CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-01 Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad Tierra Santa S.A.S., contra la Sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de la inconformidad relacionada con la decisión sin motivación, pues frente a esta no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al defecto fáctico alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de junio de 2022, el señor Bilal Gebara Karameddin, actuando como representante legal de la sociedad Tierra Santa S.A.S., interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.
Adujo que dichas prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir los fallos de 22 de julio de 2021 y 12 de mayo de 20221, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicación 11001-33-36-037-2019-00183-00/01) que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: 1 Providencia notificada el 20 de mayo de 2022. 2 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). <<Primero. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a la SOCIEDAD TIERRA SANTA S.A.S. Segundo. DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de julio de 2021 y el fallo de segunda instancia adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022.
Tercero. ORDENAR a las accionadas dictar una sentencia de reemplazo que garantice los derechos vulnerados con su decisión en la que se incurrió en efecto (sic) fáctico por omisión e indebida valoración probatoria>> (Negrillas propias del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y las pruebas allegadas al proceso se tiene que3: 3.1.- El 27 de abril de 2015, Tierra Santa S.A.S. presentó electrónicamente la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, identificada con el Formulario No. 11110602869672, la cual fue corregida el 22 de abril de 2016, mediante radicado No. 1110606212941. 3.2.- La Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió requerimiento especial a la sociedad actora para que modificara su declaración. No obstante, la contribuyente, el 7 de noviembre de 2017, se opuso a dicha petición y a las sanciones previstas en el mencionado acto administrativo.
Al no aceptar los descargos presentados, la Dirección Seccional de Impuestos emitió la Liquidación Oficial de Revisión – Rentas Sociedades No. 022412018000040 del 26 de abril de 2018, en la que modificó la declaración de renta del año 2014 para: “i). adicionar ingresos, desconocer pasivos, incluir como renta líquida gravable los pasivos inexistentes del año gravable 2013 -no revisable-, y desconocer costos del ejercicio, ii). las anteriores glosas derivaron en un mayor impuesto de renta de $3.582.863.000, iii). y una sanción por inexactitud, por la suma de $4.398.572.000.
Adicionalmente, impuso al representante legal y al revisor fiscal/contador de la actora una sanción individual de $112.689.000 de conformidad con el artículo 658- 1 del Estatuto Tributario, además, de la sanción de suspensión para el revisor fiscal/contador, acorde con los artículos 659 y 660 ibídem”4. 3.3.- Contra la citada liquidación oficial de revisión, Tierra Santa S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la DIAN, mediante Resolución No. 003210 del 6 de mayo de 2019. 3.4.- Por lo anterior, la entidad accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de que, se declararan nulas las Resoluciones No. 022412018000040 de 2018 y 003210 de 2019, en las que se profirió la Liquidación Oficial de Revisión – Rentas Sociedades, y se negó el recurso de reconsideración interpuesto contra esta, para que, en consecuencia, se declararan improcedentes las sanciones impuestas a la compañía y personas naturales de dichos actos y se dejara en firme la declaración privada presentada por la sociedad demandante.
Subsidiariamente, solicitó anular parcialmente las resoluciones mencionadas, en lo atinente a las sanciones impuestas. 3 Expediente digital, folios 3 a 9 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3.5.- El 22 de julio de 2021, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el proceso de fiscalización adelantado contra Tierra Santa S.A.S., respetó los términos procesales, así como el derecho a la defensa y contradicción de la prueba.
En este sentido, resaltó que si bien la parte había aportado “Informe pericial sobre documentos y/o soportes contables de la sociedad Tierra Santa (…)”, con el que buscó desvirtuar el valor probatorio de la actividad investigativa de la DIAN y acreditar el real acaecimiento de las operaciones mercantiles con la Sociedad de Comercialización de Productos Nacionales e Importados S.A.S., lo cierto es que dicho documento no aportó mayor información sobre las transacciones realizadas con dicha empresa, por lo que no logró demostrar la inexistencia de las operaciones mercantiles, asistiéndole razón a la administración. A su vez, mencionó que valorado el proceso tributario No. DT2014-2016-001999, se podían advertir las inconsistencias que llevaron a la DIAN a establecer que la entonces demandante había declarado un valor inferior por concepto de ingresos generados por actividades gravadas, siendo procedente la sanción impuesta por la entidad demandada. 3.6.- Inconforme con la decisión judicial adoptada, Tierra Santa S.A.S. presentó recurso de apelación, en el que aseveró que el juez de primera instancia no analizó el dictamen pericial aportado con la demanda ordinaria e igualmente, que ignoró el debate probatorio que debía darse sobre el reconocimiento de los costos excluidos en la declaración del impuesto para el año 2014, teniendo en cuenta las facturas y la contabilidad de la actora como pruebas directas sobre el origen de dichos emolumentos y la realidad de las operaciones suscritas con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. (En adelante, Comercialización Internacional), contra las sospechas, indicios y declaraciones de terceros que supuestamente acreditaban su inexistencia. 3.7.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del A quo, al considerar que, la actora no demostró la realidad de las operaciones que realizó en conjunto con la con la sociedad Comercializadora Internacional y que fueron cuestionadas por la DIAN, de manera que se configuraban las conductas tipificadas como sancionables en el artículo 647 del ordenamiento tributario, esto es, la omisión de ingresos, la inclusión de pasivos inexistentes y la inclusión de costos mayores a los procedentes y en general, la utilización datos o factores equivocados en la declaración de renta bajo examen.
Por ende, considero que las pretensiones elevadas por la demandante no estaban llamadas a prosperar. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico. 4.1.- Al respecto, aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró el dictamen pericial aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni lo cotejó con los demás documentos obrantes en el expediente, “y pese [a] que dicha irregularidad se puso en conocimiento en la alzada contra dicha decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió nuevamente tal Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). valoración”5, pues solo revisó el acervo probatorio “formalmente” y no de forma “real y material”, ignorando las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial que sustentaban la información contable con el contribuyente investigado y la contenida en la pericia, en cuanto a las operaciones aduaneras realizadas por el tercero Sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. 4.2.- En este punto, mencionó que, en la investigación tributaria se allegaron las pruebas directas e indirectas de las operaciones de la sociedad accionante, entre ellas, “las facturas con el lleno de los requisitos legales y demás documentos que conforman la contabilidad de la sociedad actora, incluso las pruebas que certifican las actividades comerciales de TIERRA SANTA S.A.S con el tercero Sociedad Comercialización Internacional…, y la información de éste último que demostraba el origen de la mercancía y que fue corroborada con el dictamen aportado en la demanda, elementos de convicción que en conjunto permitían verificar la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente6”. 4.3.- Con todo, resaltó que, el único hecho indicador de simulación de la actividad del tercero relevado por la autoridad tributaria es que “en la dirección aportada por la sociedad Comercialización Internacional… no fue posible encontrar documentos contables” y de allí derivó, sin más elementos de juicio, que la contabilidad de Tierra Santa S.A.S. contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia y que resultaban simuladas las operaciones con el tercero7, por lo que, los argumentos que sustentan la decisión de segunda instancia son insuficientes. 4.4.- Además, afirmó que, el Consejo de Estado desatendió las reglas de la sana crítica e inobservó “la legalidad que se predica estrictamente en el despliegue probatorio indiciario que sustentaba la liquidación oficial de revisión demandada, resultando extraño que el a quem (sic) no haya puesto las reglas de experiencia, de técnica o de lógica utilizada para razonar sobre la relación de causalidad entre los hechos indicadores y los hechos desconocidos, ejercicio que esa misma corporación prohíja en su reiterada jurisprudencia frente a la prueba indiciaria en materia tributaria”8.
Por ende, la autoridad judicial accionada y la DIAN se encontraban obligadas a dar plena aplicación al principio in dubio contra fiscum, consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual, los vacíos probatorios deben ser fallados a favor del contribuyente. 4.5.- Finalmente, adujo que los jueces de instancia tuvieron por cierta la construcción de la prueba indiciaria con fundamento en la presunción de que la actividad comercial del tercero era simulada, y con ello, dieron por probado que Tierra Santa S.A.S., obró de mala fe y su contabilidad no era real, con el fin de otorgarle validez a las sanciones impuestas a la revisoría fiscal, al contador y por inexactitud en la liquidación del impuesto del año 2014, sin analizar todo el acervo probatorio. 5 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de tutela. 7 Expediente digital, folio 13 del escrito de tutela. 8 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó como tercero interesado a la DIAN. 5.1.- Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, copia digital del expediente 08-001-23-33-000-2019-00563-00/01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la parte actora.
(i) Consejo de Estado – Sección Cuarta9 6.- La Magistrada ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, al considerar que este no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la sociedad accionante trata de “convertir la tutela en una instancia adicional al proceso en la medida que los argumentos… ya fueron resueltos por el juez ordinario”.
En concreto, adujo que no se configuró el defecto fáctico endilgado, ya que en el trámite del proceso contencioso se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso. 6.1.- Al respecto, precisó que: (i) ante la existencia de pruebas directas de los ingresos, pasivos y costos de la entidad accionante, la discusión propuesta en el recurso de amparo sobre la falta de valoración de las pruebas documentales y la construcción de indicios, no tenían cabida en el asunto debatido, más aún si se tiene en cuenta que los elementos materiales probatorios aportados al proceso fueron objeto de un análisis pormenorizado en la sentencia de segunda instancia, en la cual se estableció que la demandante tenía la carga probatoria de conciliar y soportar la diferencia detectada por la DIAN en el software contable de Tierra Santa S.A.S., análisis que puso en evidencia la obtención de mayores ingresos a los declarados por la sociedad accionante;
(ii) los documentos externos aportados por la demandante eran insuficientes para demostrar la realidad de las operaciones de las cuales se derivaron los pasivos y costos, habida cuenta que la existencia de la operación con el proveedor estaba siendo cuestionada, toda vez que no pudo ser ubicado en la dirección reportada en el RUT y en dicho lugar no se halló evidencia alguna de realización de actividades empresariales;
(iii) en la decisión acusada, la Sección Cuarta estableció que las sanciones impuestas al revisor fiscal y al contador no podía ser objeto de análisis comoquiera que la demandante no las apeló; y (iv) si bien las facturas y documentos equivalentes son el soporte documental idóneo de los costos, la Administración tiene la potestad de fiscalizar y verificar la realidad de las transacciones registradas en dichos documentos, y en este caso, la demandante no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar la existencia de las operaciones de pasivos y costos con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., y aunque pretendió acreditarlas con un dictamen pericial, este no se consideró conducente para ello, pues en este se indicó un número de facturas y de declaraciones de importación sin ninguna referencia ni análisis de su contenido, “solo refirió el levante y pago de tributos aduaneros sin incidencia en el asunto analizado, tampoco emitió conclusión alguna acerca de que los documentos relacionados en su escrito correspondían a 9 Intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). las compras de mercancías realizadas por TIERRA SANTA S.A.S. a Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. en la vigencia fiscal 2014”. 6.2.- Por lo anterior, adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consistente en que, se evidencie una anomalía de tal magnitud que exija la intervención del juez constitucional.
(ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN10 7.- El subdirector de representación externa de la DIAN, pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, pues ambas instancias judiciales respetaron las garantías constitucionales de las partes y valoraron íntegramente las pruebas obrantes en el expediente.
A su vez, alegó que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la parte actora reitera en el escrito tutelar, argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario y posteriormente resueltos por el juez natural de la causa. C. Sentencia de primera instancia 8.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado respecto de la inconformidad relacionada con la decisión sin motivación, pues frente a esta consideró que la actora podía presentar el recurso extraordinario de revisión, acorde a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que existe una nulidad en la sentencia acusada dada su falta de congruencia. 8.1.- Por demás, negó el amparo con respecto al defecto fáctico alegado, pues encontró acreditado que la Sección Cuarta analizó debidamente el dictamen pericial aportado por la actora y las demás pruebas obrantes en el proceso y concluyó acertadamente que, respecto del rechazo de costos por la suma de $1.483.971.480, logró concluir que las operaciones con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., no fueron acreditadas por la accionante, pues las pruebas que allegaron no eran conducentes para dicho fin.
Así, determinó que el dictamen pericial no era suficiente para demostrar que los costos solicitados tuvieron origen en operaciones reales de compra con la mencionada sociedad, de tal forma que lo derivado en dicho concepto técnico era que se evidenció la existencia de declaraciones de importación, sin ninguna referencia o análisis de su contenido, así como tampoco se realizó un comparativo o conciliación de tales documentos que llevaran a concluir que las compras de mercancías correspondían a las realizadas por la actora a la sociedad Comercialización Internacional, en la vigencia fiscal 2014. 8.2.- A su vez, resaltó que el hecho de que la accionante no compartiera la decisión adoptada por el ad quem en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no significaba que la decisión fuera arbitraria, sino que, de conformidad con la 10 Intervención contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, pudo concluir que no se logró probar la relación comercial con la sociedad Comercialización Internacional.
D. La impugnación 9.- Inconforme con la providencia anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual señaló que el a quo se equivocó al considerar que en la demanda de tutela se alegaba que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en falsa motivación de la sentencia del 12 de mayo de 2022, pues la inconformidad alegada se concretaba en la ausencia o errada valoración probatoria, siendo improcedente el recurso de revisión para debatir dicho aspecto. 9.1.- En consecuencia, reiteró que, los defectos de las sentencias se ciñen a que el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó del material probatorio sin justificación alguna, no lo evaluó en su integridad, y plasmó textualmente en el fallo de primera instancia lo dicho por la DIAN, y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pese a habérsele advertido la falta de valoración y análisis del dictamen pericial por parte del a quo, obvió las pruebas documentales obrantes en la investigación tributaria que respaldaban la información contable de la sociedad contribuyente y la contenida en la pericia en cuanto a las operaciones aduaneras realizadas con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., y “adicionalmente, no aplicó la técnica necesaria para construir una prueba indiciaria”.
Argumentos que, adujo, no están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada. 9.2.- Con respecto a la decisión de negar el amparo debido a la falta de configuración del defecto fáctico, aseveró que, el juez de tutela de primera instancia solo hizo una transcripción de los argumentos plasmados en la sentencia de 12 de mayo de 2022, sin abordar el punto en controversia “de la estructuración de los indicios como prueba directa en contra de mi representada, hecho este que constituyó el fundamento de la negativa de las pretensiones de la demanda”. 9.3.- Con todo, afirmó que, al obrar prueba de las operaciones y no haberse aplicado la técnica necesaria para construir una prueba indiciaria a favor de la demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avaló el “indebido indicio de que [la accionante] obró de contrario a derecho”.
En consecuencia, hizo énfasis en que, “resulta procedente acoger [sus] planteamientos… pues en aras de desestimar la prueba indiciaria construida arbitrariamente por la DIAN como causal para proferir la liquidación oficial demandada, resultaba forzoso realizar un análisis objetivo del cardumen probatorio frente a las diferencias y la presuntas pruebas indirectas que dieron lugar a la sanción por inexactitud… lo que no ocurrió en este caso, en consecuencia era menester dar aplicación al principio de In dubio contra fiscum”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199111.
F. Análisis del caso concreto 11.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sección Cuarta del Consejo de Estado13, al incurrir en un defecto fáctico.
No obstante, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 El análisis del caso se realizará únicamente sobre lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, dicha instancia judicial puso fin a la litis con la sentencia demandada, proferida el de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). derecho, lo alegado por el representante legal de la sociedad accionante en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia dictado en dicho proceso14, los alegatos de conclusión de segunda instancia en el proceso ordinario, el contenido de la providencia enjuiciada, y la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye. 13.1.- Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la consecuente impugnación contra el fallo de la Sección Cuarta en primera instancia, permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de acreditación de las operaciones comerciales llevadas a cabo por la demandante con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. 14.- En efecto, el accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque valoró indebidamente el dictamen pericial aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no lo cotejó con los demás documentos obrantes en el expediente que sustentaban la información contable con el contribuyente investigado en cuanto a las operaciones aduaneras realizadas por el tercero Sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. Pruebas, tales como, “las facturas con el lleno de los requisitos legales y demás documentos que conforman la contabilidad de la sociedad actora, incluso las pruebas que certifican las actividades comerciales de TIERRA SANTA S.A.S con el tercero Sociedad Comercialización Internacional…”15.
En consecuencia, afirmó que, el juez de segunda instancia no debió dar por cierto los argumentos propuestos por la DIAN para interponer las respectivas multas, desconocer los pasivos generados por las operaciones adelantadas con la sociedad Comercialización Internacional y avalara la decisión de rechazar la liquidación del impuesto presentada por la accionante en la vigencia fiscal de 2014, desconociendo que el único hecho indicador de simulación de la actividad del tercero relevado por la autoridad tributaria es que “en la dirección aportada por la sociedad Comercialización Internacional… no fue posible encontrar documentos contables”, con lo que concluyó arbitrariamente que, Tierra Santa S.A.S., contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia, y que resultaban simuladas las operaciones con el tercero16.
Por ende, arguyó que, lo procedente era que se le hubiera aplicado tanto por la DIAN como por los jueces de instancia el principio del in dubio contra fiscum, consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual, los vacíos probatorios deben ser fallados a favor del contribuyente. 14.1.- Pues bien, tal como lo reconoce el accionante en el escrito de tutela, se constató que, en el escrito de apelación y en los alegatos presentados ante la 14 Proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. 15 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de tutela. 16 Expediente digital, folio 13 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). instancia judicial accionada, la parte actora alegó la indebida valoración del dictamen aportado con la demanda ordinaria y las demás pruebas obrantes en el proceso, en lo referente a la existencia del tercero, lo que denota que el recurso de amparo se interpuso para reabrir nuevamente la discusión probatoria en este punto, al no estar conforme el actor con la interpretación que hizo la instancia judicial demandada, sobre dichas pruebas. 14.2.- En el escrito de apelación, se mencionan los mismos argumentos dados por el accionante sobre el particular, así: <<Así, al igual como en sede administrativa la DIAN no valoró la siguiente información, en vía judicial vuelve a ignorarla tanto la demandada como el Tribunal, buscando esquivar el debate probatorio que debe darse para, con base en sospechas, indicios y declaraciones de terceros – EN DONDE MI PODERDANTE NO PUDO ACTUAR NI INTERVENIR – llegar a conclusiones erradas, cuando no falsas.
Igualmente, hace aseveraciones improcedentes sobre algunas pruebas… En sede administrativa se aportó: • Relación de las compras, retenciones y pagos al proveedor SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODECUTOS (sic) IMPORTADOS Y NACIONALES SAS NIT 900.381.324 y Fotocopia de las facturas de Compraventa soportes, debidamente certificadas por nuestro Revisor Fiscal, que da fe de la existencia de las operaciones económicas objeto de la glosa recurrida. • Relación de los pasivos a diciembre 31 de 2013 con retenciones y pagos al proveedor SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL… con sus respectivos soportes (facturas, comprobantes de egresos), debidamente certificadas por nuestro Revisor Fiscal. • Relación de los pasivos a diciembre 31 de 2014 con retenciones y pagos al proveedor SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL… con sus respectivos soportes (facturas, comprobantes de egresos), debidamente certificados por nuestro Revisor Fiscal. • Certificación suscrita por el proveedor del Software OSADO W7, señor Walter Osorio Mendoza y nuestro Revisor Fiscal Sr. Eduardo Mejía Leguía, sobre la operación de la tabla Ingreso BAK y los conceptos de Ingresos reportados en la tabla y los conceptos de los ingresos de esta base de datos. • Formulario N° 100066144345307 correspondiente al formato 1007, presentado por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES SAS en el período 2014. • Formulario N° 100066206920217 correspondiente al formato 1008, presentado por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES SAS en el período 2014. • Copia simple del Acta de Visita de Inspección Tributaria N° 1110606211941de mayo 22 de 2017.
Adicionalmente, en la demanda se señaló que al margen de las posibles irregularidades que incurrieron los proveedores, tal circunstancia no puede conducir, en este caso, al rechazo de los costos tomados por mi representada en la declaración del impuesto, por cuanto existen los soportes de las compras, estos son, las facturas debidamente expedidas por los proveedores con el lleno de los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, permitiendo tomar el costo en virtud del artículo 771-2 ibidem.
Estos documentos y su contabilidad no fueron objetados por la DIAN en la vía gubernativa. ADICIONALMENTE, EN LA DEMANDA SE APORTÓ PERITAJE, INDEBIDAMENTE VALORADO EN EL FALLO APELADO, QUE DEMUESTRA, ENTRE OTRAS CONCLUSIONES, LO SIGUIENTE: (…) Así las cosas, considerando que la Autoridad Tributaria planteó como motivo del rechazo de los costos incurridos por la “falta de prueba real de las operaciones”, y que mi representada allegó en la vía gubernativa o sede administrativa las correspondientes facturas de compra de la operación Y AHORA SE PRESENTA UN PERITAJE QUE AVALA SU POSICIÓN, debió señalar, pero no lo hizo, Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). si tales facturas guardan relación con el hecho que se pretende demostrar (procedencia del costo) y si cumplen los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario., pues como indica el Consejo de Estado en la sentencia 20575 de 2015, pues la factura es la prueba idónea para acreditar la procedencia de los costos, sin perjuicio que la Autoridad Tributaria desvirtúe la veracidad de las facturas.
En el presente caso, al igual que ocurre en el fallo del 21 de mayo del año 2015 contenido en el Expediente 20575 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la DIAN no probó la inexistencia de los pagos que dieron derecho a tomarse el costo en la declaración del impuesto. Tampoco desvirtuó la contabilidad de esta ni la veracidad de las facturas (que por su conducencia, pertinencia y utilidad, demuestran la existencia de la operación), es más de manera expresa la Autoridad Tributaria reconoce que la contabilidad se lleva en debida forma y omite, realizar pronunciamiento alguno de si las facturas cumplen con los requisitos exigidos en la norma.
La contabilidad, los soportes internos y externos, las facturas de venta demuestran la realidad de la operación, lo cual deja sin fundamento alguno los supuestos indicios a que alude el ente fiscalizador. Se insiste que las pruebas directas tienen prelación sobre las indirectas como son los indicios con los cuales se fundamenta la Autoridad Tributaria.
Debe tenerse en cuenta (y por ello se reitera), que los indicios sólo son válidos dentro de un proceso administrativo y judicial si son probados dentro del expediente con un medio de prueba directo, y en el caso objeto de discusión, este imperativo legal, jurisprudencial y doctrinal, brilla por su ausencia, habida consideración que ante la realidad de los hechos es imposible que tenga cabida los indicios como lo pretende hacer ver el ente fiscalizador al desconocer la realidad de las operaciones sólo con el fin de elevar la carga impositiva a mi representada.
Por lo anterior, deben desestimarse los argumentos del fallo, de la demandada y accederse a las súplicas de la demanda, especialmente cuando la DIAN, en un sofisma de distracción, pretende que se desestime la certificación porque es una carta, como si eso fuera suficiente para ignorar la fundamentación de un proveedor de software. Igualmente, se ataca el peritaje con un supuesto informe de la misma DIAN – que no se observan en los alegatos – y que, al ser un informe de la demandada, no tiene la virtud de desvirtuar lo dicho por un experticio (sic) que solo puede atacarse por ser falso, erróneo en su metodología o rendido por alguien que no es experto.
Ninguna de estas hipótesis se observa en el proceso. Por esto, debe accederse a las súplicas de la demanda y desestimar la argumentación de la demandada>>17 (Se resalta) 14.3.- A su turno, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adujo nuevamente que, las operaciones entre Tierra Santa S.A.S. y la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. están dotadas de veracidad, y por ende, concluir lo contrario, denota que, al igual que la DIAN, el juez no valoró las pruebas aportadas al proceso, tales como facturas, relación de compras y pago al tercero, y mucho menos, el dictamen pericial presentado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho18. 15.- Sobre las referidas declaraciones, se advierte que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de mayo de 2022, tuvo en cuenta cada uno de estos reparos, tal como se puede corroborar en el resumen efectuado sobre el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. En efecto, al Ad quem expuso 17 Expediente digital, folios 2 a 9 del escrito de apelación dentro del proceso con radicado No. 08-001-23-33- 000-2019-00563-01. 18 Expediente digital, ver los 33 folios de los alegatos de conclusión presentados por la sociedad accionante ante el juez de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. 08-001-23-33-000-2019-00563-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). que, la sociedad actora apeló argumentando que el juez de primera instancia hizo una valoración netamente formal de las pruebas, cuando este debió ser “real y material”.
Así, indicó que, el principal argumento del actor en este punto era que, al igual que la DIAN, el A quo “ignorando y esquivando el debate probatorio acerca de que para el reconocimiento de los costos (art. 771-2 del E.T.), las pruebas directas como son las facturas con el lleno de los requisitos legales… y la contabilidad de la actora, priman sobre las sospechas, indicios y declaraciones de terceros (en donde la actora no pudo actuar intervenir) (sic)”19. 15.1.- A continuación, sobre el desconocimiento de pasivos por valor de $4.639.207.000, precisó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia avaló la decisión administrativa de la DIAN, al encontrar probado que, realizada la labor de ubicación de la Sociedad de Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el domicilio fiscal registrado en el RUT del referido proveedor, constató que no se desarrollaban actividades que implicaran la realización de operaciones de comercio exterior y que esta sociedad tuviera otros clientes diferentes a la sociedad Tierra Santa S.A.S., por lo que determinó que esa sociedad no funcionada en la dirección informada en el RUT y que las operaciones comerciales que pretendió justificar la accionante eran inexistentes. 15.2.- Luego, reiteró que, para la parte actora, la decisión tanto del Tribunal como de la DIAN eran producto de la falta de “valoración de las pruebas documentales aportadas, y la construcción de indicios que no tienen cabida… ante la existencia de pruebas directas con los pasivos”20. 15.3.- En este sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado empezó por indicar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, los pasivos deben respaldarse con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
No obstante, la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede verificar la realidad de las operaciones que sustentan los pasivos y, si en desarrollo de sus actividades de verificación la autoridad tributaria encuentra que las deudas declaradas no son reales, procederá a su rechazo, “independientemente de que formalmente se encuentren acreditadas”.21 15.4.- Sobre el caso concreto, expuso que, los antecedentes daban cuenta de que: (i) Tierra Santa S.A.S. en su información exógena del año gravable 2014, reportó pasivos por valor de $4.639.207.00032 que coinciden con la información contable aportada a la investigación, pero que su acreedor, la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. no reportó en su información exógena; sin embargo, (ii) esta última corrigió su información exógena incluyendo los pasivos de Tierra Santa S.A.S. como cuentas por cobrar del año gravable 2014, los que señaló haber reportado por error bajo otro NIT; y, (iii) en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nro. 000865 del 9 de junio de 2017, funcionarios de la administración de Barranquilla, se presentaron en la dirección 19 Expediente digital, folio 13 de la sentencia de 12 de mayo de 2022. 20 Expediente digital, folio 18 de la sentencia de 12 de mayo de 2022. 21 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). registrada en el RUT por la sociedad Comercialización Internacional, diligencia en la que se constató que ninguna oficina correspondía a la registrada por la proveedora, “pues todo el piso se encontraba en construcción, de manera que dejaron constancia de la no ubicación del citado proveedor”.
El informe del Jefe de Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal – TACI, en el que se deja constancia de la misma imposibilidad de ubicar a la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., en tanto no existía en la dirección informada en el RUT la oficina 4, no obstante se deja constancia de que se pudo encontrar en una de las oficinas de ese edificio, la oficina del contador de la referida sociedad y este manifestó que esta compañía no llevaba contabilidad”22. 15.5.- Acorde con lo anterior, la Sección Cuarta señaló que, la DIAN estableció como indicios de la inexistencia de los pasivos reportados por la sociedad demandante: <<-La imposibilidad de comprobar la existencia de la Sociedad de Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. -La imposibilidad de probar las operaciones comerciales de ese proveedor con la actora. -La proveedora de la actora y acreedora de los pasivos no lleva contabilidad según manifestación de su propio contador. -En la dirección registrada en el RUT del citado proveedor, no existe evidencia de que en dicho lugar se realizan actividades empresariales. -La contabilidad de la actora no es confiable, en la medida que no refleja su actividad económica y fiscal, en tanto fue desvirtuada con las pruebas obtenidas en la diligencia de registro. -El proveedor corrigió su información exógena en cuanto incluyó los pasivos de la actora como cuentas por cobrar del año gravable 2014, con posterioridad al requerimiento especial>>23 15.6.- Además, resaltó que, la sociedad demandante se limitó a justificar la operación comercial y aduanera con la sociedad Comercialización Internacional, únicamente con facturas y registros contables, junto con las cuentas por cobrar de dicha empresa, pero “no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la realidad de las operaciones de las cuales se derivó el pasivo (adquisiciones efectuadas al proveedor), pese a que esto era lo que estaba siendo cuestionado en el proceso, habida cuenta de que las pruebas recaudadas dentro de la investigación, evidenciaban la inexistencia de las mismas”24. 15.7.- Así, adujo que, si bien la sociedad Comercialización Internacional corrigió el reporte de cuentas por cobrar a nombre de Tierra Santa S.A.S. para el año 2014, de acuerdo con lo establecido en los artículos 750 y 751 del Estatuto Tributario, las informaciones suministradas por terceros se deben valorar como prueba testimonial y los testimonios que fueran invocados por el interesado debían rendirse antes del requerimiento o liquidación, respectivamente, pero en el caso concreto, “comoquiera que la corrección de los medios magnéticos se produjo después de proferido el requerimiento especial este no surte el efecto pretendido por la actora”25. 15.8.- Seguidamente, precisó que, si bien las facturas, los comprobantes de egreso y los registros contables allegados por la demandante daban cuenta formalmente 22 Expediente digital, folio 19 de la sentencia de 12 de mayo de 2022. 23 Ídem. 24 Expediente digital, folio 20 de la sentencia de 12 de mayo de 2022. 25 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). de la operación entre las empresas, lo cierto es que faltó acreditar su materialización. 15.9.- Más adelante, sobre el rechazo de costos por valor de $1.483.971.480 y la atención dada a los indicios de la supuesta inexistencia de la operación la sociedad tercera y la supuesta falta de valoración del dictamen pericial, la Sección Cuarta indicó lo siguiente: <<La demandante, hoy apelante, discute que la DIAN rechazó los costos declarados, sin tener en cuenta que las operaciones cuestionadas están soportadas en las facturas como pruebas idóneas para su deducibilidad del impuesto sobre la renta.
Además, la acusó de dar prelación a una serie de indicios que sólo tienen cabida cuando no existen pruebas directas del hecho que se pretende probar y en este caso se allegaron facturas con el lleno de los requisitos legales, que no fueron demeritadas por la autoridad tributaria, lo cual es corroborado por el dictamen pericial allegado con la demanda.
(…) Para la deducibilidad de los costos en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo. Aportados los soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran, para lo cual, se cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y/o en el Código General del Proceso, en la medida que estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 del E.T.).
La eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 ib.). Si la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, y esta no es demostrada, pese a existir múltiples indicios de su inexistencia, no resulta procedente su reconocimiento.
En el caso concreto, la Sala observa que el rechazo de costos por la suma de $1.483.971.480 es el resultado de que la realidad de las operaciones con el proveedor no fue acreditada por la actora, de ahí, que las facturas y los comprobantes de egreso allegados por esta no son conducentes a fin de demostrar la realidad de las compras de mercancías que la demandante reclama haber efectuado al tercero en cuestión, como sería el caso de guías de despacho, fletes asumidos, bodegas de destino, entradas a almacen, personal contratado para esta logística, destino de los productos adquiridos, nada de lo cual se aportó a este proceso.
Así, la apelante no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de la operación. Si bien, con la demanda se aportó un concepto técnico emitido por un contador cuyo propósito era que el profesional determinara si las pruebas de orden interno y externo suministradas por la demandante (facturas de venta y declaraciones de importación) demostraban la existencia de transacciones con el proveedor ya referenciado, la Sala advierte que lo concluido en dicha experticia no es conducente a fin de demostrar que los costos solicitados por la actora tuvieron origen en operaciones reales de compra con dicho tercero, toda vez que lo analizado y concluido por el citado profesional es que, respecto de una serie de facturas (sin ningún tipo de descripción) evidenció la existencia de declaraciones de importación a nombre de la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. En el dictamen aludido la Sala observó un cuadro en el que se indica un número de facturas y un número de declaraciones de importación sin ninguna referencia ni análisis con su contenido.
Se echa en falta un comparativo o conciliación de tales documentos, tan solo se hace referencia al levante y pago de tributos aduaneros. El profesional no emitió conclusión alguna acerca de que los documentos relacionados en su escrito correspondan a las compras de mercancías realizadas por Tierra Santa S.A.S. a Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. en la vigencia fiscal 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). Considerando que el rechazo tuvo como fundamento la inexistencia de la operación, Así las cosas, no eran suficientes las facturas y registros contables como prueba de los costos rechazados, ni el dictamen aportado con la demanda, Por tanto no se dará prosperidad al presente cargo de la apelación>>26 (Se resalta) 16.- Acorde con lo anterior, es evidente la carencia de relevancia constitucional del argumento del accionante sobre la falta de análisis del dictamen pericial y las demás pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de la supuesta existencia de la operación con la sociedad Comercialización Internacional, pues dicho aspecto fue estudiado por la instancia judicial accionada.
En su momento, fue objeto de debate en el marco del proceso y los argumentos del demandante fueron controvertidos por el fallo de segunda instancia. 16.1.- Al respecto, valga precisar que lo que busca la actora es cuestionar la interpretación hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre las pruebas obrantes en el proceso que a su vez fueron el soporte de la decisión de la DIAN de no aceptar la liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 2014 de la sociedad Tierra Santa S.A.S. y dictar varias sanciones contra esta última, su representante legal y revisor fiscal.
Sobre el particular, recuérdese que el juez de tutela no tiene dentro de sus competencias entrar a pronunciarse sobre diferencias netamente interpretativas que no denoten vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes del litigio. 17.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando se deja de lado la presentación razonada de su configuración, al no efectuarse en el escrito de tutela una adecuada remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador.
En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia a las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.
Aunado a lo anterior, la carga argumentativa de la Sección Cuarta del Consejo de Estado también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al proceso sobre la falta de existencia de la operación con la sociedad Comercialización Internacional. Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, como base para la intervención del juez constitucional. 17.1.- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de 26 Expediente digital, folios 22 y 23 de la sentencia del 12 de mayo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 18.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que pretende la accionante es que el juez constitucional vuelva a revisar las distintas piezas probatorias allegadas ante la DIAN y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario cuando, de por medio, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados. 19- De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 20.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01. Accionante: Tierra Santa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.