Radicado: 11001-03-15-000-2022-00715-00 Accionante: Jhon James Peña Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 53 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00715-00 Accionante: JHON JAMES PEÑA SILVA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una solicitud de información. Aplicación de la presunción de veracidad.
Amparo del derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Jhon James Peña Silva afirmó que el 23 de diciembre de 2021 solicitó a la Presidencia de la República y al presidente de la República informar si la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. era beneficiaria del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- y si actualmente recibe este auxilio y, en caso de que así sea, peticionó suspender este subsidio y consignarlo directamente al trabajador.
Sin embargo, aseguró que a la fecha de formulación de la presente acción no ha recibido una respuesta de fondo sobre su pedimento. De otra parte, manifestó que algunas empresas vinculadas a Transmilenio S.A. le han entregado respuestas que no son claras y no resuelven lo deprecado. b) Inconformidad El accionante, Jhon James Peña Silva, consideró que la Presidencia y el presidente de la República vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, petición, debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y “protección a las personas”, por no contestar, de forma clara y de fondo, la solicitud de información que presentó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00715-00 Accionante: Jhon James Peña Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Presidencia de la República y al presidente de la República que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelvan de fondo la solicitud que elevó el 23 de diciembre de 2021.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Presidencia de la República y el presidente de la República no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Los accionados resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el señor Jhon James Peña Silva? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00715-00 Accionante: Jhon James Peña Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los petitorios provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante El señor Jhon James Peña Silva promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y del presidente de la República, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, petición, debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y “protección a las personas”, por no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó el 23 de diciembre de 2021, en la que requirió información sobre si la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. era beneficiaria del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF-.
Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que obra copia de la petición radicada por el hoy accionante en la fecha mencionada y, en ella, se consignó lo siguiente: «[…] De la manera más cordial y respetuosa solicito a la Presidencia de la República y al señor Presidente (sic) Iván Duque: 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00715-00 Accionante: Jhon James Peña Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1- Sírvase indicar información para saber si la Empresa Fuller Mantenimiento NIT: 860025913-8 es beneficiaria del Programa (PAEF) Auxilio a la Nómina. 3- Sírvase indicar si la empresa Fuller Mantenimiento […] se encuentra activa ante Cámara de Comercio. 4- Sírvase indicar si la empresa Fuller Mantenimiento […] tiene algún proceso de disolución o reestructuración, o si se ha declarado bajo la ley de insolvencia […]».
Igualmente, se advierte que el anterior pedimento fue recibido por la Presidencia de la República el 23 de diciembre de 2021. Sin embargo, se repara que en el expediente no obra prueba que acredite que las autoridades accionadas lo contestaron de forma clara, precisa, oportuna y de fondo. Así mismo, se denota que aquellas tampoco rindieron el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción constitucional.
Por tanto, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Así las cosas, como la anterior petición fue radicada el 23 de diciembre de 2021 y a la fecha no ha sido resuelta, esta Subsección concluye que la parte accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, para resolver este tipo de solicitudes. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jhon James Peña Silva y, en esa medida, se ordenará a la Presidencia de la República y al presidente de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo al petitorio formulado el 23 de diciembre de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma.
De otra parte, la Subsección encuentra oportuno aclarar que no realizará ningún pronunciamiento con respecto a los hechos expuestos sobre las supuestas respuestas brindadas por las empresas vinculadas con Transmilenio S.A., comoquiera que la acción de tutela no se dirigió en contra de aquellas ni las pretensiones están encaminadas a que se les imparta alguna orden.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jhon James Peña Silva, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00715-00 Accionante: Jhon James Peña Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Presidencia de la República y del presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Presidencia de la República y al presidente de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor Jhon James Peña Silva el 23 de diciembre de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF