CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03184-01 Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de carga argumentativa mínima en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primera el 5 de agosto de 2021.
En la providencia impugnada se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superados los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Omar David García Sarmiento, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
El accionante considera vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la decisión proferida el 24 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado en el interior de un proceso disciplinario; y la providencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que declaró de la prescripción de la acción en cita.
Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “1. (…) [O]rdenar dejar sin efecto la providencia del 25 de marzo de 2021 radicado 2013-00317-01 con la cual se decidió no dar trámite al recurso de apelación propuesto de mi parte. Bajo la falsa tesis que ya se habían cumplido los 5 años. Tiempo que se cumple hasta el 9 de octubre de 2021. 2.
Solicito ordenar en su lugar dar trámite y desatar la apelación de forma inmediata para garantizar mi derecho de apelación como se expone en la Ley. 3. Solicito ordenar realizar la práctica de pruebas solicitadas de mi parte como lo es revisar el expediente disciplinario conexo radicado 2013-00466-00 en contra de la cómplice de la (sic) juez la abogada del BANCO DAVIVIENDA Doctora OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA, DONDE QUEDA A LA LUZ LA VIOLACIÓN DE ESTAS 2 (sic) y una clara concertación. Solicito compulsar copias a la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, denunciando estas violaciones de DERECHOS HUMANOS de los MAGISTRADOS DEL CONCEJO (SIC) SUPERIOR DE LA JUDICATURA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA que son los que participaron en el archivo ilegal de la denuncia disciplinaria y no dieron trámite al recurso de apelación. Solicito tomar las medidas necesarias para que se protejan mis derechos humanos y evitar actos de repetición como estos ya que no solo hay una denegación de justicia sino que se quebranta la credibilidad y confianza en la administración de justicia. Y las que el señor Juez (a) Constitucional considere pertinentes para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos El 4 de marzo de 2013, el accionante presentó queja disciplinaria en contra de la señora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su condición de Juez 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por haber dispuesto el archivo del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela.
Radicada la queja, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento del asunto y el 5 de abril de 2013 profirió auto de indagación preliminar; el 31 de octubre de mismo año, dictó auto de apertura de investigación disciplinaria; y el 5 de diciembre de 2014 formuló pliego de cargos en contra de la señora Ibeth Maritza Porras Monroy.
No obstante, el 24 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de octubre de 2013, como quiera que se notificó indebidamente el auto de apertura de investigación disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de febrero de 2016, la autoridad disciplinaria en comento, profirió nuevo auto de apertura; y posteriormente mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, al haberse considerado que no había mérito para proferir el pliego de cargos en contra de la disciplinada.
Inconforme con la decisión que ordenó el archivo de la queja, el accionante presentó recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 25 de marzo de 2021. En esta providencia se dispuso confirmar la decisión apelada, pero con fundamento en que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, tal como se pasa a exponer: Refirió que de acuerdo con el artículo 30 del Código Disciplinario Único, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del momento en que la autoridad competente profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Así, en el caso concreto se evidenció que el auto de apertura de la investigación se expidió el 10 de febrero de 2016; razón por la que la acción prescribía el 9 de febrero de 2021 En consecuencia, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era procedente decretar la terminación del proceso disciplinario y archivar las diligencias en razón a que operó el fenómeno de la prescripción. Fundamentos de la vulneración El accionante luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso disciplinario en comento, mencionó que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: (i) No se debió decretar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la disciplinada sí fue debidamente notificada del proceso disciplinario; y (ii) la autoridad accionada, al momento de decretar la prescripción de la acción disciplinaria desconoció las disposiciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2020 que ordenaron la suspensión de términos judiciales por 7 meses, en razón de la pandemia COVID – 19.
Para la Sala es importante resaltar, desde ya, que el accionante no hizo alusión a un defecto en particular en el que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto del 1 de junio de 2021, el Magistrado ponente de primera instancia inadmitió la demanda, para que el accionante indicara con claridad y de forma concreta los hechos por los cuales estima vulnerado su derecho fundamental.
Una vez el accionante allegó el escrito de aclaración y adición de la solicitud de amparo, el Despacho del magistrado ponente de primera instancia mediante auto del 15 de junio de 2021, admitió la acción de tutela; y dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada. Posteriormente, el 23 de julio de 2021, el ponente de primer grado ordenó la vinculación como tercera con interés a la señora Ibeth Maritza Porras Monroy. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por los motivos que se pasan a explicar.
Refirió que del texto de la acción de tutela se observa que el actor no justificó las razones por las cuales en el auto proferido por la autoridad judicial accionada, se incurrió en alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional como causal especifica de procedibilidad contra providencias judiciales. Señaló que de un lado, no se satisfacía el requisito de inmediatez que debe acreditarse tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, habida consideración de que la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado se profirió el 24 de julio de 2015, es decir hace casi 6 años atrás a la presentación de la actual solicitud de amparo.
Consideró frente a la no resolución del recurso de apelación, lo siguiente: - Alega la parte actora que la Comisión no aplicó los acuerdos por los cuales se decretó la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de los procesos disciplinarios tramitados en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales.
