CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: GLORIA NELLY DELGADO CASTAÑEDA Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada;
(ii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado; (iii) condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar, retroactivamente, la diferencia existente al incluir la prima especial, prevista en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías devengadas por los congresistas en relación con los magistrados de las Altas Cortes que no fueron tenidas en cuenta al momento de computar la bonificación por compensación, a la cual tiene derecho la demandante, desde el 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha de pago de esta sentencia. Así como también cancelar la bonificación por compensación con la inclusión del cómputo de la incidencia que tiene la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de Altas Cortes, a quienes se les tiene en cuenta para tal efecto las cesantías, desde el pago efectivo de esta providencia y hasta tanto ocupe el cargo de Procuradora Judicial II; iv) negar las demás pretensiones de la demanda y (v) ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos estipulados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES2 Se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Gloria Nelly Delgado Castañeda, en contra de la Procuraduría General de la Nación, presentada el 20 de febrero de 20203, tendiente a declarar la nulidad del Oficio S-2019-018372 del 11 de septiembre de 2019, proferido por el secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre lo percibido y lo que debió percibir en un monto del 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, con inclusión de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 Folios 64 a 71 del expediente. 2 Folios 1 a 6 del expediente. 3 Tal como en el sello de recibido obrante a folio 1 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación “[…] Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios de las diferencias por concepto de bonificación por compensación, desde el 02 de noviembre de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga liquidando en debida forma, siempre que la actora ostente el cargo de Procuradora Judicial II o uno igual jerarquía, teniendo en cuenta el reconocimiento del 80% de los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por Magistrados de las Altas Cortes, que a su vez se equiparan en un 100% los ingresos mensuales de los Congresistas, incluyendo las cesantías. 3.
Que se ordenen a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 5. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho […]” (Ortografía, puntuación y mayúsculas del texto original) 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: 2.1. La demandante presta sus servicios como procuradora 152 Judicial II de Infancia, Adolescencia y familia de Bogotá desde el 2 de noviembre de 2016 y hasta la fecha4. 2.2. La señora Gloria Nelly Delgado Castañeda, el 23 de agosto de 20195, solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, con inclusión de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a saber, el 80 % de lo que, por todo concepto, incluidas las cesantías, perciben los magistrados de Altas Cortes y Congresistas. 2.3.
El secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el Oficio S-2019-018372 del 11 de septiembre de 20196, negó lo pedido.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; el Decreto 10 de 1993 y demás normas concordantes. Recordó que la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 se creó con el fin de equiparar el ingreso de los magistrados de las Altas Cortes con el recibido por los congresistas.
Para el efecto, la norma previó que se debían tener en cuenta la totalidad de los ingresos recibidos por estos últimos. 4 Tal como consta en el acto administrativo demandado y como lo acepta la entidad accionada al contestar la demanda. 5 Folios 10 a 14 del expediente. 6 Folio 17 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación A continuación, aseveró que a la demandante no se le han liquidado sus ingresos con observancia de las disposiciones contenidas en la norma en cita, pues solo se han tenido en cuenta el sueldo básico, los gastos de representación y la prima de navidad.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la demandante, por intermedio de apoderado, el 20 de febrero de 20207. 4.2. Por medio de providencia del 6 de julio de 20208, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141, numeral 1 del CGP al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.
Mediante auto del 29 de abril de 20219, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió el impedimento descrito en el numeral anterior, declarándolo fundado y ordenando realizar el sorteo de Conjueces. 4.4. Mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura se creó la Sala Transitoria para conocer el presente asunto. 4.5.
Mediante auto del 31 de marzo de 202210, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, bajo el argumento de que el acto acusado fue proferido de conformidad con la Constitución y la ley11. Afirmó que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189 numeral 11 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, le corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional, motivo por el cual a la Procuraduría no le está permitido realizar reconocimientos distintos a los establecidos en los decretos salariales y demás normas concordantes.
Igualmente, recordó que tanto la prima especial de servicios como la Bonificación por compensación no constituyen factor para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión, y, por ende, no tiene incidencia en las cesantías. Particularmente, explicó que las cesantías se han liquidado con los factores que para el efecto enlista el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dentro del cual no se prevé la prima especial. 7 Tal como en el sello de recibido obrante a folio 1 del expediente. 8 Folios 22 a 24 del expediente. 9 Folio 29 del expediente. 10 Folio 36 del expediente. 11 Folios 47 a 51 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Por último, propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho y ii) innominada o genérica.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 202212, corregida mediante auto del 28 de febrero de 202313, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo [demandado]
CUARTO: CONDENAR a la Nación- Procuraduría General de la Nación a RECONOCER y PAGAR […] retroactivamente la diferencia por concepto de: 4.1. La diferencia existente, al incluir la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 correctamente liquidada, esto es, incluyendo las cesantías devengadas por los congresistas en relación con los magistrados de las Altas Cortes que no fueron tenidas en cuenta al momento de computar la bonificación por compensación, a la cual tiene derecho la demandante, desde el 02 de noviembre de 2016 hasta la fecha de pago de esta sentencia. 4.2.
El pago de la bonificación por compensación con la inclusión del cómputo de la incidencia que tiene la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de Altas Cortes, a quienes se les tiene en cuenta para tal efecto las cesantías, desde el pago efectivo de esta providencia y hasta tanto ocupe el cargo de Procuradora Judicial II.
Siempre que en las respectivas anualidades los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte. conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La Nación-Procuraduría General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de esta demanda. […]” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original)
7. EL RECURSO DE APELACIÓN14 12 Folios 64 a 71 del expediente. 13 Folios 80 a 81 del expediente. 14 Folios 76 a 78 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Señaló que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 189 numeral 11 y 150 numeral 19 literal e), la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado le corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional.
De ahí que la Procuraduría no pueda efectuar reconocimientos distintos a los que determina la norma. A continuación, aseveró que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la entidad no adeuda suma alguna a la demandante pues ha pagado sus salarios y prestaciones sociales conforme lo prevé la Constitución y la Ley. En este sentido, destacó que, en su calidad de procuradora Judicial II, se le ha cancelado la bonificación por compensación atendiendo la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, hasta alcanzar el 80% de la totalidad de ingresos anuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes.
Agregó que el Decreto 610 de 1998 determinó, expresamente, que la bonificación por compensación constituye factor salarial solo para liquidar las pensiones. Aspecto que solo se modificó a través del Decreto 1102 de 2012, el cual previó que también constituiría factor para efectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1. En providencia del 3 de agosto de 202315, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 8.2.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de septiembre de 202316, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 26 de octubre de 202317. 8.3. El recurso de apelación fue admitido y se corrió traslado para alegar mediante auto de 9 de abril de 2024, proferido por la Conjuez Ponente18.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19. 9.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.20 II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia 15 Índice 5 de SAMAI 16 Índice 10 de SAMAI. También a folios 92 a 93 del expediente. 17 Índice 16 de SAMAI. 18 Índice 24 de SAMAI.
También a folio 97 del expediente. 19 Índice 28 de SAMAI. 20 Tal como se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 98 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 21 de octubre de 202421. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: (i) le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, y (ii) la prescripción del derecho reclamado. 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: 21 Índice 43 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces22, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta 22Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.23 LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,24 en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012. 23 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685- 2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda 24 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)25.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la 25 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224- 02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 123926 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la 26 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 2 de noviembre de 2016 hasta tanto ejerza el cargo de Procurador Judicial II, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, petición que presentó el 23 de agosto de 2019, es decir, antes de que ocurriera el término prescriptivo del derecho reclamado.
Reconocimiento de personería Reconocer personería jurídica a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández, identificada con cédula de ciudadanía número 51.997.263 y tarjeta profesional 190.461 del CSJ como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad y para los efectos del poder obrante en el índice 28 del sistema informático SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GLORIA NELLY DELGADO CASTAÑEDA contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto ut supra. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000202000204 02 (3752-2023) Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.