Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Accionante: José Nicanor Osorio Ortiz y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Tema: Acción de tutela por la falta de cumplimiento de una sentencia dictada en una acción popular y por indebida notificación de una querella.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores José Nicanor Osorio Ortiz, Carmen Alicia Osorio Ortiz, Yuly Paola Gómez Castellanos, Sergio García, Gilberto García Pinto, Yolanda Castellanos y Francy Esmeralda Suárez Domínguez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, del alcalde del municipio de Girón y de la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría.
ANTECEDENTES La parte actora promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
HECHOS Los accionantes narraron que son «reinvasores» de las viviendas del barrio La Isla hace más de 10 años. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 21 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia en la acción popular con radicado 68001-23-31-000-2010- 00940-00/01 instaurada por el señor Juan Francisco Cuadrados Reyes en contra del municipio de Girón y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en la que declaró que ese ente territorial estaba vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, la corporación judicial, entre otras cosas, ordenó al municipio referido que clausurara y demoliera, en un término no mayor a 6 meses desde la ejecutoria de la providencia, todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del Río y aledañas en las que no pudiera construirse, para que se recuperara ese espacio; lo destinara a su uso propio; vigilara y reprendiera el asentamiento humano en esa zona y previo a ello otorgara la oportunidad de reubicación a las personas que en ese momento habitaban contrariando el POT en el lugar, hacia la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tuviera el municipio.
Que los demandados interpusieron recurso de apelación y el 30 de octubre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida. Que el 30 de noviembre de 2023 se realizó audiencia, en la que el Tribunal ordenó el censo de las familias que estaban en la ronda hídrica de protección del Río de Oro y el 11 de enero de 2024 el veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos envió a esa autoridad judicial informe sobre el cumplimiento y solicitó adicionar la caracterización realizada porque faltaron varias familias por censar, lo cual no ha sido resuelto.
Que los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2023 un equipo social de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio del municipio de Girón con el apoyo del Grupo Elite de las secretarías de Discapacidad Adulto Mayor y la Dirección de Víctimas realizó la caracterización de 40 predios del barrio Las Islas, sin que pudieran incluirse 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque no había quien atendiera la visita, en tanto no fueron previamente informados.
Que la secretaria jurídica de Defensa Judicial del municipio de Girón formuló querella en contra del señor Jaime Garzón Ruiz y otros y de personas indeterminadas, la cual se adelanta en la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de ese ente territorial, para lograr el desalojo de las familias reivansoras. Que el 18 de septiembre de 2024, sin haber sido notificadas las familias reinvasoras del barrio indicado, fueron convocados a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría, pero se les informó que debían acudir nuevamente a una audiencia acompañados con abogado el 14 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta la falta de su notificación respecto a la querella.
Que el 11 de octubre de 2024 el Consorcio Unión Temporal los convocó a una reunión con el objeto de socializar la construcción de un muro de contención en el barrio La Isla del municipio de Girón. Adujeron que el municipio no ha acatado la orden de la sentencia de la acción popular consistente en la reubicación de las familias, a pesar de lo cual formuló querella, la cual, además, a la fecha de instauración de esta acción no se les ha notificado debidamente.
Agregaron que el Tribunal Administrativo de Santander tiene el deber de convocar al alcalde del municipio de Girón con la intervención de la Procuraduría Delegada ante esa corporación, el veedor y la comunidad de los barrios Brisas del Río, El Carmen y la Isla, para verificar el cumplimiento del fallo de la acción popular. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron ordenar al alcalde del municipio de Girón desistir de la querella, debido a que este último no ha dado cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, la reubicación de los habitantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, se ordene i) al municipio mencionado dar estricto cumplimiento a dicho ordinal y, en ese sentido, realice la reubicación de sus núcleos familiares y se abstenga de dar inicio a procesos policivos, so pena de incurrir en la sanción consagrada en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998; ii) a la Inspección de Policía Urbana Primera Categoría del municipio de Girón y/o Inspección de Policía que haya avocado conocimiento de la querella interpuesta suspender ese proceso, dado que no se ha efectuado la notificación personal de la querella a los familiares reinvasores del barrio La Isla; y iii) al Tribunal Administrativo de Santander convocar al alcalde del municipio para la verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular.
ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó i) notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al alcalde del municipio de Girón y a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría, como accionados, y ii) al ente territorial mencionado fijar aviso en un lugar visible de la Alcaldía para dar a conocer la presente acción. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la magistrada a cargo del asunto objeto de esta acción, informó las actuaciones que se han desplegado para el cumplimiento del fallo.
Indicó que el municipio estructuró un cronograma de reubicación para 400 familias, en el que estimó un término de reubicación de 9 años, en el que se trasladarían inicialmente a 150 familias, pero ante diversos problemas relacionados con la financiación de los subsidios, estructuró un nuevo proyecto, en el que contempla, para la vigencia de 2023, apoyo financiero para la reubicación de 18 familias.
Que, ante los requerimientos efectuados, el municipio ha informado que de los 18 subsidios otorgados en el 2023, únicamente se han podido otorgar 4 en el 2024 porque los beneficiarios restantes han interpuesto barreras, como la no aceptación del subsidio por estar en desacuerdo con el valor y no allegar los documentos pedidos para finalizar el trámite administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que no se configuran los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción e informó que los accionantes no le han puesto en conocimiento los hechos de la tutela, por lo que no está pendiente algún pronunciamiento respecto de la situación expuesta.
Mencionó que el 30 de noviembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de verificación de cumplimiento y el 31 de octubre de 2024 se ordenó rendir una serie de informes al alcalde del municipio de Girón para determinar la acción a seguir. Aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues ha dado un impulso acucioso al proceso, y resaltó que desde finales del año pasado ha conocido aproximadamente 15 procesos de nulidad electoral con solicitudes de medida cautelar y acciones de tutela, entre los que ahí de alta complejidad, y deben ser atendidos prioritariamente; así como acciones de cumplimiento y populares, incidentes de desacato y procesos ordinarios, que ascienden a más de 600 en total.
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción. La Dirección Operativa de Gestión del Riesgo y Vivienda de la Alcaldía del municipio de Girón, a través de su directora, sostuvo que la tutela debe declararse improcedente, puesto que no cumple la exigencia de la subsidiariedad para lograr el obedecimiento de la sentencia proferida en la acción popular, en tanto los accionantes cuentan con el incidente de desacato.
Agregó que inclusive el Tribunal Administrativo de Santander ha hecho uso de ese mecanismo idóneo y efectivo para verificar el estado actual del cumplimiento del fallo aludido. En cuanto a la falta de notificación, afirmó que la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría no ha realizado alguna conducta que amenace o vulnere el debido proceso de los accionantes, si se tiene en cuenta que estos manifestaron bajo la gravedad del juramento tener conocimiento desde el 18 de septiembre de 2024 del proceso verbal abreviado adelantado en virtud de la querella del ente territorial, por lo que se entiende que se notificaron por conducta concluyente y que saben del procedimiento policivo que se está adelantando y la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fecha de la audiencia a la cual podrían acudir para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Precisó que la querella policiva fue instaurada por el ente territorial en virtud de sus derechos de administración y de policía para garantizar la protección, uso y goce de los bienes de uso público sobre los cuales se están ejecutando conductas de perturbación, por motivos de interés general.
Pidió declarar i) improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ii) que la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría no ha efectuado alguna acción que haya generado la vulneración del debido proceso de los actores y, en consecuencia, negar el amparo. La Secretaría Jurídica y de Defensa Judicial del municipio de Girón, por medio de su secretaria, indicó que el censo realizado en el 2018 se efectuó en el sector denominado La Isla de Río Frío, sin que los accionantes estuvieran allí asentados entre 2017 y 2018.
Señaló que la autodenominación de los accionantes como «reinvasores» evidencia que en el pasado adelantó los procesos de recuperación del espacio público y reubicación debidamente, como es el caso del señor Sergio García, quien fue beneficiario de una solución de vivienda otorgada por el municipio de Girón, a través de la Resolución 4440 de 2011, lo que denota que aquellos actúan de mala fe, al reiterar conductas de invasión del espacio público con la idea de obtener soluciones de vivienda interminables por parte del Estado y desconociendo el artículo 6 de la Ley 3 de 1991.
Expuso que la Secretaría de Infraestructura, Dirección de Gestión, le remitió oficio del 1 de noviembre de 2024, en el que informó que se realizó caracterización en el sector de La Isla de seis de los aquí accionantes en el 2023, esto es, los señores José Nicanor Osorio Ortiz, Carmen Alicia Osorio Ortiz, Yuly Paola Gómez Castellanos, Sergio García, Yolanda Castellanos y Francy Esmeralda Suárez Domínguez.
Agregó que ninguno de ellos se encuentra en la caracterización del 2018 y que los predios mencionados por estos no se localizan dentro de los planos de la Secretaría de Ordenamiento en el 2024 y de la Unión Temporal Alianza Temporal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Añadió que de las 20 querellas que se elevaron por comportamientos que afectaban la posesión y la mera tenencia de los bienes de uso público y fiscales, 18 de ellas se dirigieron contra personas determinadas y 2 contra indeterminadas, cuyos inmuebles no coinciden con los de los accionantes, lo que demostraba su falta de legitimidad por pasiva en el proceso policivo.
Expuso que la entidad debía adelantar las acciones para la recuperación del espacio, por lo que no existen razones de derecho para desistir de las querellas, las cuales fueron admitidas el 2 de agosto de 2024 por la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría y se realizaron en debida forma las notificaciones ordenadas. Manifestó que el 16 de septiembre de 2024 los señores José Nicanor Osorio Ortiz, Carmen Alicia Osorio Ortiz, Yuly Paola Gómez Castellanos, Yolanda Castellanos y Francy Esmeralda Suárez Domínguez acudieron a la Inspección referida para efectuar la diligencia de notificación del auto admisorio, por lo que no es cierta la ausencia de esta en el proceso policivo.
Afirmó que los señores Sergio García y Gilberto García Pinto conocen del inicio de dicha actuación, por lo que pueden concurrir al proceso a través de la notificación por conducta concluyente. Indicó que concurrió a realizar las notificaciones ordenadas por la Inspección de Policía tanto a personas determinadas como indeterminadas, conforme lo establece la Ley 1801 de 2016.
Afirmó que este medio no puede ser utilizado para definir si les son aplicables o no las órdenes del fallo de la acción popular, pues es el Tribunal Administrativo de Santander el que conoce del cumplimiento de este mediante las audiencias de verificación y el incidente de desacato. Solicitó declarar improcedente la acción, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la existencia de otro mecanismo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 POSICIÓN DE TERCEROS La Personería de Bucaramanga, por conducto del veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos, afirmó que era procedente el decreto de la medida provisional, así como lo es la acción de la referencia como mecanismo transitorio, para que los accionantes interpongan el incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Girón por el incumplimiento del ordinal segundo de la sentencia dictada en la acción popular, salvo que este desista de la querella, la cual desconoce la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y proceda a reubicarlos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela y requisito de subsidiariedad, II) debido proceso administrativo y III) caso concreto. I. Generalidades de la acción de tutela y requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La procedencia de esta acción depende del cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, la inmediatez y la subsidiariedad, por lo cual al juez de tutela corresponde verificarlos, previo a analizar la transgresión alegada. En relación con la última de las exigencias mencionadas, de especial relevancia para el asunto, en la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional se ha sostenido que esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de estas o de su falta de idoneidad y eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.
En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional2 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional3 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente fijados por el ordenamiento jurídico.
Se trata, entonces, de un derecho fundamental que sirve como garantía para los 1 Corte Constitucional Sentencia T-442/1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Corte Constitucional Sentencia T-214/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional Sentencia C-051/2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
III. Caso concreto En síntesis, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales porque el municipio de Girón no ha cumplido la orden contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, consistente en la reubicación de las familias que viven en las zonas aledañas al Río de Oro, y a pesar de ello formuló querella, de la cual no han sido debidamente notificados.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos de procedencia, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos. Al respecto, se observa que en el presente asunto no se satisface la exigencia de la subsidiariedad en relación con el acatamiento del fallo del Tribunal mencionado, en el que se ordenó, previo a clausurar y demoler todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que estuvieran en zonas aledañas donde no pudiera construirse, otorgar una oportunidad de reubicación a las personas que habitaban en ese momento contrariando el POT en el lugar.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico, concretamente, en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, se prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en una acción popular, esto es, el incidente de desacato, cuya finalidad no es otra que lograr la observancia de la sentencia. Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se observa que los solicitantes del amparo hubieran acudido a ese trámite incidental.
En ese orden de ideas, se resalta que el carácter residual de esta acción constitucional impide que el juez de tutela intervenga en asuntos para los cuales se ha establecido otro recurso judicial, por lo que en el presente asunto no es procedente la acción, con mayor razón cuando la parte accionante no explicó por Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 qué no agotó el medio judicial con el que contaba ni alegó la probable configuración de un perjuicio irremediable que habilitara conocer el fondo del asunto de forma transitoria.
Se resalta que el hecho de que no se haya encontrado satisfecho este requisito no implica que se esté reconociendo en esta sede que los accionantes habitan los predios sobre los cuales recayó la orden de la acción popular, pues ello corresponde definirlo al juez natural, es decir, al Tribunal Administrativo de Santander, sino que se evidencia que aquellos tienen la posibilidad de manifestar sus argumentos ante esa autoridad judicial, para que sea ella quien determine lo que en derecho corresponda, siendo quien debe verificar el cumplimiento del fallo, que es lo pretendido a través de esta acción. Ahora, en cuanto a la falta de notificación de la querella formulada por el municipio de Girón, a través de su secretaria jurídica y de defensa judicial, para la protección de bienes fiscales o de uso público de esa entidad por comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia de bienes inmuebles, esta Subsección denota que el 2 de agosto de 2024 la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría profirió auto, en el que la admitió en contra de los señores Jaime Garzón Ruiz, Charly Franchesco Córdoba Sánchez, Patricia Martínez Arias, Martha Liliana Silva, Isolina Rodríguez García, Fray David Tellez Ariza, Cecilia de Sanabria, Martha Cecilia Jaimez Rueda, María Chiquinquirá Bautista, Cecilia Gome Angarita, Marina Martínez Blanco, Omar Antonio Zabala Cano, Jessica Lorena Quesada, María Ludi Caicedo Chávez y las demás personas indeterminadas, y ordenó a la parte querellante notificar ese auto a los previamente señalados.
Como se observa los hoy accionantes no se encuentran dentro de los sujetos determinados, sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 16 de septiembre de 2024 los señores Yuly Paola Gómez Castellanos, Carmen Alicia Osorio Ortiz, José Nicanor Osorio Ortiz, Yolanda Castellanos y Francy Suárez Domínguez acudieron a notificarse personalmente del auto indicado por la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso.
Ahora, respecto a los señores Sergio García y Gilberto García Pinto, si bien es cierto se evidencia que no obra constancia de notificación, no lo es menos que las Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 direcciones de sus inmuebles, señaladas en el escrito de tutela, no coinciden con las referenciadas en la querella formulada respecto a las personas indeterminadas, como lo expuso la Secretaría Jurídica y de Defensa Judicial del municipio de Girón en la contestación, por lo que no se observa su interés en la causa.
En todo caso, aquellos podían acudir a notificarse si consideraban que el proceso estaba dirigido también en su contra y así ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en relación con su notificación en el proceso policivo adelantado. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la pretensión encaminada a exigir el cumplimiento del fallo de protección de derechos colectivos y se negará el amparo solicitado respecto al cargo sobre la indebida notificación del auto admisorio de la querella.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción en relación con la pretensión encaminada a exigir el cumplimiento del fallo de protección de derechos colectivos.
Segundo: Negar el amparo solicitado respecto al cargo sobre la indebida notificación del auto admisorio de la querella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.