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13001233100020100079702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-15

Radicación interna: 2990-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Jose Bustillo Berrocal·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOTA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233100420100079702 (2990 – 2021 Digital) Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Asunto: Corrección de la sentencia Auto ____________________________________________________________________ Asunto Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, a efecto de establecer con exactitud la fecha en que se emitió la decisión que confirmó la primera instancia, así como la parte resolutiva de esta.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». En aplicación al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

El artículo 310 del CPC, aplicable por remisión expresa del 267 del CCA, en cuanto a la corrección de las providencias, dispuso lo siguiente: «Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Visto lo anterior, como primer aspecto, la Sala advierte que, por equivocación se consignó como fecha de emisión de la decisión de segunda instancia, el 20 de junio de 2021, cuando esta fue aprobada en sesión llevada a cabo el 20 de junio de 2024, tal y como se estableció en el acta correspondiente.

Asimismo, en la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso que se confirma la sentencia proferida el 20 de junio de 2021, y la providencia censurada data del 3 de julio de 2015. Advertidos los yerros, la Sala procederá a corregirlos primero en relación con la fecha de emisión de la decisión de segunda instancia que corresponde al 20 de junio de 2024, y segundo, el ordinal primero de la parte resolutiva de la mencionada providencia, en el sentido de indicar que la sentencia que se confirma es la proferida el 3 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B».

RESUELVE

Primero.- Corregir la fecha de la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de indicar que la decisión tomada dentro del asunto de la referencia, es del 20 de junio de 2024. Segundo.- Corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2024, así: «PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió CARLOS JOSÉ BUSTILLO BERROCAL contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda».

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

GJCH