018.

Les reitero mis agradecimientos por la licencia no remunerada para cuidar de mi hijo, que me otorgó AVIANCA, durante el tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 2017 y el 10 de enero del corriente año.” 7.1.19 Se probó que, mediante auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá repuso el auto del 16 de enero de 2018, en el sentido de: i) modificar la suma por concepto de agencias en derecho en $8.920.000; ii) aprobar la liquidación de costas en la suma de $15.920.000; iii) reversar del sistema de títulos judiciales la orden de pago No. 20180000002 del 26 de enero de 2018; iv) dejar sin valor y efecto la entrega del título judicial No. 400100006340091 por valor de $9.950.868 “hasta tanto no quede en firme el presente proveído”; y, v) dar cumplimiento a la ordenado en el numeral 2° del proveído de fecha 16 de enero de 2018, respecto de la entrega del título judicial No. 400100006310559 por $223.016.903 “por no ser materia de los recursos interpuestos”.

De ello, da cuenta copia del mencionado proveído64. 7.1.20. Se demostró que el 14 de marzo de 2018, se efectuó transacción en el Banco Agrario de Colombia, consistente en anular las órdenes de pago Nos. 62 Pág. 162 a 163, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. También ver Fl. 139 a 140, C. 1. 63 Fl. 141, C.1. 64 Pág. 164 a 166, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 25 400100006310559 y 400100006340091, según da cuenta copia del comprobante de la referida transacción bancaria65. 7.1.21.

Comprobado quedó que el 2 de abril de 2018 se entregó y pagó a María Constanza Torres Herrera el título judicial No. 400100006310559 por la suma de $223.016.903, según da cuenta copia de la orden de pago suscrita ese mismo día por la señora Torres Herrera66, cuyo contenido es el siguiente: 7.2.1. Daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva, derivada de la mora judicial del Juzgado 22 Laboral de Bogotá en entregar el título judicial No. 400100006310559 por la suma de $223.016.903 a María Constanza Torres Herrera. 65 Pág. 168, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos.

Samai. 66 Pág. 169, archivo “002ExpedienteFisicoDigitalizadoCuadernoDos.pdf”, índice 35, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. También ver Fl. 149, C. 1. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 26 Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Lucía Salgado de Bourdette67, quien manifestó ser abogada y ser la profesional del derecho que representó los intereses de María Constanza Torres Herrera en el proceso ordinario laboral contra Avianca S.A. ante el Juzgado 22 Laboral de Bogotá. Sobre ese proceso en particular, sostuvo que la sentencia de primera y segunda instancia ordenaron el reintegro de la señora Torres Herrera al cargo que desempañaba para la fecha de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su salida hasta su reintegro.

Sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda de reparación directa, la testigo manifestó que una vez tuvo conocimiento del depósito judicial constituido por Avianca S.A. en el Juzgado 22 Laboral de Bogotá a favor de María Constanza Torres Herrera, procedió a solicitar su entrega, sin embargo, en el despacho judicial no le daban una fecha específica para realizar el pago, por lo que decidió hacerlo de forma escrita, no obstante, el Juzgado se tardó mas de ocho meses para entregar el título judicial.

Asimismo, sobre las razones que llevaron al juzgado a, según ella, demorarse en la entrega del título, señaló que no existían motivos para que hubiera tardado tanto, pues el pago no estaba condicionado. Sobre el particular, refirió que la mora en el pago del depósito judicial, le causó graves perjuicios económicos a la aquí demandante, pues ella tenía un niño menor de edad con una enfermedad grave y en razón de su trabajo tenía que ausentarse mucho tiempo de Colombia y solicitar en varias ocasiones permisos no remunerados, por lo que quería y necesitaba que le entregaran el dinero del título judicial para contratar una persona que le ayudara con el cuidado de su hijo.

No obstante, al no entregársele oportunamente el dinero del título judicial a la señora Torres Herrera, esta se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo de auxiliar de vuelo internacional para dedicarse al cuidado de su hijo. Por último, la testigo Lucía Salgado de Bourdette refirió que la demandante era socia de una organización sindical al interior de Avianca S.A. denominada sindicato de auxiliares de vuelo, razón por la cual era beneficiaria de una convención colectiva y prestaciones extra legales.

De hecho, por su antigüedad en la compañía también, 67 Índice 24, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 27 la demandante tenía beneficios económicos, por lo que se le aconsejó en varias oportunidades que contratara un crédito para solventar sus necesidades económicas pero que no renunciara a su trabajo como auxiliar de vuelo internacional.

A su turno, el testigo José Antonio González Torres68, manifestó ser publicista y desempeñarse en su vida laboral como auxiliar de vuelo en Avianca S.A., por lo que indicó que conocía a María Constanza Torres Herrera desde 1998 cuando ella ingresó a esa empresa como auxiliar de vuelo, por lo que compartieron “mucho trabajo”, aunando a que también era asociado del sindicato de auxiliares de vuelo, en otras palabras, indicó que su relación con la señora Torres Herrera había sido de carácter laboral.

Sobre los hechos de la demanda de reparación directa, sostuvo que el retiro de María Constanza Torres Herrera de Avianca S.A. había sido sin justa causa, por lo que la afectada interpuso una demanda laboral y logró que se le reintegrara a la compañía. Sobre el sindicato de auxiliares de vuelo, indicó que para el 2018 había una convención colectiva vigente y que María Constanza era beneficiaria de aquella, que, entre otros, tenía unos beneficios de tipo laboral en el horario de trabajo, primas y tiquetes aéreos.

Ahora bien, como los testigos Lucía Salgado de Bourdette y José Antonio González Torres mantenían un vínculo contractual y/o personal con la demandante, respectivamente, en los términos del artículo 21169 del CGP su dicho resulta sospechoso, dada la cercanía que tenían con la demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad70. 68 Índice 24, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 69 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 28 En efecto, a pesar de que los testimonios de Lucía Salgado de Bourdette y José Antonio González Torres son sospechosos, lo cierto es que tienen valor probatorio porque fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y no fueron tachados de falsos o desvirtuados por la contraparte.

Adicionalmente, tienen eficacia probatoria, pues conocieron los hechos objeto de la demanda, en tanto la primera era la abogada de María Constanza Torres Herrera y el segundo era su compañero de trabajo. Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conocieron o participaron de esos hechos.

En ese sentido, su declaración es conducente para acreditar el contexto temporal y modal en el que ocurrieron los hechos materia de la controversia. Así las cosas, de conformidad con los medios de convicción que obran en el expediente, está probado: i) que mediante sentencia del 30 de julio de 2010 del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, confirmada por providencia del 13 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó a Avianca S.A. reintegrar a María Constanza Torres Herrera al cargo que desempeñaba para el momento de su despido o a otro igual o de superior categoría y a pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reintegro (hechos probados 7.1.2 y 7.1.3); ii) que el 3 y 27 de noviembre de 2017, Avianca S.A. efectuó dos depósitos judiciales en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 22 Laboral de Bogotá y en favor de María Constanza Torres Herrera, el primero por la suma de $223.016.903 y el segundo por $9.950.868 (hechos probados 7.1.9 y 7.1.12); iii) que el 28 de noviembre y el 6 de diciembre de 2017, María Constanza Torres Herrera solicitó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá entregarle la suma de $223.016.903 consignados a la orden de ese despacho por Avianca S.A. (hechos probados 7.1.13 y 7.1.14); iv) que a través de auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá aprobó la liquidación de las costas y una vez en firme ese proveído se entregara a la señora Torres Herrera los títulos judiciales No. 400100006310559 por valor de $223.016.903 y No. 400100006340091 por $9.950.868 (hecho probado 7.1.15); v) que el 19 de enero de 2018, María Constanza Torres Herrera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 16 de enero de 2018 Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 29 por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá (hecho probado 7.1.16); vi) que el 7 de febrero de 2018, María Constanza Torres Herrera solicitó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá entregar el “título judicial 400100006310559 por valor de $223.016.903” (hecho probado 7.1.17); vii) que mediante auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá repuso el auto del 16 de enero de 2018 y en su lugar modificó la suma por concepto de agencias en derecho en $8.920.000, aprobó la liquidación de costas en la suma de $15.920.000, reversó del sistema de títulos judiciales la orden de pago No. 20180000002 del 26 de enero de 2018, dejó sin valor y efecto la entrega del título judicial No. 400100006340091 por valor de $9.950.868 y ordenó la entrega del título judicial No. 400100006310559 por $223.016.903 (hecho probado 7.1.19); viii) que el 14 de marzo de 2018, se efectuó transacción en el Banco Agrario de Colombia, consistente en anular las órdenes de pago Nos. 400100006310559 y 400100006340091 (hecho probado 7.1.20); y ix) que el 2 de abril de 2018 se entregó y pagó a María Constanza Torres Herrera el título judicial No. 400100006310559 por la suma de $223.016.903 (hecho probado 7.1.21).

A estos efectos, se tiene que el artículo 302 del CGP dispone que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (se subraya) A su turno, sobre la liquidación de las costas, el artículo 366 de la norma en cita prevé que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 30 reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Descendiendo al caso concreto, se advierte que, de conformidad con los hechos probados, la Sala no encuentra configurado un daño antijurídico causado a la parte actora, pues el material suasorio da cuenta que entre la fecha en que se ordenó entregar a María Constanza Torres Herrera el título judicial No. 400100006310559 por valor de $223.016.903 (16 de enero de 2018) y su pago efectivo (2 de abril de 2018), transcurrió un tiempo de 76 días que se considera prudente y razonado, en el que no se vislumbró una actuación caprichosa, irracional e ilegal por parte del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, por el contrario, se trató de un término o período justificado que la parte actora estaba en la obligación de soportar, pues no puede perderse de vista que los despachos judiciales también tienen otros asuntos a su cargo.

En efecto, está demostrado que, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y, en ese sentido, ordenó liquidar las costas del proceso ordinario laboral por la suma de $7.000.000 y el equivalente a 4 SMLMV por concepto de agencias en derecho a cargo de Avianca S.A. y, que, ese mismo día esta sociedad efectuó un depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del referido Juzgado y en favor de María Constanza Torres Herrera por la suma de $223.016.903 (hechos probados 7.1.8 y 7.1.9).

En ese orden, se constató que el 14 de noviembre de 2017, la secretaría del Juzgado 22 Laboral de Bogotá efectuó la liquidación de las costas del proceso promovido por María Constanza Torres Herrera contra Avianca S.A., las cuales fijó en la suma de $9.950.868; y, que el 27 del mismo mes y año Avianca S.A. depositó el dinero referido en el Banco Agrario (hechos probados 7.1.11 y 7.1.12).

Es así como el 28 de noviembre y el 6 de diciembre de 2017, María Constanza Torres Herrera solicitó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá la entrega del título judicial Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 31 por la suma de $223.016.903 consignados a la orden de ese despacho, no obstante, en ese interregno de tiempo, esto es, del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018 sobrevino la vacancia judicial.

Se constató que, mediante auto del 16 de enero de 2018 el Juzgado 22 Laboral de Bogotá dispuso aprobar “la liquidación de costas por la suma de $9.950.868 a favor de la parte demandante y a cargo de demandada (sic) en la forma indicada” y, una vez en firme dicha decisión, debía entregarse “a la parte demandante señora María Constanza Torres Herrera (…) los títulos judiciales No. 400100006310559 por valor de $223.016.903 y No. 400100006340091 por $9.950.868, correspondiente al concepto de condena impuestas y costas procesales” (hecho probado 7.1.15).

No obstante, el 19 de enero de 2018, María Constanza Torres Herrera en ejercicio legítimo de su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada decisión judicial (hecho probado 7.1.16). Lo anteriormente descrito, cobra especial relevancia, pues denota que, una vez finalizada la vacancia judicial, el despacho sustanciador resolvió las solicitudes presentadas por María Constanza Torres Herrera el 28 de noviembre y el 6 de diciembre de 2017, en el sentido de acceder a la entrega del título judicial No. 400100006310559 por valor de $223.016.903.

Pese a lo anterior, la actora, inconforme con lo dispuesto en el auto del 16 de enero de 2018, presentó recurso de reposición y subsidio apelación contra dicha decisión, los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, debían ser resueltos para que la orden de entrega del título judicial quedara ejecutoriada, pues debe recordarse que en el numeral segundo del auto del 16 de enero de 2018, el Juez 22 Laboral del Circuito dispuso: “En firme el presente proveído se dispone ENTREGAR a la parte demandante señora MARIA CONSTANZA TORRES HERRERA identificada con CC 39.791.456 de Usaquén, los títulos judiciales No 400100006310559 por valor de $223.016.903.00 y No 400100006340091 por $9.950.868.00, correspondiente al concepto de condenas impuestas y costas procesales.” (hechos probados 7.1.13, 7.1.14 y 7.1.15).

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 32 En virtud de lo anterior, se observa que mediante auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado 22 Laboral de Bogotá repuso el auto del 16 de enero de 2018, en el sentido de: i) modificar la suma por concepto de agencias en derecho en $8.920.000; ii) aprobar la liquidación de costas en la suma de $15.920.000; iii) reversar del sistema de títulos judiciales la orden de pago No. 20180000002 del 26 de enero de 2018; iv) dejar sin valor y efecto la entrega del título judicial No. 400100006340091 por valor de $9.950.868 “hasta tanto no quede en firme el presente proveído”; y, v) dar cumplimiento a la ordenado en el numeral 2° del proveído de fecha 16 de enero de 2018, respecto de la entrega del título judicial No. 400100006310559 por $223.016.903 “por no ser materia de los recursos interpuestos” (hecho probado 7.1.19).

Conforme lo descrito, se tiene demostrado que el 14 de marzo de 2018, se efectuó una transacción en el Banco Agrario de Colombia, consistente en anular las órdenes de pago Nos. 400100006310559 y 400100006340091 que se habían realizado en virtud de la decisión contenida en el auto del 16 de enero de 2018 antes de ser recurrido (hecho probado 7.1.20).

Por último, se demostró que el 2 de abril de 2018 se entregó y pagó a María Constanza Torres Herrera el título judicial No. 400100006310559 por $223.016.903 (hecho probado 7.1.21). En suma, se evidencia que el tiempo de 76 días que tomó el Juzgado 22 Laboral de Bogotá para ordenar la entrega del título judicial No. 400100006310559 por $223.016.903 a María Constanza Torres Herrera, fue racional y proporcionado de cara a los trámites que tuvieron que surtirse para dejar en firme la decisión de liquidar las costas y ordenar el pago constituido en el referido depósito judicial, por lo que es imperioso concluir que el daño reclamado no tiene el carácter de antijurídico, en tanto ese plazo debía ser soportado por la parte demandante.

Justamente, para la Sala no están llamados a prosperar los argumentos esbozados por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de que Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 33 la actuación del Juzgado 22 Laboral de Bogotá constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración por mora judicial que vulneró el derecho al debido proceso causando un daño antijurídico, pues lejos de demostrarse tal situación, se devela que el proceder del Juzgado se desarrolló en tiempos prudentes y razonables, pues el auto del 16 de enero de 2018 que aprobó las costas y ordenó la entrega del dinero, fue recurrido por la señora Torres Hernández, y pese a que ella sostiene que la entrega del título no estaba condicionado, lo cierto es que la orden de entrega, estrictamente, tenía que provenir de una orden judicial debidamente ejecutoriada, según lo dispone el artículo 302 del CGP.

De hecho, no puede pasar por alto la Sala que en el transcurrir del proceso ordinario laboral, además de presentarse recursos contra la decisión del 16 de enero de 2018 proferida por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá, hubo lugar a anular y reversar las órdenes de pago 400100006310559 y 400100006340091 (hecho probado 7.1.20) y por ende constituirse unas nuevas en reemplazo de aquellas, situación que también conllevó a unos tiempos razonables que en lo absoluto configuran una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 34 artículos 149471 y 175772 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. Por último, la parte actora solicitó en el recurso de apelación revocar la condena en costas de primera instancia porque no se demostró su causación conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P. En efecto, dado que la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 573 del artículo 366 del Código General del Proceso solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la Sala considera que la procedencia de la condena sí es susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, ser estudiada en la providencia que desata la apelación74. 71 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 72 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 73 “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, Rad. 65018: “Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 35 Pues bien, el artículo 361 del C.G.P. vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (se subraya) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente confirmar la condena en costas y agencias en derecho impuestas en primera instancia a la parte demandante, toda vez que fue la parte vencida en el proceso y aquellas se encuentran acreditadas, pues la demandada (Rama Judicial) compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en contestar la demanda, asistir a las audiencias, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión. cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine”.

Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 36 Bajo ese entendido, no está llamado a prosperar el argumento de la parte actora según el cual no se comprobó la causación de las costas, pues tal como pudo advertirse del trámite del proceso, la Rama Judicial compareció al litigio representada por apoderado judicial, el cual realizó actuaciones de defensa durante la gestión surtida en primera instancia. Ahora bien, es importante advertir que el elemento subjetivo para imponer costas estaba establecido en el artículo 17175 del C.C.A., no obstante, este criterio cambió con la entrada en vigencia del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa, pues con estas últimas normas ya no se tiene en cuenta la conducta asumida por las partes durante el proceso, sino cuál de ellas resulta vencida.

En otras palabras, la imposición de las costas y las agencias en derecho no depende de la temeridad o la mala fe de las partes, sino del hecho de ser vencido en juicio y de que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», lo cual ocurrió en este caso, pues la parte demandada tuvo que incurrir en ciertos gastos, comoquiera que debió acudir al proceso mediante apoderado judicial, no solo para contestar la demanda, sino a lo largo de las audiencias e, incluso, en la presentación de alegatos de conclusión. Así las cosas, la Sala evidencia que la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de abril de 2024, era procedente y se encuentra conforme a derecho, pues en relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los 75 “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (se subraya) Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 37 numerales 376 y 477 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo 10554 de 201678, vigente para el momento de la presentación de la demanda, según el cual tratándose de procesos declarativos, en general, en segunda instancia, la tarifa de las referidas agencias podrá fijarse entre 1 a 6 SMLMV79.

Así las cosas, la Sala confirmará la condena en costas impuesta a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su causación está comprobada, por lo que su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

Como corolario de todo lo expuesto, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación de un daño antijurídico y porque se comprobó la causación de las costas. 76 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 77 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 78 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 79 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 38 9.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 numeral 1 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho80 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora81. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201682 proferido por la Sala Administrativa del Consejo 80 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 81 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 82 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 39 Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV83.

En este sentido, comoquiera que la parte demandada no se pronunció en esta instancia y no desplegó ninguna actividad de defensa judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, no habrá lugar a fijar agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. 83 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 250002336000201900754 01 (71973) Demandante: María Constanza Torres Herrera 40 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF