1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202303232 00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela – Se decide impedimento Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
I.
ANTECEDENTES El señor Leoncio Rodríguez García presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el primero de abril de 20141.
El presente asunto fue asignado por reparto a este despacho y, mediante auto del 21 de junio de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se requirió a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. El 27 de junio de 2023, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez rindió informe2 y, posteriormente, en escrito del 28 de junio siguiente, manifestó su impedimento para conocer del asunto.
Al respecto indicó que, “por mandato judicial he expresado mi opinión respecto de la decisión que se debe adoptar bajo el presente asunto y, por cuanto al ser potencial destinatario de las órdenes y decisiones que se impartan en el proceso, se revela un interés del suscrito en la adopción de las mismas”. 1 En el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-26-000- 1999-00192 -01. 2 Dado que la decisión cuestionada se dictó con ponencia del entonces magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, despacho del cual actualmente es titular el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 110010315000202303232 00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela 2 II. CONSIDERACIONES En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913.
En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El despacho considera que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece “que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo anterior, por cuanto rindió informe respecto del caso objeto de estudio, en los siguientes términos (transcripción literal): Frente a la acción antes referida, es dable considerar que: 3 Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación: 110010315000202303232 00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela 3 La acción de tutela ha sido presentada más allá del término que la jurisprudencia ha establecido como razonable para su formulación, sin que medie una situación que impida considerar un lapso de tiempo distinto.
(ii) La declaratoria de caducidad frente al recurso extraordinario de revisión se fundamentó en las normas aplicables al asunto, sin que el tutelante ofrezca elementos de convicción con trascendencia o relevancia constitucional que permitan sostener una decisión distinta. (iii) Aun cuando el actor cuestiona la sentencia que declaró la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, sus motivos de reproche realmente se circunscriben a cuestionar lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado -al revocar el fallo que había accedido a las pretensiones- con fundamento en que el proceso debía resolverse como de única instancia. De conformidad con lo anterior, toda vez que el magistrado José Roberto Sáchica Méndez rindió informe en el caso sub examine, en el cual se pronunció respecto del fondo y expuso su criterio personal frente al caso objeto de estudio, el despacho considera que se configuró la precitada causal.
Así las cosas, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el señor Leoncio Rodríguez García, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente demanda de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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