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11001031500020240669900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-05

Radicación interna: 10769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexandra Maria Borja Pinzon Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06699-00 Accionantes: Alexandra María Borja Pinzón y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Alexandra María Borja Pinzón y Clelia Andrea Anaya Benavides presentaron acción de tutela contra el Juzgado 28 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos (se trascribe) “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio”. 1.

Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Alexandra María Borja Pinzón y Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado 28 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Solicitud de medida cautelar La parte actora solicitó, como medida provisional, la suspensión provisional de las multas impuestas en el marco del incidente de desacato del proceso de tutela No. 05001-33-33-028-2022-00313-00/01/02/03, concretamente, las impuestas con Autos de 5 de septiembre de 2022 (confirmada con Auto de 8 de septiembre de 2022) y 14 de octubre de 2022 (confirmada con Auto de 20 de octubre de 2022).

Lo anterior porque (se trascribe) “Lo anterior, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados de acuerdo con las tres (3) exigencias básicas definidas por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional en el Auto 259 de 2021: <<1. Que exista una vocación aparente de viabilidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06699-00 Accionantes: Alexandra María Borja Pinzón y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2. Que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. 3.

Que la medida no resulte desproporcionada.>>” Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 Estableció (se trascribe): “Artículo 7- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 1 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06699-00 Accionantes: Alexandra María Borja Pinzón y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 Para el despacho la parte actora no acreditó que la medida solicitada fuera necesaria ya que, pese a que la misma fue impuesta a través de los autos cuestionados con la acción de tutela, lo cierto es que no se demostró que actualmente se adelantara algún tipo de trámite y/o cobro respecto de la multa.

Aunado a ello, en este punto no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el patrimonio (entendido como el mínimo vital), o el buen nombre, comoquiera que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto, sin contar con los elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados, los terceros con interés, ni la revisión del proceso ordinario.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Alexandra María Borja Pinzón y Clelia Andrea Anaya Benavides en contra del Juzgado 28 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y VINCULAR a Javier Augusto Guiral Arango y a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de la Victimas (UARIV), como terceros con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los accionados y demás vinculados para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado 28 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitan escaneado el expediente de la acción de tutela y sus incidentes de desacato No. 05001-33-33-028-2022- 00313-00/01/02/03, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06699-00 Accionantes: Alexandra María Borja Pinzón y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA