Micelio
17001233300020250013001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-28

Radicación interna: 30436 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Sociedad Susuerte S.A.·Demandado: Municipio De Belalcazar - Caldas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante SOCIEDAD SUSUERTE S.A. Demandada MUNICIPIO DE BELALCÁZAR – CALDAS Temas Medida cautelar.

Suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Requisitos especiales de procedibilidad. Impuesto de alumbrado público. Juegos de suerte y azar. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 12 de junio de 20252, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las expresiones apuestas permanentes o recaudadoras de facturas de servicios públicos o de giros y remesas, del grupo 5, y casinos, juegos de azar (maquinitas), del grupo 12, que conforman el primer cuadro de tarifas del artículo 2 del acuerdo 13 del 30 de noviembre de 2016 del Concejo de Belalcázar; norma que regula las tarifas del impuesto de alumbrado público.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Concejo de Belalcázar profirió el acuerdo 13 del 30 de noviembre de 2016, cuyo artículo 2 reguló las tarifas del impuesto de alumbrado público, de la siguiente forma3:

ARTÍCULO SEGUNDO. TARIFAS. Se establecen las siguientes tarifas: PARA LAS EMPRESAS AEE [Actividades Económicas Especiales]: Las tarifas del impuesto de alumbrado público para los grupos de empresas AEE del 1 al 9 continúan iguales a las establecidas en el acuerdo 014 de 2014, a excepción del grupo N° 7, el cual se suprime por tener doble tarifa establecida para los nuevos grupos del 10 al 14 se establece el siguiente impuesto en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), así: N° Grupo ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES (AEE) SMMLV 1 ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES DE EMPRESAS NIVEL DEPTAL Y NACIONAL 1 2 GRANDES NEGOCIOS RELACIONADOS CON LA COMPRA Y VENTA DE CAFÉ 0,25 3 SUBESTACIONES DE DISTRIBUCIÓN ENERGÍA ELÉCTRICA 1 4 ACTIVIDADES FINANCIERAS BAJO CONTROLA [sic] SUPERBANCARIA 0,5 5 APUESTAS PERMANENTES O RECAUDADORAS DE FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS O DE GIROS Y REMESAS 0,5 6 ESTACIONES DE SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE 0,15 7 BOMBEO EXENTA (se elimina este grupo) 0,5 8 PEAJES 1 9 EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DEL SUELO O SUBSUELO CON FINES COMERCIALES 1 10 GRANDES CADENAS SUPERMERC.

NIVEL DEPTA Y NAL 0,25 1 Ingresó al despacho por primera vez el 1 de agosto de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 15. 3 Samai del tribunal, índice 3, PDF de anexos de la demanda, páginas 4 a 5. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante: Sociedad Susuerte S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N° Grupo ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES (AEE) SMMLV 11 EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP 0,5 12 CASINOS, JUEGOS DE AZAR (MAQUINITAS) 0,15 13 LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y/O DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA 0,5 14 PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE SEÑAL TV SATELITAL O X CABLE 0,5 PARA LOS DEMÁS SECTORES: Se autoriza ajustar las tarifas del impuesto de alumbrado público para otros sectores de consumo, en la siguiente forma: […].

Susuerte S.A., mediante apoderado judicial, presentó la demanda de simple nulidad de la referencia que pretende la nulidad de las expresiones apuestas permanentes o recaudadoras de facturas de servicios públicos o de giros y remesas, del grupo 5, y casinos, juegos de azar (maquinitas), del grupo 12, antes transcritas.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar La sociedad, en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de las expresiones acusadas del artículo 2 del acuerdo 13 de 2016, señalando que violan el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, modificada por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe gravar los juegos de suerte y azar con impuestos directos o indirectos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, o tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal y el inciso final del Art. 21 Ley 643 de 2001, modificado por el Art. 157 de la Ley 2294 de 2023.