En esa medida, según su interpretación el término de prescripción de la acción disciplinaria a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se habría vencido y bien podría la Comisión, todavía resolver de fondo el recurso de alzada, si así lo ordena el juez constitucional. - Al respecto, la Comisión consideró que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura apuntaban a suspender los términos procesales, vale decir, aquellos que demarcan las oportunidades de que disponen los sujetos procesales para intervenir en juicio, pero no los términos preclusivos y estrictos que en materia de prescripción han sido instituidos por la Ley como una garantía del procesado. - En ese sentido, señaló que sólo una Ley en sentido material podría variar los términos de prescripción y caducidad, por lo que un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, que es apenas un acto administrativo o por mucho, un reglamento, no tiene la virtualidad de cambiar el texto de la Ley, tanto menos si de lo que se trata es de aminorar una garantía procesal. - Por lo demás, hizo alusión nuevamente a que de acuerdo con el artículo 30 del Código Disciplinario Único, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir de su auto de apertura.
Término que feneció en el caso concreto el 9 de febrero de 2021 y a partir del cual la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para proseguir la investigación disciplinaria. 1.6.2. Ibeth Maritza Porras Monroy A su turno, la señora Ibeth Maritza Porras Monroy mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque lo que pretendía el accionante es controvertir la decisión tomada en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario. 1.7.- Fallo impugnado La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, notificada el 18 de agosto del mismo año resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de (sic) presentada por el ciudadano Omar David García Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
Como fundamento de su decisión, el A quo realizó el estudio de procedibilidad de la solicitud de amparo en forma separada, de acuerdo a los dos motivos de inconformidad planteados por el accionante: (i) la presunta irregularidad en que se incurrió al haberse decretado la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario; y (ii) la improcedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria.
Frente al primer cargo, encontró que no se satisfacía el requisito general de inmediatez, por cuanto la providencia del 24 de julio de 2015, se notificó a las partes el 9 de septiembre de ese mismo año y la acción de tutela fue radicada el 26 de mayo de 2021, es decir luego de haber transcurrido 5 años, 9 meses y 15 días. Respecto del segundo cargo, consideró que no se cumplió el requisito general de relevancia constitucional bajo los siguientes argumentos: “Para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en el interior del proceso disciplinario”. 1.8.
Impugnación El 24 de agosto de la presente anualidad, el accionante envío escrito al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el cual indicó “impugno este fallo”, sin hacer alusión a los motivos de inconformidad que presentaba en contra de aquel. 1.9. Trámite de impugnación Mediante auto del 12 de octubre de 2021, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021.
Decisión que fue notificada el 19 de octubre del mismo año. 1.10. Trámite de segunda instancia El 5 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador de segunda instancia, previo a decidir sobre tal impugnación ordenó la vinculación en su calidad de tercero con eventual interés en las resueltas del proceso, a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Santander, antes Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, con el fin de que se pronunciara sobre todas las pretensiones de la acción de tutela.
La Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Santander guardó silencio, pese a haber sido notificada de la actual solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 5 de agosto de 2021, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Legitimación en la causa El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Omar David García Sarmiento es el titular del derecho fundamental que considera vulnerado, con ocasión de las providencias proferidas en el marco del proceso disciplinario iniciado debido a la queja presentada por él. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; entidad que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental, por lo que se encuentran legitimada por pasiva. Asimismo, se observa que vinculación que tanto las providencias que ordenaron la nulidad del proceso disciplinario adelantado por el accionante, como su archivo, fueron proferidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
De manera que, a pesar de que actualmente la aludida entidad no tenga las funciones disciplinarias del asunto en cuestión, lo cierto es que, para la época de los hechos sí se involucró a unas de sus Salas. No obstante, teniendo en cuenta que desde la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura fueron transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; se vinculó y notificó al presente trámite constitucional, a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander.
Por lo tanto, debido a que uno de los reproches del actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander; es procedente tener a esta última como autoridad judicial accionada. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 5 de agosto de 2021, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superados los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿El escrito de impugnación que presentó el señor Omar David García Sarmiento cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad?.
Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, se deberá establecer: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Omar David García Sarmiento, por haber declarado mediante providencia del 24 de julio de 2015, la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso disciplinario? ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al proferir la providencia del 25 de marzo de 2021, en la que declaró la prescripción de la acción disciplinaria? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) relevancia constitucional; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación La Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 2.7.
Caso concreto La impugnación que presentó el señor Omar David García Sarmiento no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad, comoquiera que en el escrito que presentó se limitó a indicar “IMPUGNO este FALLO” y no expuso ningún reparo para controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. Lo anterior, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla del correo enviado a esta Corporación: Entonces, se deja entrever que el accionante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Consejo de Estado – Sección Primera para declarar improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional e inmediatez.
Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos. Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento.
Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario. Lo anterior, de conformidad con el fallo dictado por esta Sección el 12 de noviembre de 2015, en el que se consideró que “el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”.
En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional e inmediatez. 2.8.
Conclusión La impugnación que presentó el señor Omar David García Sarmiento en contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Primera el 5 de agosto de 2021, no cumple con la carga argumentativa mínima que permita estudiar de fondo su inconformidad. En consecuencia, se debe confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 5 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional e inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.