Micelio
11001031500020230543600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05436-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor José Enrique Molina Rojas; actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2023 dentro de la acción de validez promovida por la Gobernación del Meta.

En el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERA: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, ante las circunstancias debidamente sustentadas en el presente escrito. SEGUNDA: CONCEDER la aplicación de la medida cautelar solicitada la medida provisional solicitada por la parte actora en la presente acción constitucional, conforme a las explicaciones vertidas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia,

ORDENA al municipio de Acacias (Meta) que, de forma inmediata, se sirva suspender la aplicación del Acuerdo municipal 597 del 20 de enero de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Acacías. Hasta que se profiera fallo en la presente acción. TERCERA: Admitir la presente acción y ordenar la vinculación de la Gobernación del Departamento del Meta, de la Oficina de Conceptos de la Gobernación, Municipio de Acacias (Meta), Tribunal Administrativo del Meta y demás sujetos que consideraren con interés en las resultas del proceso.” (Sic).

Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el día 27 de marzo de 2023, el Gobernador del Departamento del Meta, promovió acción de validez contra el Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023 “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Acacías - Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura ordinaria 2024".

Señaló que el asunto fue asignado bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2023-00085-00, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, en sentencia de 24 de agosto de 2023, dispuso: i) NEGAR la pretensión de invalidez Acuerdo 597 de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Acacías, y, ii) REMITIR copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de investigar la posible actuación disciplinaria en que haya podido incurrir el alcalde del municipio de Acacías. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la decisión objeto de controversia contraviene las disposiciones contenidas en la norma aplicable al asunto.

Sostuvo que, con la sentencia acusada, se incurrió en el defecto sustantivo, en la medida que desconoció las irregularidades contenidas en el Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023, en tanto autoriza al municipio de Acacias, Meta, para la utilización de vigencias futuras sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

Agregó que si bien el Tribunal enjuiciado argumentó que a partir de la Ley 1483 de 2011, se adicionó una excepción a la prohibición de las entidades territoriales de aprobar cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, en aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones; no obstante el artículo 1° de dicho precepto normativo remite a “vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales” y el acuerdo municipal objeto de revisión se refiere a vigencia futura ordinaria.

Advirtió que el Tribunal Administrativo del Meta, al momento de efectuar el estudio del Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023, no verificó que dicho acto jurídico cumpliera con i) el monto máximo de vigencias futuras, ii) el plazo y condiciones; y iii) las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Concluyó que “(…) claramente el incumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa para comprometer vigencias futuras, cuyo cumplimiento no puede estar sujeto al capricho de los operadores judiciales en aras de sustentar su procedencia con una libre elaboración argumentativa, ni en la decisión que se profiera puede darse lugar a analogías o interpretaciones subjetivas, sino que debe privilegiarse la protección de los principios esenciales de la administración de justicia, con el propósit9o de asegurar a las partes, intervinientes y a la comunidad en general (…)”.

Trámite Mediante auto de 4 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Meta y, a su vez, se dispuso la vinculación al Departamento de Meta; al Municipio de Acacias, Meta; al Municipio de Acacias -Concejo Municipal de Acacias, Meta; a los señores Luz Mary Aguirre Rodríguez, Brayan Yesid Chingate Rojas y Orlando Granados Acevedo.

De igual manera, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora al no evidenciarse la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable al accionante. Intervenciones 4.1. Alcaldía de Acacias, sostuvo que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para controvertir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

Señaló que la acción de validez es el medio previsto en la Constitución Política por el cual el gobernador puede solicitar al Tribunal de la jurisdicción que decida sobre la validez de los actos proferidos por los Concejos municipales, cuando advierta que son contrarios a la Constitución y la Ley. Advirtió que si bien dentro de la actuacion adelantada por la autoridad judicial el aquí accionante actuó en calidad de tercero interesado, tal participacion no le otorga facultad para controvertir las decisiones adoptadas dentro de dicho asunto.

Refirió que la providencia objeto de cuestionamiento se ajusta plenamente al ordenamiento jurdico al realizar un estudio integral de las disposiciones que regulan las vigencias futuras en el nivel territorial. Concluyó que la parte actora plantea una discrepancia interpretativa alejada del criterio de la autoridad judicial enjuciada, pues la providencia reprochada se ajusta al marco normativo aplicable al caso bajo estudio. 4.2 La Gobernación del Meta señaló que de conformidad con el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, se encuentra facultada para ejercer control de constitucionalidad y legalidad de los acuerdos expedidos por los concejos municipales.

Por lo tanto, adelantó el trámite correspondiente frente al acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Acacias – Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura ordinaria 2024”. Refirió que la Gerencia de Conceptos y Asistencia Jurídica Territorial, al revisar las normas correspondientes a las vigencias futuras, encontró que el citado acuerdo infringió la normativa que regula lo ateniente al trámite y aprobación de las vigencias futuras ordinarias, por lo tanto, se promovió la acción de validez ante el Tribunal Administrativo del Meta, que en providencia de 24 de agosto de 2023, negó la pretensión. Finalmente indicó que se atiene y respeta la decisión que se adopte dentro del presente mecanismo constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Meta, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 50001-23-330-000-2023-00085-00. Indicó que en la sentencia cuestionada, se consideró que la autorización que otorga el Acuerdo No. 597 de 2023, para constituir la vigencia futura ordinaria, para la ejecución del proyecto derivado del convenio interadministrativo 1901 de 2022, sí reúne los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y 1º de la Ley 1483 de 2011, particularmente, el referido a la aprobación de la vigencia en el último año de gobierno del alcalde del municipio de Acacías, Meta, toda vez que, hace parte de las excepciones que las mencionadas leyes señalan para ello, concretamente, porque la vigencia futura se destina a la ejecución de un proyecto de cofinanciación con participación del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -FONSECON.

Afirmó que se garantizaron los derechos de las partes, sin que se haya omitido alguna etapa procesal en el trámite de la acción de validez 2023-00085, a su vez permitió el acceso al servicio de administración de justicia, pues el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso, como activamente lo hizo al presentar múltiples memoriales.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional en la medida que se realizó la valoración adecuada de la norma aplicable al asunto y se respetaron los principios y garantía que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 4.4. El señor Brayan Yesid Chingaté Rojas se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, pues a su juicio la decisión objeto de controversia se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.

Manifestó que el accionante carece legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional, evidenciando que la Gobernación del Meta, en su escrito de contestación no alude la vulneración de derechos fundamentales o en su defecto violación a las garantías procesales y que de manera directa efectué un reproche al trámite adelantado el Tribunal Administrativo del Meta.

Agregó que el Tribunal accionado actuó bajo el marco de sus competencias legales, por lo que dentro de la acción de validez, realizó un análisis sobre la transgresión del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, a la luz del marco legal y jurisprudencial de la autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal, de las vigencias futuras reguladas en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 y el Decreto 1068 de 2015.

Bajo las anteriores consideraciones solicitó que se niegue la acción de tutela en la medida que no se quebrantaron los derechos invocados por la parte actora. 4.5. La señora Luz Mary Aguirre Rodríguez solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la providencia objeto de controversia tuvo como fundamento la norma y jurisprudencia en materia presupuestal.

Considero que “la administración no está comprometiendo recursos propios de la entidad sino que provienen directamente de la Nación y su financiación es del 100%”, por lo que, no es cierto que se las finanzas de la entidad territorial se encuentren en riesgo. 4.6 El Concejo municipal de Acacias, Meta y el señor Orlando Granados Acevedo, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, del señor José Enrique Molina Rojas, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, al no acceder a las pretensiones de invalidez del acuerdo No. 597 del 20 de enero de 2023, expedido por el Concejo municipal de Acacías, Meta, dentro del proceso de acción de validez promovido por el Gobernador del Meta en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. De la legitimación en la causa por activa Ab initio, la Sala considera necesario verificar si en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa; para tal efecto se realizarán las siguientes precisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En este orden de ideas, es claro que, en dicho mecanismo constitucional, únicamente se entiende legitimado para actuar la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, quien, para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.

En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”.

Ahora bien, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible al momento de interponer la acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.

En el presente asunto, se advierte que, si bien el aquí accionante no integra el extremo activo o pasivo dentro de la acción de validez, se encuentra acreditado que actuó en calidad de interviniente dentro del proceso del cual se pretende reprochar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, razón por la que se encuentra habilitado para cuestionar las actuaciones adelantadas al interior de la acción de validez bajo radicado 50001-23-33-000-2023-00085-00.

En esa medida, superado este requisito de procedibilidad se continuará con el estudio del presente asunto. 5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta esto es, la sentencia de 24 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, el 31 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de acción de validez. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso de acción de validez promovido por el Gobernador del Meta y no se configura ninguna de las causas para hacer uso de recurso alguno. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Enrique Molina Rojas en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2023, incurrió en defecto sustantivo al no acceder a las pretensiones de invalidez del Acuerdo No. 597 de 20 de enero 2023, expedido por el Concejo municipal de Acacías, Meta Sostuvo que, con la sentencia acusada, se incurrió en el defecto sustantivo, en la medida que desconoció las irregularidades contenidas en el Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023, en tanto autorizó al municipio de Acacias, Meta, para la utilización de vigencias futuras sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

Agregó que si bien el Tribunal enjuiciado argumentó que a partir de la Ley 1483 de 2011, se adicionó una excepción a la prohibición de las entidades territoriales de aprobar cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, en aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones; no obstante el artículo 1° de dicho precepto normativo remite a “vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales” y el acuerdo municipal objeto de revisión se refiere a vigencia futura ordinaria.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 24 de agosto de 2023, de la que se advierte lo siguiente: En primer lugar, la Sala advierte que la Gobernación del Meta, en ejercicio de la acción de validez, solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023, «Por medio de cual se autoriza al alcalde del municipio de Acacías, Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura ordinaria 2024»; al considerar que el mismo transgredía el artículo 12 de la Ley 919 de 2003.

Seguidamente, el Tribunal, con el fin de determinar si el referido acuerdo resultaba ser invalido, por transgredir el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, al ser expedido irregularmente, por cuanto utilizó el procedimiento de las vigencias futuras ordinarias para asumir compromisos que debieron tramitarse como vigencia futura extraordinaria; realizó un análisis del marco legal y jurisprudencial en relación con la autonomía de las entidades territoriales.

De esta manera, la autoridad judicial accionada indicó que, en el ámbito municipal, los concejos municipales, mediante acuerdo municipal, son quienes expiden anualmente el presupuesto de rentas y gastos y las adiciones o traslados que modifiquen los montos aprobados por el cabildo, para lo cual, el gobierno local debe presentar el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que dichas decisiones no pueden ser adoptadas por los alcaldes municipales.

En este sentido, la autoridad judicial accionada procedió a analizar el contenido del Decreto 111 de 1996, que consagró lo relativo a la autorización de vigencias futuras, la Ley 819 de 2003, que reguló de manera expresa para las entidades territoriales, lo concerniente a las vigencias futuras ordinarias; la Ley 1483 de 2011 por medio de la que se regularon las vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales y el Decreto 1068 de 2015; para advertir que en el caso de las vigencias futuras, se ha considerado la viabilidad de autorizar vigencias futuras para financiar compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, afectando el presupuesto de vigencias fiscales siguientes, siempre y cuando se tengan en cuenta ciertos parámetros, entre estos: Las vigencias futuras deben ser aprobadas por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces, sin que se supere el respectivo período de gobierno del alcalde o gobernador, exceptuándose en este evento los proyectos de gastos de inversión declarados de importancia estratégica por el consejo de gobierno. Se realizarán con autorización de la asamblea o del concejo correspondiente a iniciativa del gobierno local.

Se podrán dar cuando la ejecución de las obligaciones se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de estas deberá consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de la Ley 819 de 2003.

Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas. Adicionalmente, el Tribunal indicó que a partir de la Ley 1483 de 2011, se adicionó una excepción a la prohibición de las entidades territoriales de aprobar cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, en aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo accionado al revisar el contenido del Acuerdo No. 597 de 2023, encontró que el artículo primero del citado acuerdo autorizó al alcalde municipal para asumir compromisos con cargo a las vigencias 2023-2024 por COP$6.443’016.560, para ejecutar el «PROYECTO 2022500060029. ESTUDIOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS», proyecto incluido en los gastos de inversión del Presupuesto del municipio de Acacias, Meta.

Preciso que las vigencias futuras ordinarias se caracterizan porque con ellas se asumen compromisos que afectan el presupuesto de las vigencias futuras, pero la ejecución se inicia con los recursos de la vigencia en curso; por lo que el Concejo municipal de Acacías autorizó al alcalde para asumir compromisos con cargo al presupuesto del 2023, año en que se autoriza la ejecución del proyecto, y de la vigencia 2024, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, en la medida que se afecta el presupuesto de la vigencia en la cual se profiere el acto administrativo de autorización. Por otro lado, al establecer si la ejecución del proyecto del cual es objeto el Acuerdo No. 597 de 2023 es susceptible de realizarse mediante una vigencia ordinaria, advirtió que de acuerdo con las leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011, en el último año de gobierno del respectivo alcalde, no podrán aprobarse vigencias futuras, sean ordinarias o extraordinarias, con excepción de las que se destinan a la celebración de operaciones conexas de crédito público o a proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.

Así las cosas, el Tribunal determinó que la autorización otorgada al alcalde para aprobar una vigencia futura ordinaria es para la realización del proyecto de estudio y construcción de la estación de policía del municipio de Acacías, en virtud del convenio interadministrativo No. 1901 de 2022, celebrado entre la Nación-Ministerio del Interior- Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON con el municipio de Acacías.

Aunado a lo anterior, el Tribunal indicó que la ejecución del proyecto derivado del convenio interadministrativo, conforme con lo establecido en el Acuerdo No. 597 de 2023, «está financiado el 100% con recursos de la Nación, cuya construcción tendrá una inversión total de COP$13.986.033.120 millones de pesos, recursos que son transferidos por el Fondo de Seguridad y Convivencia- (FONSECON); se imputará con cargo al presupuesto 2023 y 2024».

Con fundamento en lo analizado, el Tribunal concluyó que la autorización que otorga el Acuerdo No. 597 de 2023, para constituir la vigencia futura ordinaria, para la ejecución del proyecto derivado del convenio interadministrativo reunía los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y 1º de la Ley 1483 de 2011, particularmente, el referido a la aprobación de la vigencia en el último año de gobierno del alcalde del municipio de Acacías, en la medida que hace parte de las excepciones establecidas en la norma aplicable al asunto; concretamente, porque la vigencia futura se destina para la ejecución de un proyecto de cofinanciación con participación del FONSECON.

Bajo el anterior contexto, la autoridad judicial accionada consideró equivocada la interpretación del Departamento del Meta, en cuanto a que la ejecución de este tipo de proyectos solo sea viable mediante la aprobación de una vigencia futura extraordinaria, puesto que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 no hace distinción alguna al respecto; por el contrario, evidenció que se aplica a cualquier vigencia futura, sea ordinaria o extraordinaria.

Por tanto, no era dable afirmar que el proyecto que se pretende ejecutar con la autorización dada por el Acuerdo No. 597 de 2023 pueda realizarse únicamente con la aprobación de vigencias futuras extraordinarias, como lo afirmaba el Departamento del Meta. Adicionalmente advirtió que una vez verificada la vigencia futura ordinaria relacionada en el Acuerdo No. 597 de 20 de enero 2023, la misma contó con el concepto previo y favorable del Departamento de Planeación Nacional, el proyecto a ejecutar fue declarado de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno del municipio de Acacías, fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal COMFIS Municipal y reunió los demás requisitos exigidos en las leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011.

Finalmente el Tribunal consideró que los desacuerdos por parte del Departamento del Meta, en relación a la forma en que se expidió el Acuerdo 591 del 11 de noviembre de 2022, o sobre el lleno de los requisitos que la Ley señala para constituir o no una vigencia extraordinaria, no son susceptibles de ser estudiados, pues, en dicha oportunidad se analizó el contenido del Acuerdo No. 597 de 2023, de cara a los mandatos constitucionales y legales que rigen las vigencias futuras ordinarias; a su vez estimó que el envío extemporáneo no constituye causal de nulidad del Acuerdo No. 597 del 20 de enero de 2023, tal y como lo argumentó el gobernador del departamento del Meta, razón por la que se rechazó dicho cargo.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de declarar la validez del Acuerdo No. 597 de 20 de enero de 2023, se soportó en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, se advierte que el Tribunal, explicó de forma suficiente y razonada, los motivos jurídicos y jurisprudenciales, por los cuales consideraba que la autorización que otorga el Acuerdo No. 597 del 20 de enero de 2023 para constituir la vigencia futura ordinaria, para la ejecución del proyecto derivado del convenio interadministrativo reúne los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y 1º de la Ley 1483 de 2011, por lo que a juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, por lo que debe concluirse que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance coherente y válido de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

De otra parte, la Sala advierte que el aquí accionante a efectos de controvertir el Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023, presentó demanda de nulidad contra el municipio de Acacias, Meta y el Concejo de Acacias, bajo radicado No. 50001333300220230002500, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, proceso que se encuentra al Despacho para proferir sentencia. En tal sentido es claro que a través del citado medio de control, la parte en defensa del orden jurídico puede obtener de la autoridad judicial un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad del Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023; contrario a lo acontecido con la acción de validez, en la que cabe aclarar que dicho mecanismo es el medio previsto en la Constitución Política por el cual el gobernador puede solicitar al Tribunal de la jurisdicción que decida sobre la validez de los actos proferidos por los Concejos Municipales, cuando advierta que son contrarios a la Constitución y la Ley; por lo que el pronunciamiento judicial, frente a la validez de los actos de los concejos municipales, tiene efectos de cosa juzgada, pero sólo en relación con “los preceptos constitucionales y legales confrontados”.

Así las cosas, se concluye que la sentencia del 24 de agosto de 2023, emitida dentro de la acción de validez, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Enrique Molina Rojas, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)