Indicó que el artículo 336 de la Constitución establece que las rentas obtenidas por el ejercicio de los monopolios de suerte y azar están destinados exclusivamente a los servicios de salud. En consecuencia, gravar esta actividad para financiar el alumbrado público desconoce lo dispuesto por el constituyente. De otro lado, indicó que también invoca como sustento de la petición de medida cautelar a las normas violadas y los cargos expuesto en el concepto de la violación. En ellos reiteró lo ya expuesto y, además, destacó que el Congreso es la única autoridad competente para regular los juegos de suerte y azar y los tributos aplicables a esa actividad, conforme el artículo 150 de la Constitución. Oposición a la solicitud de medida cautelar El municipio de Belalcázar controvirtió la petición de suspensión provisional señalando que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.

En consecuencia, cualquier persona, natural o jurídica, que tenga operaciones comerciales en su territorio realiza el hecho generador, no por los ingresos o utilidades de la actividad realizada, sino por el aprovechamiento del servicio en su desarrollo. Indicó que la demandante tiene un objeto social amplio, el cual incluye actividades diferentes a las de juegos de suerte y azar, como es el caso de apoyo a empresas postales, comercialización de productos y servicios, recaudo de pagos, etc.

Además, afirmó que cuenta con sucursales o establecimientos en el territorio del municipio demandado, por lo que se beneficia del servicio de alumbrado público. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante: Sociedad Susuerte S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 12 de junio de 2025, negó la petición de medida cautelar, para lo cual expuso las normas que regulan la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, y transcribió las disposiciones acusadas y las normas invocadas como violadas.

De esta forma, indicó que la ley prohíbe gravar los juegos de suerte y azar por los municipios y otras autoridades locales. Luego, señaló que, en todo caso, el artículo 338 de la Constitución autoriza a los concejos a fijar los elementos de los impuestos locales, como son el hecho generador y la tarifa4. Además, adujo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio, sea de manera directa o indirecta, por residir o por tener domicilio o un establecimiento en la jurisdicción municipal5.

Por lo expuesto, adujo que la interpretación del demandante no fue correcta, porque el hecho generador del tributo no grava la actividad de juegos de suerte y azar, definidos por el artículo 5 de la Ley 643 de 2001, sino el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. Así las cosas, la enunciación de la actividad realizada por la empresa únicamente tiene como objetivo determinar la tarifa especial aplicable, y no gravar una actividad que el legislador exoneró de tributos locales.

Manifestó que no existe prohibición legal para gravar sujetos que desarrollan actividades económicas específicas con el impuesto de alumbrado público, siempre que el hecho generador sea diferente a la operación comercial desarrollada, como es el caso del impuesto predial. De esta forma, consideró que resultaría desproporcionado acceder a la petición de medida cautelar y exonerar a quienes explotan juegos de suerte y azar del tributo, cuando incurren en el mismo hecho generador de los demás sujetos pasivos, que es ser usuario potencial del servicio.

Recurso interpuesto La demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, donde explicó que, si bien el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio, el acuerdo acusado no estableció una tarifa general, sino que creó categorías y tarifas diferenciales basadas explícitamente en la actividad económica desarrollada.

Por lo anterior, insistió en que fue violado el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, modificada por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, cuyo propósito es blindar los recursos dirigidos a financiar los servicios de salud. Aseguró que el Tribunal desconoció su precedente horizontal, pues el auto del 9 de junio de 2025, proferido en el proceso 17001-23-33-000-2025-00142-00, accedió a una petición idéntica, en un proceso adelantado contra el municipio de Aguadas, porque concluyó que fue violado el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 referido.

Insistió en que la prohibición de gravar las actividades de juego de suerte y azar tiene fundamento en que el artículo 336 de la Constitución establece que las rentas obtenidas de ese monopolio están destinadas exclusivamente a los servicios de salud. 4 Al respecto citó las sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, sin identificar al magistrado o magistrada ponente. 5 Sobre este punto, invocó el fallo del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103 (CE-SUJ-4-009), sin identificar al magistrado o magistrada ponente.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante: Sociedad Susuerte S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que se cumplieron los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar solicitada. Oposición a los recursos El demandante guardó silencio.

Decisión de la reposición El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 16 de julio de 2025, confirmó su decisión, afirmando que la demandante no propuso argumentos diferentes que llevaran a modificar su decisión. Sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio, y no la actividad de juegos de suerte y azar, por lo que no se desconoce la prohibición del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, modificada por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, ni la previsión del artículo 336 de la Constitución6.

Manifestó que el objeto social de la demandante no se limita exclusivamente a la explotación de juegos de suerte y azar, pues también se dedica a actividades como el recaudo de facturas, giros postales, etc. Por lo tanto, afirmó que la sociedad no puede ampararse en la prohibición de gravar el monopolio referido para evitar pagar el impuesto a su cargo.

Indicó que las tarifas fijadas para las actividades de apuestas y casinos no son exclusivas de esas actividades, pues los valores en SMLMV es el mismo impuesto para otras actividades. Finalmente, afirmó que el precedente horizontal invocado en el recurso no es obligatorio, pues solo lo son las providencias de los órganos de cierre. Además, consideró que existe un antecedente contrario, en la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida en el proceso 17001-33-33-003-2014-00003-02, que negó pretensiones similares en un proceso adelantado contra el municipio de Filadelfia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto la sociedad demandante contra el auto del 12 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las expresiones apuestas permanentes o recaudadoras de facturas de servicios públicos o de giros y remesas, del grupo 5, y casinos, juegos de azar (maquinitas), del grupo 12, que conforman el primer cuadro de tarifas del artículo 2 del acuerdo 13 del 30 de noviembre de 2016 del Concejo de Belalcázar; norma que regula las tarifas del impuesto de alumbrado público.

Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la suspensión provisional. 6 Ibidem. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante: Sociedad Susuerte S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia (numeral 1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, sumado a que el recurso fue interpuesto oportunamente7 y sustentado ante el a quo, hace procedente el análisis de los argumentos planteados. Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Análisis del caso concreto Susuerte S.A. sustentó su petición de medida cautelar y su apelación en que las expresiones acusadas tienen el objetivo de imponer una tarifa especial del impuesto de alumbrado público a actividades correspondiente a juegos de suerte y azar, lo cual desconoce la prohibición del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, modificada por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, y la destinación específica para servicios de salud de las rentas de esta actividad del artículo 336 de la Constitución. Para decidir, la Sección evidencia que fueron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 porque el demandante sustentó su petición de suspensión provisional, explicando las razones por las que considera que existió una infracción de normas superiores; la medida solicitada tiene el propósito de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ya que las expresiones acusadas surten efectos jurídicos en la actualidad; y la suspensión provisional está directamente relacionada con las pretensiones de la demanda, pues recae sobre las mismas disposiciones cuya nulidad fue solicitada.

En lo relacionado con los requisitos especiales de procedibilidad, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el primer inciso, establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales.

Estos métodos son, por un lado, el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; y, por el otro, el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia8.

De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. Precisado lo anterior, se evidencia que el acuerdo municipal 13 fue proferido el 30 de noviembre de 2016; esto es, antes de la regulación del impuesto de alumbrado público del artículo 349 de la Ley 1819 del 29 de diciembre 2016, por lo que, para 7 El auto que negó la medida cautelar fue notificado el viernes 13 de junio de 2025 (Samai del tribunal, índice 18), mientras que el recurso fue interpuesto el lunes 16 del mismo mes y año (Samai del tribunal, índice 19), esto es, dentro del término del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 8 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante: Sociedad Susuerte S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar los elementos del tributo, se atenderá lo expuesto en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 20199, cuya regla (ii) señaló que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es «ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público».

Así, cuando el artículo 2 del acuerdo 13 de 2016 establece las tarifas aplicables a las empresas con actividades económicas especiales, entre ellas las de «apuestas permanentes o recaudadoras de facturas de servicios públicos o de giros y remesas y las de juegos de azar (maquinitas)», se encuentra que este no está gravando los ingresos de estas empresas, ni el ejercicio de ese tipo de operaciones, sino el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

De otro lado, la sala evidencia que el acto acusado también es anterior a la modificación dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 sobre la prohibición de gravar monopolios rentísticos. De esta forma, para efectuar el estudio de confrontación normativa propuesta por la demandante, también se tendrá en cuenta la versión original del artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

Precisado esto, se observa que la versión de esta norma vigente para el momento de la expedición del acto acusado establecía lo siguiente: Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley.

La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA. Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.

Para comprender el alcance de esta norma, debe tenerse presente que la sentencia del 14 de noviembre de 202410 indicó que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 prohíbe imponer tributos municipales a «cualquier actividad comercial relacionada con los juegos de suerte y azar, salvo aquellos que estén expresamente autorizados por la legislación vigente para dicha actividad».

Esta prohibición se mantiene en la versión actual de la norma, reformada por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, que dispuso lo siguiente: Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio rentístico. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental. 9 Exp. 23103, M.P. Milton Chaves García, en el que se analizó el impuesto de alumbro público en el municipio de Cáceres correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2013. 10 Exp. 28353, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante: Sociedad Susuerte S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se observa, estas normas solo prohíben gravar con impuestos locales a la operación comercial de los juegos de suerte y de azar, pero no hace referencia a otras actividades, como son las de recaudar facturas de servicios públicos o de giros y remesas, que hacen parte de las expresiones acusadas.

En consecuencia, no opera ninguna prohibición legal frente a ellas. En cuanto a las apuestas permanentes, los casinos y los juegos de azar [maquinitas], aunque son considerados juegos de suerte y azar (artículo 5 de la Ley 643 de 2001), un estudio preliminar de legalidad no permite advertir la violación del artículo 49 ibidem. Esto es así, por cuanto el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público no supone que sea gravada una actividad o su operación comercial, sino el hecho de que la persona forma parte de la comunidad porque tiene su residencia, domicilio o un establecimiento en la jurisdicción del municipio y, por lo tanto, puede ser beneficiado directa o indirectamente del servicio.

Con relación a la violación del artículo 336 de la Constitución, el inciso cuarto de esta norma establece que «[l]as rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud». Para comprender el alcance de esta norma, se debe tener en cuenta que el artículo 6 de la Ley 643 de 2001 establece que los juegos de suerte y azar pueden ser objeto de operación directa por los departamentos y el distrito de Bogotá, caso en el que «la renta del monopolio está constituida por» un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación de diferentes juegos o el 12% de los ingresos brutos por cada juego de lotería. Por su parte, el artículo 7 ibidem dispone que, cuando los juegos de suerte y azar son operados por terceros, la «renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador».

De esta forma, un estudio prima facie de legalidad evidencia que el impuesto de alumbrado público tampoco grava las rentas del monopolio, que tienen destinación exclusiva a los servicios de salud, pues el hecho generador está relacionado es con ser usuario potencial, no con el pago de dichas rentas. En otras palabras: el impuesto analizado en nada afecta los porcentajes o excedentes del ejercicio de la operación directa de los juegos de suerte y azar ni los derechos de explotación que paga el operador en caso de que sea indirecta.

Finalmente, la demandante aseguró que fue desconocido el precedente del auto del 9 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso 17001-23-33-000-2025-00142-00. Al respecto, basta con señalar que las providencias proferidas por los tribunales administrativos no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, habida cuenta que no se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para acceder a la suspensión provisional de las expresiones apuestas permanentes o recaudadoras de facturas de servicios públicos o de giros y remesas, del grupo 5, y casinos, juegos de azar (maquinitas), del grupo 12, que conforman el primer cuadro de tarifas del artículo 2 del acuerdo 13 del 30 de noviembre de 2016 del Concejo de Belalcázar.

En consecuencia, la sala confirmará el auto impugnado. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00130-01 (30436) Demandante: Sociedad Susuerte S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, del 12 de junio de 2025.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador